Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 03 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002420

ASUNTO: RP11-P-2013-002420

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano C.E.B.G., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.E.P. y el imputado C.E.B.G., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que posee abogado de confianza, el Abg. E.R., C.I: 13.273.532, IPSA 201.048, dirección procesal calle Juncal, Numero 302, Carúpano Estado Sucre quien una vez informado aceptó el cargo recaído en su persona, juro cumplir con las obligaciones inherentes al caso y se impuso de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, vista las actuaciones que conforman la presente causa, es por lo que presento formalmente precalificando la acción del imputado C.E.B.G., en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y el robo de vehículo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-06-2013, cuando funcionarios del CICPC mediante acta dejan constancia de lo siguiente: En esta fecha siendo las 03:15 en horas de la tarde, realizando operativos a fin de disminuir el Hurto y Robo de Vehículos, es cuando avistan a un vehículo Clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, color Azul, tipo Sedan, Placas GCO-31N, el cual al ser verificado por el sistema computarizado SIIPOL, arrojo como resultado que el mismo se encuentra solicitado, por la Sub Delegación Barquisimeto, estado Lara, por el delito de robo de vehículo, por lo que procedieron a abordarlo, con la seguridad del caso, lográndose entrevistar con el conductor del vehículo, quien manifestó ser el propietario del vehículo por lo que se le informo sobre la solicitud del mismo e informándole que quedaría detenido, razón por la cual solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el titulo segundo del libro tercero de los procedimientos especiales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves, así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: C.E.B.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre de 29 años de edad, nacido en fecha 22-12-1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.257.446, de oficio Técnico superior en mercadeo, hijo de O.B. y F.G. residenciado en Urbanización A.M.V., Bloque tres, piso 2, apto 2, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó (cito): “me acojo al precepto constitucional, y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano C.E.B.G., solicito respetuosamente al Tribunal se decrete la Libertad sin restricciones a favor de mi defensivo ya que mi defendido fue sorprendido en su buena fe, sabiendo que aun no estando en la fase de investigación solicito la libertad sin restricciones sin menos cabo de que se continúe con la investigación, de no acordarse así pido que la medida de presentación preventiva se realice cada treinta días, solicito copia de la presente acta, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y el robo de vehículo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 28-06-2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: 1.- Acta De Investigación Penal, de fecha 28-06-2013, cursante al folio 01 y su vuelto, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quienes señalan En esta fecha siendo las 03:15 en horas de la tarde, realizando operativos a fin de disminuir el Hurto y Robo de Vehículos, es cuando avistan a un vehículo Clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, color Azul, tipo Sedan, Placas GCO-31N, el cual al ser verificado por el sistema computarizado SIIPOL, arrojo como resultado que el mismo se encuentra solicitado, por la Sub. Delegación Barquisimeto, estado Lara, por el delito de robo de vehículo, por lo que procedieron a abordarlo, con la seguridad del caso, lográndose entrevistar con el conductor del vehículo, quien manifestó ser el propietario del vehículo por lo que se le informo sobre la solicitud del mismo e informándole que quedaría detenido. 2.- Acta de Inspección Técnica fecha 28-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, realizada al vehículo objeto del presente procedimiento. Al folio 05 cursa Dictamen Pericial donde se deja constancia de la experticia realizada. Memorándum N° 9700-226-743, de fecha 28-06-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el Ciudadano C.E.B.G., NO presenta registro policial. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado C.E.B.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre de 29 años de edad, nacido en fecha 22-12-1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.257.446, de oficio Técnico superior en mercadeo, hijo de O.B. y F.G. residenciado en Urbanización A.M.V., Bloque tres, piso 2, apto 2, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y el robo de vehículo, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad remitiendo boleta de L.d.I.. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese las presentaciones del imputado en el sistema JURIS 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR