Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZ PONENTE: L.A.H.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

C.A.G.M., de nacionalidad colombiana, natural de Ibagué, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 06.664.459, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en S.A., Colinas de Córdoba, vereda 3, casa 1, cerca de la panadería, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado N.R.T.M., defensor privado.

FISCAL ACTUANTE

Abogada G.C.N., representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.R.T.M., contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2010 y publicada in extenso el 06 de diciembre del mismo año, por la Jueza del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado C.A.M.G., por el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de X.C.D.; y decretó medida de protección y seguridad a favor de la víctima.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 12 de enero de 2011 y se designó ponente a la Juez Temporal H.E.C.G., quién se encontraba en sustitución del Juez Provisorio L.A.H.C., en virtud de del disfrute del período vacacional. No obstante, siendo que para la fecha 14 de enero de 2011, se incorporo a esta Corte de Apelaciones el Juez Provisorio L.H.C., el mismo con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de enero de 2011, una vez revisadas las actuaciones, la Sala acordó devolverlas al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, ordenando la efectiva notificación de las partes, a los fines que naciera el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

En fecha 26 de febrero de 2011, fueron nuevamente recibidas las actuaciones dándosele el reingreso respectivo, y por cuanto en fecha 28 de febrero de 2011 esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la presente causa, se observó que la misma no constaba las notificaciones libradas a la representación fiscal y a la víctima, donde se daban por notificadas de la decisión recurrida, es por lo que se acordó devolver nuevamente las mismas, al tribunal de origen a fin de que a la mayor brevedad posible, fuese subsanado tal omisión, exhortándolos a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales mínimos, que permitan valorar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, y así evitar dilaciones procesales indebidas, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de febrero de 2011, fueron nuevamente recibidas las actuaciones, dándosele es respectivo reingreso ante esta Corte de Apelaciones, y por cuanto en fecha 25 de febrero de 2011 esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la presente causa, observó que la misma se sigue por unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V., y por cuanto en fecha 16 de febrero del presente año, se constituyo la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, es por lo que se ordeno la remisión de las presentes actuaciones a la nueva Sala, y en fecha 14 de marzo del 2011, se procedió a dar entrada a la misma y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 17 de marzo de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero

La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra La Mujer del estado Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada el 23 de julio de 2010 y publicada in extenso el mismo día, mes y año, en donde entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado C.A.M.G., por el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de X.C.D.; y decretó medida de protección y seguridad a favor de la víctima, al considerar lo siguiente:

(Omissis

)

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Al folio cuatro (4) de autos, consta Acta Policial de fecha 21-11-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes-Córdoba. Estación Policial S.A.. Comando, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 11:20 se recibió llamada del a Central de Patrullas de la Comandancia General, indicando que nos trasladáramos hacia el Sector de Colinas y verificáramos una presunta violación a una adolescente, me trasladé a en la Unidad P-596 en compañía del Cabo Segundo 2196 W.V., Distinguido 1843 V.M., Agente 3720 Rendon Jhon, Agente 3781 Montilla Jefferson, al llegar al lugar específicamente a la calle 5 con carrera 4 observamos una aglomeración de aproximadamente 50 personas, quienes manifestaron que un ciudadano de nombre Jhon apodado “el colombiano”, había violado a una joven y la comunidad señalaba una vivienda donde está la joven agredida. Nos trasladamos hacia el sector del embaulado donde nos entrevistamos con la ciudadana agredida que se encontraba frente a una vivienda de color verde, con una crisis nerviosa y con su ropa ensangrentada, presentaba moretones en diferentes partes del cuerpo de nombre: X.N.C.D., quien manifestó que había sido objeto de abuso sexual por un sujeto de nombre Jhon apodado “el colombiano”, quien la agredió amenazándola con un cuchillo que había dejado tirado dentro de la vivienda, lo cual procedimos a recolectar como evidencia: Un (1) cuchillo pequeño, con lámina de acero inoxidable donde se l.S. steel, cacha de madera con un (1) remache y amarrado en la parte superior con un alambre y un (1) trozo de papel higiénico blanco manchado de presunta sangre, una toalla pequeña de color amarillo con un estampado de colores negro, blanco, verde, naranja, azul, una (1) toalla grande de color blanco con estampado de colores verde y marrón. Estando conversando con la ciudadana agraviada frente a la vivienda observamos un ciudadano que vestía franela blanca y short blanco tipo bermuda, quien fue señalado por la ciudadana agraviada como el autor de los hechos, el mismo salió corriendo y trepó el techo de una vivienda, iniciamos la persecución del mismo, el cual se introdujo dentro de una vivienda de color azul ubicada en la calle principal de Colinas esquina con la calle 5 sin número, presuntamente propiedad del mismo, donde por el clamor público procedimos a introducirnos a dicha vivienda apegados a los artículos N° 210 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho ciudadano se encontraba encerrado en una habitación donde optamos por empujar la puerta y entrar, dentro de la misma no observamos a ninguna persona y se da inicio a una búsqueda minuciosa dentro de la misma habitación, logrando encontrarlo debajo de un ropero de tubo, cubierto con unas sábanas donde se le dio captura. Pudimos observar que dicho ciudadano se había cambiado la franela y en el piso de la habitación había agua regada. Al salir de la vivienda nos encontramos personas de la comunidad en actitud agresiva pidiendo que se lo dejaran para lincharlo y le gritaban palabras obscenas, en el trayecto de la vivienda a la patrulla, los ciudadanos golpearon en varias partes del cuerpo al ciudadano detenido, a pesar de los esfuerzos de cuidarle la integridad física y ya estando dentro de la Unidad P-596 los ciudadanos rodearon la misma, obstaculizándole el libre tránsito y querían tomar la justicia por sus manos, manifestaban que este ciudadano había sido apresado en varias oportunidades y duraba poco tiempo detenido, volviendo a la comunidad a cometer delitos. El Sub Inspector 577 Coronado dialogó con la comunidad haciéndoles entrar en razón para posteriormente realizar el traslado hasta la sede de este Comando. Una vez en la Estación Policial la ciudadana agraviada formuló la denuncia y se tomaron denuncias y entrevistas de miembros de la comunidad. El ciudadano se encontraba indocumentado para el momento, quien suministró los siguientes datos: C.A.G.M., Indocumentado, extranjero, cédula N° 6.664.459, natural de Tolima, Colombia, residenciado en la Calle Principal de Colinas, vereda 3, casa sin número, Municipio Córdoba, estado Táchira, quien le corresponde las siguientes características fisonómicas, contextura delgada, cabello negro, piel trigueño, estatura baja, vestía para el momento short blanco con rayas laterales negras y un bordado que dice Expedition, prenda íntima tipo boxer color negro con verde fosforescente talla M, MARCA Mont Pellier, zapatos deportivos negro con verde fosforescente marca Adidas, dos (2) medias blancas con líneas azules, sin franela, a quien se le indicó el motivo de su aprehensión, se le hizo del conocimiento de los derechos que le consagran la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el C.O.P.P., seguidamente se le notificó al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. G.C. de dicho procedimiento suministrando el número de causa 20-F06-1615-10. Se pasó por el Sistema SIIPOL el mismo presentó alto prontuario policial (robo, hurto y homicidio). En todo momento se le respetó la integridad física y moral al ciudadano apresado. Es todo cuanto tenemos que informar”.

Riela al folio seis (6) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes – Córdoba. Estación Policial S.A.. Comando, por X.N.C.D. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El motivo de mi presencia en este Comando es con la finalidad de denunciar a Jhon alias el colombiano, porque hoy llegó a la casa y por la fuerza me violó, yo estaba en la casa de M.G. cuidando los tres niños de ella mientras iba al mercado, él estaba durmiendo en el cuarto, luego él salió del cuarto al baño, mientras yo conversaba con uno de los niños porque me pedía permiso para ir a la bodega yo le decía a los niños que no y él se acercó y les dio dinero y permiso para que fueran los tres a la bodega. El recibió una llamada y me dijo que era Mary que le buscara un dinero que estaba en una pañalera, le dije que no porque yo no sabía, el colgó la llamada, luego recibió otra llamada y vuelve a decirme que sacara la plata de la pañalera entonces yo entré a buscarla y detrás de mí entró él y cerró la puerta de entrada de la casa, quiso agarrarme pero yo salí corriendo y me alcanzó en la entrada de la cocina, empezamos a forcejear y luego me arrinconó en una esquina del patio. De repente se agachó y no se con que se rompió la cabeza llenándome las piernas de sangre, me tenía agachada con los brazos cruzados y con una pierna de el me prensaba las piernas mías para que no me moviera, como botaba mucha sangre me decía a mi nadie me rompe la cara y la voy a matar sacando un cuchillo del bolsillo del short y me lo puso en el cuello, entonces fue cuando ya no pude moverme. Luego me obligó a que me lavara las piernas y que le echara agua en las manos para lavarse la sangre, como yo lloraba me gritaba que el no me iba a matar y que la buscara una toalla, le contesté que yo no sabía donde estaban. Luego me mandó a abrir la puerta y me dijo que se iba, yo fui a abrirla y el se me vino encima y me haló por un brazo y me tiró al piso, yo me agarré fuerte de una pared y él me tapó la boca, yo le mordí la mano y le grité a los niños que me ayudaran, no se cómo le quité el cuchillo y lo tiré debajo de la cama. Los niños metieron la mano y abrieron la puerta él les dijo tranquilo que estoy jugando vayan a la esquina a quemar la pólvora que traían en la mano y ellos salieron, volvió y me agarró y me tapó la boca, me decía que yo sabía lo que el quería y que si yo quería estar con él, yo contesté que ni muerta y entonces dijo que me iba a matar. Luego me tiró contra la cama y a la fuerza me quitó el short y el cachetero, mientras él se quitaba la ropa de él, me halaba la franela pero no pudo quitármela, se me tiró encima y con las piernas me sostenía, yo no podía soltarme. Luego con las piernas trataba de abrirme las mías y con las manos me sostenía mis brazos, yo gritaba pero nadie llegaba y luego me penetró varias veces y cuando yo gritaba me tapaba la boca y me agarraba del cuello, me decía también que si no me callaba me dejaba embarazada, después se paró y me dijo vístase rápido porque si llega Mery y se da cuenta la va a matar, si dice algo yo mato a su sobrino que está en la penal de nombre J.D.. Se paró y agarró una toalla y se limpió y también con un pedazo de papel higiénico y lo tiró al piso, se vistió rápido diciéndome recoja todo para que Mery no se cuenta y salió y empezó a gritarle cosas a Paola, yo me vestí y me asomé pero no lo vi más, luego le pedí ayuda a una vecina que fue la que llamó a la Policía. La gente empezó a salir a buscarlo y llegaron los policías y me preguntaron qué había pasado, yo les conté. De repente la gente gritaba que había alguien en un techo, yo lo vi y les dije a los policías que ese era, entonces se fueron a perseguirlos, también había mucha gente queriendo ayudar. Luego la patrulla llegó al CDI de S.A.. Es todo”.-

Corre inserta al folio siete (7) de autos constancia de valoración médica practicada a la ciudadana X.C.D. suscrita por el Médico Cirujano J.B.T.C. en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Hago constar por medio de la presente que la p.X.C.D. es traída por efectivos de la Policía porque abusaron sexualmente, y traumatismo de piel y partes blandas se coloca analgésicos y se refiere para Medicina Forense.

Al folio trece (13) de autos corre inserta denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes-Córdoba. Estación Policial S.A.. Comando, por Loza.B.P.Y. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El motivo de mi presencia en este Comando es con la finalidad de denunciar a Jhon alias el colombiano, pues el anteriormente me ha estado molestando en mi rancho, de meterse a mi rancho, el me amenaza que si yo lo denuncio el se va a cobrar contra mi hija y mi hermanita, hoy yo estaba por donde yo vivo y este tipo me llamó pero yo lo vi con un arma y estaba ensangrentado en el short blanco que cargaba puesto y entonces yo me asusté y no quise prestarle atención, el se fue hasta mi rancho, empezó a decirme que era lo que me pasaba que yo estaba diciendo que él me quería violar, que el y yo teníamos una relación y que la plata que el me daba a mi, o sea decía incoherencias, yo le dije que si estaba loco que yo nunca le he recibido nada, contestó que me iba a matar, yo tenía mucho miedo porque el tenía un arma, desde que el empezó a amenazarme yo no me he podido quedar en mi rancho, y hoy por comentarios de otras personas supe que el había violado a X.C., yo relacioné que lo había visto cuando salió de la casa donde estaba viviendo esta chica todo ensangrentado y luego llegó la policía y se alarmó la comunidad. Eso es todo”.-

Riela al folio catorce (14) entrevista hecha en fecha 21-11-2010 en Centro de Coordinación Policial Torbes-Córdoba. Estación Policial S.A.. Comando, a la ciudadana M.F.G. quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba en el mercado cuando Xiomara me llamó llorando y me dice que venga rápido para la casa pero no me dice porque, yo me asusté y me fui rápidamente pensando que algo malo sucedía en mi casa. Cuando llegué a la calle cerca de la casa vi demasiada gente en la calle, yo llegué al frente de la casa y una vecina me dijo “Mery, Jhon violó a Xiomara”, yo no sabía que hacer me dirigí hacia la casa vecina donde tenía a Xiomara, ella me dijo su hermano me violó. Jhon no estaba en la casa y luego la gente quería sacarlo de la casa para matarlo. Después llegó la policía y se lo llevó. Cuando llegué a mi casa mi niño de 6 años me contó lo que vió y me mostró la sangre que quedó en un papel.- Eso es todo”.-

Corre inserta al folio quince (15) de autos entrevista hecha en fecha 21-11-2010 en Centro de Coordinación Policial Torbes-Córdoba. Estación Policial S.A.. Comando, a la ciudadana B.J.G.C. quien manifestó lo siguiente: “El motivo de mi presencia en este Comando es con la finalidad de expresar lo relacionado con los acontecimientos de la violación de Xiomara hecha por Jhon, yo estaba en mi casa cuando llegó la hermana de Jhon de nombre Mery y me entregó unas bolsas de mercado y me dice, algo pasó en mi casa, entonces yo salí y vi mucha gente, corrí para la casa de Mery, cuando llegué vi a Xiomara llorando, desesperada, golpeada y llena de sangre en las piernas, tenía el labio roto le pregunté que te pasó y me contestó Jhon me violó. Llamé al 171 para que se la llevaran al doctor. La comunidad se dirigió hacia la casa de él que queda como a una cuadra empezaron a llamarlo y tratar de entrar a la casa para sacarlo. Hace poco estaba persiguiendo a mi hija de 12 años, en varias oportunidades. Este tipo es indeseable, anda armado, esta involucrado en muertes, es extorsionista, siempre se cambia la identidad y no carga cédula. Amenaza a las personas y cuando se droga echa tiros y golpea al que le da la gana. Nosotros en el sector estamos cansados de ese tipo. Eso es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano C.A.M.G., colombiano, natural de Ibagué, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-66.64459, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-06-1980, de profesión comerciante, letrado, hijo de F.g. (V) y padre J.M. (V), residenciado s.a., colinas de Córdoba, vereda 3, casa 1, cerca de la panadería, del Estado Táchira 0416-3720762, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de X.C.D..

DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Por este hecho la Representación Fiscal, presentó ante esta Instancia Jurisdiccional con motivo de realizar Audiencia de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal le formuló acusación al imputado C.A.M.G. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de X.C.D..

Por su parte el imputado C.A.M.G. al momento de rendir declaración manifestó lo siguiente: “yo a ella no la viole en ningún momento, tengo como 4 meses de novio con ella, se que cometí un error porque tengo mi esposa y estoy con ella, estábamos tomando desde el sábado con ella pero ella quería que me la llevara a vivir y yo le dije que no porque tengo 6 hijos y mi esposa, de ahí ella se puso muy brava, yo le dije que me iba a donde mi esposa ella se me fue a aruñarme y a pegarme, yo la empuje, e.c. al patio, de ahí Salí y me fui para mi casa cuando estoy donde mi esposa tocan la puerta mi esposa G.p.Z. abre y era la policía y me encuentran acostado, ahí fue donde me detuvieron, el día del problema fuimos a tener la relaciones y yo le dije que no porque ella tenia la menstruación y me dio cosa y me fui, yo soy incapaz de violarla, me dieron durísimo cuando me agarraron, en el penal me están esperando para matarme, yo tengo temor que me maten, es todo”.

Acto seguido la fiscal del ministerio publico procede a realizar las siguientes preguntas: 1- ¿ese día 21 de noviembre tuvo relaciones con ella la penetro? No porque me dio cosa; 2- ¿Ud. Utilizo unas toallas? No.

Acto seguido el abogado defensor procede a realizar las siguientes preguntas: 1- ¿el día que ocurrió el hecho, día domingo era la primera vez que Ud. veía esa persona? No señor nosotros hemos tenido relaciones como 12 o 13 veces; 2- ¿la victima asegura que es la primera vez que lo ve, es verdad? No eso es falso; 3- ¿aproximadamente que cantidad de bebida alcohólica consumió Ud. y la victima? Entre ella y yo como media caja porque mandamos a comprar dos cajas para 4 personas, estaba mi hermana Mery, la señora maracucha, la presunta victima y yo. 4- ¿en la denuncia alegan que Ud. se rompió la cabeza y se lleno la pierna de sangre, es verdad? No eso es mentiras, porque la única sangre fue cuando me golpearon y pueden hacer los exámenes para que comparen la sangre.

Y finalmente la Defensa Privada expuso sus alegatos ABG. R.F.V. quien alegó lo siguiente: “ciudadana juez esta defensa oído lo manifestado por mi defendido dejo a criterio del tribunal revisar los extremos de ley para calificar el delito como flagrante, me adhiero a la solicitud del fiscal con respecto al procedimiento y para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar por cuanto la ciudadana manifiesta no conocer a mi defendido y es mentiras, pido que le haga la alcohotec ya que tuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas, le damos seguridad que demostraremos que esas circunstancias van a variar, sobre la medida cautelar solicito una menos gravosa, por cuanto mi defendido a estado en el penal ha sido etiquetado por esta situación, pero ya salio y allá hizo muchos enemigos, y allá la victima tiene un familiar, ya esa persona le ha hecho varias amenazas a mi defendido de llegar a bajar allá, cuando alguien esta allá tiene problemas, solicito que se aperture una investigación al funcionario de apellido Cuellar por cuanto el tiene varias denuncias por parte de mi defendido en su contra en la fiscalía correspondiente, es todo.-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismolugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, Al folio cuatro (4) de autos, consta Acta Policial de fecha 21-11-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes-Córdoba. Estación Policial S.A.. Comando, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 11:20 se recibió llamada del a Central de Patrullas de la Comandancia General, indicando que nos trasladáramos hacia el Sector de Colinas y verificáramos una presunta violación a una adolescente, me trasladé a en la Unidad P-596 en compañía del Cabo Segundo 2196 W.V., Distinguido 1843 V.M., Agente 3720Rendon Jhon, Agente 3781 Montilla Jefferson, al llegar al lugar específicamente a la calle 5 con carrera 4 observamos una aglomeración de aproximadamente 50 personas, quienes manifestaron que un ciudadano de nombre Jhon apodado “el colombiano”, había violado a una joven y la comunidad señalaba una vivienda donde está la joven agredida. Nos trasladamos hacia el sector del embaulado donde nos entrevistamos con la ciudadana agredida que se encontraba frente a una vivienda de color verde, con una crisis nerviosa y con su ropa ensangrentada, presentaba moretones en diferentes partes del cuerpo de nombre: X.N.C.D., quien manifestó que había sido objeto de abuso sexual por un sujeto de nombre Jhon apodado “el colombiano”, quien la agredió amenazándola con un cuchillo que había dejado tirado dentro de la vivienda, lo cual procedimos a recolectar como evidencia: Un (1) cuchillo pequeño, con lámina de acero inoxidable donde se l.S. steel, cacha de madera con un (1) remache y amarrado en la parte superior con un alambre y un (1) trozo de papel higiénico blanco manchado de presunta sangre, una toalla pequeña de color amarillo con un estampado de colores negro, blanco, verde, naranja, azul, una (1) toalla grande de color blanco con estampado de colores verde y marrón. Estando conversando con la ciudadana agraviada frente a la vivienda observamos un ciudadano que vestía franela blanca y short blanco tipo bermuda, quien fue señalado por la ciudadana agraviada como el autor de los hechos, el mismo salió corriendo y trepó el techo de una vivienda, iniciamos la persecución del mismo, el cual se introdujo dentro de una vivienda de color azul ubicada en la calle principal de Colinas esquina con la calle 5 sin número, presuntamente propiedad del mismo, donde por el clamor público procedimos a introducirnos a dicha vivienda apegados a los artículos N° 210 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho ciudadano se encontraba encerrado en una habitación donde optamos por empujar la puerta y entrar, dentro de la misma no observamos a ninguna persona y se da inicio a una búsqueda minuciosa dentro de la misma habitación, logrando encontrarlo debajo de un ropero de tubo, cubierto con unas sábanas donde se le dio captura. Pudimos observar que dicho ciudadano se había cambiado la franela y en el piso de la habitación había agua regada. Al salir de la vivienda nos encontramos personas de la comunidad en actitud agresiva pidiendo que se lo dejaran para lincharlo y le gritaban palabras obscenas, en el trayecto de la vivienda a la patrulla, los ciudadanos golpearon en varias partes del cuerpo al ciudadano detenido, a pesar de los esfuerzos de cuidarle la integridad física y ya estando dentro de la Unidad P-596 los ciudadanos rodearon la misma, obstaculizándole el libre tránsito y querían tomar la justicia por sus manos, manifestaban que este ciudadano había sido apresado en varias oportunidades y duraba poco tiempo detenido, volviendo a la comunidad a cometer delitos. El Sub Inspector 577 Coronado dialogó con la comunidad haciéndoles entrar en razón para posteriormente realizar el traslado hasta la sede de este Comando. Una vez en la Estación Policial la ciudadana agraviada formuló la denuncia y se tomaron denuncias y entrevistas de miembros de la comunidad. El ciudadano se encontraba indocumentado para el momento, quien suministró los siguientes datos: C.A.G.M., Indocumentado, extranjero, cédula N° 6.664.459, natural de Tolima, Colombia, residenciado en la Calle Principal de Colinas, vereda 3, casa sin número, Municipio Córdoba, estado Táchira, quien le corresponde las siguientes características fisonómicas, contextura delgada, cabello negro, piel trigueño, estatura baja, vestía para el momento short blanco con rayas laterales negras y un bordado que dice Expedition, prenda íntima tipo boxer color negro con verde fosforescente talla M, MARCA Mont Pellier, zapatos deportivos negro con verde fosforescente marca Adidas, dos (2) medias blancas con líneas azules, sin franela, a quien se le indicó el motivo de su aprehensión, se le hizo del conocimiento de los derechos que le consagran la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el C.O.P.P., seguidamente se le notificó al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. G.C. de dicho procedimiento suministrando el número de causa 20-F06-1615-10. Se pasó por el Sistema SIIPOL el mismo presentó alto prontuario policial (robo, hurto y homicidio). En todo momento se le respetó la integridad física y moral al ciudadano apresado. Es todo cuanto tenemos que informar”.

Riela al folio seis (6) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes – Córdoba. Estación Policial S.A.. Comando, por X.N.C.D. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El motivo de mi presencia en este Comando es con la finalidad de denunciar a Jhon alias el colombiano, porque hoy llegó a la casa y por la fuerza me violó, yo estaba en la casa de M.G. cuidando los tres niños de ella mientras iba al mercado, él estaba durmiendo en el cuarto, luego él salió del cuarto al baño, mientras yo conversaba con uno de los niños porque me pedía permiso para ir a la bodega yo le decía a los niños que no y él se acercó y les dio dinero y permiso para que fueran los tres a la bodega. El recibió una llamada y me dijo que era Mary que le buscara un dinero que estaba en una pañalera, le dije que no porque yo no sabía, el colgó la llamada, luego recibió otra llamada y vuelve a decirme que sacara la plata de la pañalera entonces yo entré a buscarla y detrás de mí entró él y cerró la puerta de entrada de la casa, quiso agarrarme pero yo salí corriendo y me alcanzó en la entrada de la cocina, empezamos a forcejear y luego me arrinconó en una esquina del patio. De repente se agachó y no se con que se rompió la cabeza llenándome las piernas de sangre, me tenía agachada con los brazos cruzados y con una pierna de el me prensaba las piernas mías para que no me moviera, como botaba mucha sangre me decía a mi nadie me rompe la cara y la voy a matar sacando un cuchillo del bolsillo del short y me lo puso en el cuello, entonces fue cuando ya no pude moverme. Luego me obligó a que me lavara las piernas y que le echara agua en las manos para lavarse la sangre, como yo lloraba me gritaba que el no me iba a matar y que la buscara una toalla, le contesté que yo no sabía donde estaban. Luego me mandó a abrir la puerta y me dijo que se iba, yo fui a abrirla y el se me vino encima y me haló por un brazo y me tiró al piso, yo me agarré fuerte de una pared y él me tapó la boca, yo le mordí la mano y le grité a los niños que me ayudaran, no se cómo le quité el cuchillo y lo tiré debajo de la cama. Los niños metieron la mano y abrieron la puerta él les dijo tranquilo que estoy jugando vayan a la esquina a quemar la pólvora que traían en la mano y ellos salieron, volvió y me agarró y me tapó la boca, me decía que yo sabía lo que el quería y que si yo quería estar con él, yo contesté que ni muerta y entonces dijo que me iba a matar. Luego me tiró contra la cama y a la fuerza me quitó el short y el cachetero, mientras él se quitaba la ropa de él, me halaba la franela pero no pudo quitármela, se me tiró encima y con las piernas me sostenía, yo no podía soltarme. Luego con las piernas trataba de abrirme las mías y con las manos me sostenía mis brazos, yo gritaba pero nadie llegaba y luego me penetró varias veces y cuando yo gritaba me tapaba la boca y me agarraba del cuello, me decía también que si no me callaba me dejaba embarazada, después se paró y me dijo vístase rápido porque si llega Mery y se da cuenta la va a matar, si dice algo yo mato a su sobrino que está en la penal de nombre J.D.. Se paró y agarró una toalla y se limpió y también con un pedazo de papel higiénico y lo tiró al piso, se vistió rápido diciéndome recoja todo para que Mery no se cuenta y salió y empezó a gritarle cosas a Paola, yo me vestí y me asomé pero no lo vi más, luego le pedí ayuda a una vecina que fue la que llamó a la Policía. La gente empezó a salir a buscarlo y llegaron los policías y me preguntaron qué había pasado, yo les conté. De repente la gente gritaba que había alguien en un techo, yo lo vi y les dije a los policías que ese era, entonces se fueron a perseguirlos, también había mucha gente queriendo ayudar. Luego la patrulla llegó al CDI de S.A.. Es todo”.-

Corre inserta al folio siete (7) de autos constancia de valoración médica practicada a la ciudadana X.C.D. suscrita por el Médico Cirujano J.B.T.C. en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Hago constar por medio de la presente que la p.X.C.D. es traída por efectivos de la Policía porque abusaron sexualmente, y traumatismo de piel y partes blandas se coloca analgésicos y se refiere para Medicina Forense.

Al folio trece (13) de autos corre inserta denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes-Córdoba. Estación Policial S.A.. Comando, por Loza.B.P.Y. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El motivo de mi presencia en este Comando es con la finalidad de denunciar a Jhon alias el colombiano, pues el anteriormente me ha estado molestando en mi rancho, de meterse a mi rancho, el me amenaza que si yo lo denuncio el se va a cobrar contra mi hija y mi hermanita, hoy yo estaba por donde yo vivo y este tipo me llamó pero yo lo vi con un arma y estaba ensangrentado en el short blanco que cargaba puesto y entonces yo me asusté y no quise prestarle atención, el se fue hasta mi rancho, empezó a decirme que era lo que me pasaba que yo estaba diciendo que él me quería violar, que el y yo teníamos una relación y que la plata que el me daba a mi, o sea decía incoherencias, yo le dije que si estaba loco que yo nunca le he recibido nada, contestó que me iba a matar, yo tenía mucho miedo porque el tenía un arma, desde que el empezó a amenazarme yo no me he podido quedar en mi rancho, y hoy por comentarios de otras personas supe que el había violado a X.C., yo relacioné que lo había visto cuando salió de la casa donde estaba viviendo esta chica todo ensangrentado y luego llegó la policía y se alarmó la comunidad. Eso es todo”.-

Riela al folio catorce (14) entrevista hecha en fecha 21-11-2010 en Centro de Coordinación Policial Torbes-Córdoba. Estación Policial S.A.. Comando, a la ciudadana M.F.G. quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba en el mercado cuando Xiomara me llamó llorando y me dice que venga rápido para la casa pero no me dice porque, yo me asusté y me fui rápidamente pensando que algo malo sucedía en mi casa. Cuando llegué a la calle cerca de la casa vi demasiada gente en la calle, yo llegué al frente de la casa y una vecina me dijo “Mery, Jhon violó a Xiomara”, yo no sabía que hacer me dirigí hacia la casa vecina donde tenía a Xiomara, ella me dijo su hermano me violó. Jhon no estaba en la casa y luego la gente quería sacarlo de la casa para matarlo. Después llegó la policía y se lo llevó. Cuando llegué a mi casa mi niño de 6 años me contó lo que vió y me mostró la sangre que quedó en un papel.- Eso es todo”.-

Corre inserta al folio quince (15) de autos entrevista hecha en fecha 21-11-2010 en Centro de Coordinación Policial Torbes-Córdoba. Estación Policial S.A.. Comando, a la ciudadana B.J.G.C. quien manifestó lo siguiente: “El motivo de mi presencia en este Comando es con la finalidad de expresar lo relacionado con los acontecimientos de la violación de Xiomara hecha por Jhon, yo estaba en mi casa cuando llegó la hermana de Jhon de nombre Mery y me entregó unas bolsas de mercado y me dice, algo pasó en mi casa, entonces yo salí y vi mucha gente, corrí para la casa de Mery, cuando llegué vi a Xiomara llorando, desesperada, golpeada y llena de sangre en las piernas, tenía el labio roto le pregunté que te pasó y me contestó Jhon me violó. Llamé al 171 para que se la llevaran al doctor. La comunidad se dirigió hacia la casa de él que queda como a una cuadra empezaron a llamarlo y tratar de entrar a la casa para sacarlo. Hace poco estaba persiguiendo a mi hija de 12 años, en varias oportunidades. Este tipo es indeseable, anda armado, esta involucrado en muertes, es extorsionista, siempre se cambia la identidad y no carga cédula. Amenaza a las personas y cuando se droga echa tiros y golpea al que le da la gana. Nosotros en el sector estamos cansados de ese tipo. Eso es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, las denuncias interpuestas y las entrevistas y el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado el ciudadano C.A.M.G., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de X.C.D..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representación del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora M.P.d.P. en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.

La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutralice, esto es una situación en la que no se le permite defenderse.

Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gusten pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.

…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…

Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relaciones de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Así mismo el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. establece: “Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad.

  1. -Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de X.C.D., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, tales como lo manifestado por la víctima X.N.C.D. en la denuncia que la misma interpusiera, junto con la denuncia interpuesta por la ciudadana Loza.B.P.Y. y entrevistas realizadas a las ciudadanas M.F.G. (hermana del presunto agresor) y la ciudadana B.J.G.C., que de allí se deriva circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal, destacando que lo señalan de ser una persona de conducta reprochable, quien causa estupor y rechazo entre los miembros de la comunidad, tal cual un azote de la colectividad a tal punto que en las actas se desprende del dicho de quienes denuncian y rinden las entrevistas respecto al presunto agresor como una persona problemática, a la cual la comunidad le tiene miedo y a quien en ocasión a los presentes hechos quisieron lincharlo, cobrar justicia por su propia mano.

Asi mismo en la declaración rendida en este Tribunal por el imputado de autos la misma está llena de imprecisiones, incongruencias y datos no verificables y en ningún momento el imputado niega el no haber tenido el acceso sexual a la víctima sino por el contrario manifiesta una serie de argumentos, tales como que entre el y la víctima existe una relación amorosa, las cuales discrepan totalmente del dicho de la víctima en su denuncia y aún así utilizando la lógica según el estado presentado por la víctima en su denuncia y aún así utilizando la lógica según el estado presentado por la víctima lo cual se desprende de la valoración médica que le fue realizada junto con las fotos que aparecen en autos; son obvios los hechos de violencia que se produjeron en contra de su integridad, si no hubo violencia sexual porqué la victima aparece con ese tipo de lesiones en su espalda y labio? Ya que dichas lesiones son evidentes, palpables, notorias, podría presumirse que fueron hechas del forcejeo que hubo entre ella y el presunto agresor tratando de evitar que el mismo cometiera el presunto hecho. Asi mismo trata el imputado y la defensa de sorprender en su buena fe a esta juzgadora cuando el mismo manifiesta que había ingerido bebidas alcohólicas con la víctima, lo cual en ningún momento los efectivos policiales reseñan en acta policial alguna que lo hayan aprehendido en estado de ebriedad, que el mismo presentara aliento etílico y la victima en su dicho tampoco lo señala, es por ello que no se ordenó la práctica de dicha prueba para determinar que habían consumido bebidas alcohólicas, ahora bien; es que acaso el hecho de encontrarse una mujer consumiendo bebidas alcohólicas o que se encuentre la misma en estado de embriaguez da derecho a ser ultrajada y violentada sexualmente? De igual manera la victima X.C.D. manifiesta a preguntas realizada por el órgano receptor ¿Diga usted si conoce al ciudadano que denuncia? No el llegó a la casa de Mery en la madrugada y yo no lo conocí sino esta mañana cuando se levantó y Mery me dijo que era su hermano.

Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflinge intencionalmente un daño a otro, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado G.M.C.A. en contra de la ciudadana X.N.C.D..

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de X.C.D., lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años más el incremento de un tercio a la mitad por haberse cometido en circunstancias agravantes, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona nuestra identidad como mujeres, nuestra autoestima, nos hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula nuestra personalidad impidiéndonos mostrar al mundo como realmente somos, aunado al hecho de las declaraciones del imputado en la cual se observa contradicciones tales como que el mismo manifiesta tener una relación amorosa con la víctima y ella manifiesta en la denuncia que no lo conoce, sólo Mery quien su hermana le dijo que el mismo era hermano de ella, razón por la cual al concatenar la misma con el contenido de las demás actuaciones que conforman la causa se observan imprecisiones, una declaración acomodaticia, incongruente; sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que en algunas de las actas que conforman la presente causa, personas de la comunidad han manifestado que le tienen temor al imputado en razón que el mismo es problemático, anda armado y ha tenido muchos problemas, consumidor de drogas, ha estado en la penal dos (2) veces, a la gente constantemente la amenaza y siempre carga arma… si temo por la v.m. y de mis hijos y mi familia este ciudadano es muy agresivo… Cuando este hombre salga de este problema que irá a pasar en la comunidad ahora se volverá peor… es por ello que a criterio de esta Juzgadora por el temor que les inspira el presunto agresor a personas distintas de la comunidad existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.A.M.G., colombiano, natural de Ibagué, república de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-66.64459 de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-06-1980, de profesión comerciante, letrado, hijo de F.g. (V) y padre J.M. (V), residenciado s.a., colinas de Córdoba, vereda 3, casa 1, cerca de la panadería, del Estado Táchira 0416-3720762, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de X.C.D., de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena cumplir dicha Medida Privativa de Libertad recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira.

Asi las cosas; la Defensa solicitó en sus alegatos lo siguiente: “…por cuanto mi defendido a estado en el penal ha sido etiquetado por esta situación, pero ya salio y allá hizo muchos enemigos, y allá la victima tiene un familiar, ya esa persona le ha hecho varias amenazas a mi defendido de llegar a bajar allá, cuando alguien esta allá tiene problemas, solicito que se aperture una investigación al funcionario de apellido Cuellar por cuanto el tiene varias denuncias por parte de mi defendido en su contra en la fiscalía correspondiente”. Una vez analizadas la petición de la Defensa, es necesario indicar que el centro de reclusión por naturaleza de los imputados en el estado Táchira, es el Centro Penitenciario de Occidente. Por una parte la mayoría de imputados cuando han cometido delitos los cuales comportan penas cuyos limites de prisión son altos, es un denominador común de los mismos aupados por sus defensores el solicitar a los Jueces que los dejen recluidos en la Policía del Estado Táchira y hasta han llegado a solicitar que los envíen al área de Procesados Militares que está en el Centro Penitenciario de Occidente, manifestando dichos imputados que tienen problemas de diversa índole en el Centro Penitenciario de Occidente, sin embargo llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que en el caso de marras manifiesta la víctima en su denuncia que el presunto agresor le manifestó … “si dice algo yo mato a su sobrino que está en la penal de nombre J.D.…” Por una parte el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, es un centro de reclusión transitoria, el cual en la actualidad presenta un gran hacinamiento carcelario, con mas de doscientas personas detenidas, tal como lo ha indicado a través de reiterados oficios el director de la precitada institución, lo que trae como consecuencia que se afecte el derecho que tiene el imputado a tener unas condiciones mínimas en su calidad de persona, como es que los calabozos tengan una adecuada higiene ambiental, de infraestructura y urbanidad, que deben regir los distintos aspectos de la vida penitenciaria, debiendo crear en los recursos hábitos de sana convivencia, ya que caso contrario estas circunstancias afectarían la salud física, mental y psicológica de los internos quienes desencadenan conductas agresivas no adaptándose a las normas de orden interno dentro del área del calabozo, generando alteraciones del orden, huelga de hambre, riñas, surgimientos de liderazgos negativos y otras perturbaciones, motivos por los cuales no es posible acordar este sitio de reclusión.

Por otra parte el área de procesados militares, tal como su nombre lo indica, es única y exclusivamente para recluir a todas aquellas personas que sean procesados por delitos militares, asi como lo ha hecho saber el Director de Procesados Militares, en virtud de ello; mal podría esta Juzgadora acordar un traslado a un centro de reclusión distinto, al que se encuentra previamente establecido en la Ley, como lo es el Centro Penitenciario de Occidente.

Asi las cosas; es necesario indicarle a la Defensa Técnica, que es al Director del Centro Penitenciario de Occidente, a quien le corresponde garantizar la vida y la integridad del imputado G.M.C.A.d. conformidad con lo establecido en el artículo 43 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto es él quien debe tomar los controles y correctivos necesarios del caso, para que el tipo de situaciones a que se hace referencia no vuelva a repetirse, ya que es su función establecer una política de seguridad penitenciaria, evitando que se creen estos tipos de liderazgos en la institución, es decir no permitir que suceda lo que imputados manifiestan que al llegar allá los están esperando para lesionarlos o matarlos…

Sobre la base de estos razonamientos cabe destacar que es el Centro Penitenciario de Occidente el sitio de reclusión donde le corresponde estar al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código Penal; de igual modo es menester resaltar el oficio signado con el N° D/0420, de fecha 25 de marzo de 2009, suscrito por el Criminólogo F.C.R., Director General del Centro Penitenciario de Occidente, mediante el cual informa, “(…) que los internos que presentan problemas referentes amenazas de muerte serán ubicados en el área de máxima de seguridad en aras de salvaguardar su integridad física, lugar que actualmente está bajo el control de las autoridades del recinto carcelario, ya que el área de enfermería está destinado única y exclusivamente para hospitalizar a los enfermos, acatando órdenes de los médicos(…)”.

Es por ello; con fundamento en lo anterior es que esta Juzgadora ordena librar Oficio 1C-1634-10 de fecha 23-11-2010 al Director del Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de instarlo para que cumpla con las funciones que le son atribuidas por Ley, asi como se sirva en dar cumplimiento al contenido del Oficio signado con el N° D/0420, de fecha 25 de marzo de 2009, mencionado ut supra, ya que él será el único responsable de cualquier situación irregular que atente contra los derechos y garantías constitucionales y legales del hoy imputado, en aras de garantizar el derecho a la vida consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y en atención a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se deja c.d.L.J. cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales y para el mejor cumplimiento de las funciones de los Jueces y Tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer retardar y cumplir sus decisiones respetando el debido proceso, es por ello que el sitio de reclusión donde deberá permanecer el presunto agresor G.M.C.A. es el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncias, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sanciones y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1- prohibición de acercarse a la víctima y a los integrantes de su familia; 2- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ofíciese lo conducente a la Policía del Estado Táchira, tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima X.C.D. de las Medidas impuestas al presunto agresor, y así se decide.-

(Omissis)

Segundo

Por su parte, el defensor privado del ciudadano C.A.M.G., mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2010, interpone apelación a la antes trascrita sentencia emitida por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, en funciones de Control, el cual denuncia por su parte, alegatos para que se decrete la nulidad absoluta del proceso sustentado en los artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 448, 449, 450 y 458 eiusdem, a saber, por haberse decretado la Imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido y agravante de la causa, del siguiente tenor:

Luego de indicar que se encuentra dentro del lapso procesal correspondiente y realizada la apelación de la sentencia por ante el Tribunal competente de conformidad a la Ley, inicia su denuncia con un Preámbulo donde realiza una reseña histórica de lo sucedido, para comenzar a indicar en su Capítulo I, que el decretarle la Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad “fue realizado en contravención de la Intervención, Asistencia y Representación que el Tribunal le ha debido garantizar (…) pues fue trasladado hasta la Sala de Audiencias sin ser debidamente asistido por su Defensor Privado (…) lo que menoscaba sus Derechos Fundamentales, propugnando así el vicio de Nulidad Absoluta de este Acto Judicial por imperio de lo dispuesto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal” y así solicita sea declarado.

Posteriormente en el Capítulo denominado por el apelante como II, por su parte indica que “en fecha 26 de noviembre de 2010, consigna escrito mediante oficio N° NRTM-DPv-032-2010, (…) ratificado en fecha 03 de diciembre de 2010”, donde interpuesto con carácter de urgencia y correspondiente al Recurso de Revocación con fundamento al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo 444 eiusdem, respecto al auto de mera sustanciación respecto al sitio de reclusión que se había dispuesto sea el Centro Penitenciario de Occidente, sin que se halla dado respuesta sobre el particular, denunciando la transgresión de los artículos 26 y 51 Constitucionales, y aquí solicitada su nulidad absoluta en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se encuentra otro Capítulo indicado por el apelante como III donde indica que se aprecia la violación del debido proceso y de la violación al principio del juez imparcial que han de tener los administradores de justicia al momento en que indica en el contenido de la sentencia recurrida, menciones en primera persona que, presuntamente violan las garantías constitucionales de ser juzgados por un juez imparcial, como por ejemplo al indicar la juzgadora en su sentencia que, este tipo de delitos “(…) lesiona nuestra identidad como mujeres, nuestra autoestima, nos hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula nuestra personalidad impidiéndonos mostrar al mundo como realmente somos(…)”

Luego se observa otra denuncia indicada en el Capítulo IV, que en resumidas cuentas denuncia el apelante:

(Omissis)

Secuela de lo anterior, es que el Principio de igualdad de las partes le impone al juzgador, el deber de conferir a las mismas, iguales oportunidades procesales para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que basen aquellas y para expresar sus propios alegatos o conclusiones; ello es así, porque las partes en todo proceso deben estar colocadas en un plano de igualdad ante la Ley, vale decir, que deberían tener las mismas oportunidades y las mismas cargas, más para el caso de marras la Juez a quo se instauró al lado de la presunta víctima, generando desequilibrio en este Principio de Igualdad entre las partes; olvidando de esa manera que el Estado tiene como función fundamental, en orden a la justicia, el de garantizar la natural igualdad de las partes interesadas en el proceso, y en caso de observarse falta de Intervención, Asistencia y Representación por parte del Defensor, Público o Privado, para con el Imputado, deberá, el Estado, hacer los correctivos que por el ejercicio propio de sus funciones tanto jurisdiccionales en el ejercicio del Control Constitucional que le corresponde a todos los Jueces de la República, como de la Buena fe que está en manos del Representante del Ministerio Público, siendo atribuciones que pueden ser ejercidas de Oficio.

Por ello es que, el Órgano Aprehensor y posteriormente receptor de la denuncia, habiendo dejado constancia de la presunta identificación del autor del hecho punible, debió recabar los elementos de convicción con garantías suficientes que surtieran sus efectos con el tiempo y en el transcurso del proceso, tanto para responsabilizar a mi defendido, como también aquellos que favorecieran e incidieran para la defensa del mismo; ya que sólo así, el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputado y Calificación de Flagrancia, para formalmente Imputar a mi defendido, pudo haberlos utilizado en la fundamentación de la Precalificación Jurídica que asumió en el Acto Formal de Imputación, y eventualmente le permitiría elevar las posibilidades, durante el desarrollo de la fase preparatoria, de asumir la obligación de poder desvirtuar la Presunción de Inocencia, lo cual siempre será la carga del Estado Venezolano a través de la Representación del Ministerio Público, que aunque mi defendido, en dicha Audiencia haya optado por rendir declaración, ésta jamás ha debido ser utilizada en su contra, como efectivamente sucedió y ha quedado constancia en el Auto Fundado y que fuera motivado, bajo esta premisa irregular, por la Juez a quo erogando, con un adelanto de opinión, la culpabilidad en mi defendido.

Después indica otra denuncia en su escrito de apelación de la sentencia, indicada por el apelante como Capítulo V denominado “Violación al principio restrictivo de la competencia” el cual, entre otras cosas indica que “(…) la Fiscal del Ministerio Público no dio cumplimiento al precepto que a un mismo tenor y a un solo efecto está implícito en los Artículos 283 y 300 del COPP, así como en el Artículo 96 de la LOSDMVLV; vale decir que, el Director o Directora de la Investigación, como Órgano competente para ejercer la Acción Penal en nombre del Estado venezolano, no impartió la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, pues no consta ni riela inserta a las Actas del Expediente su emisión, (…) para que las Autoridades y expertos competentes practicaran legalmente todas aquellas diligencias, reconocimientos legales y experticias, que fueren de utilidad criminalística para el esclarecimiento de los hechos (…) y quien aquí recurre, infiere en que la presente Causa se inició colmada de vicios de Nulidad Absoluta, como fundamento en lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público (…) que viole o menoscabe los derechos garantizados constitucional y legalmente, es NULO (…)”

En el mismo orden de ideas, indica el apelante un capítulo VI donde promueve el mérito favorable de los autos e indica una serie de pruebas que rielan en la causa y culmina con el Petitorio del recurso que textualmente indica:

Por todo lo antes expuesto, invocando las disposiciones fundamentales referidas al Acceso a la Justicia, al Derecho a la Defensa y al Principio Constitucional de la Esencialidad de la Forma, enunciadas por los Artículos 26, 49 numeral 1; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en concordada relación con lo es6tatuido en los Artículos 7 y 8 de la Declaración del Hombre y del Ciudadano (Derecho a la Libertad y al Debido Proceso); así como también, con las Garantías Procesales dispuestas en los Artículos 13, 190, 191 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan la Finalidad del Proceso, el Principio de Legalidad, las Nulidades Absolutas y las Decisiones Recurribles, respectivamente; es que SOLICITO formalmente, en los mismos términos de respeto, consideración y acatamiento, que se DECRETE LA nulidad Absoluta del Proceso instaurado para la presente Causa Penal, conjuntamente con la Apelación de Autos que interpongo en este Acto; por cuanto, se ha cumplido Actos en contravención de las formas o condiciones concernientes a la Intervención, Asistencia y Representación de mi defendido; implicando además, una flagrante inobservancia o violación de sus Derechos y Garantías Fundamentales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como en el Código adjetivo penal, quebrantamiento que se subsume taxativamente en las normas fundamentales y procesales supra señaladas y a las que el Legislador Patrio le ha querido determinar una interpretación restrictiva (Disposiciones Procesales), por ser éstas de carácter Garantistas en todo estado y grado de la investigación y del Proceso.

En este sentido, solicito respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones que, DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto; y, conforme los Efectos de tal Declaratoria, ANULE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 23 de Noviembre de 2010 en contra de mi defendido, ordenando la celebración de una nueva Audiencia de Presentación de Imputado y Calificación de Flagrancia ante un Tribunal de la misma categoría pero distinto al que Decretó la Medida impugnada y Decrete la Libertad plena de mi defendido, el ciudadano C.A.A.G., todo acorde con lo establecido en los Artículos 190, 191 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Táchira una vez revisada tanto la sentencia apelada como el escrito de apelación, pasa a considerar las circunstancias denunciadas para decidir bajo el siguiente aspecto:

Primero

Indica el recurrente en su capítulo denominado como “Capítulo I” que el acto donde decretan la Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue realizado en contravención de la intervención, asistencia y representación que el Tribunal ha debido garantizar al imputado, pues para el Acto, no tuvo la debida asistencia de su defensor privado.

Efectivamente pasa esta sala a escudriñar el “Acta Audiencia de Flagrancia” de fecha 23 de noviembre de 2010 y en el folio 31 del expediente principal entre otras cosas se lee lo siguiente:

A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que tenía defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar a los Abogado R.F.V., Defensor privado inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.369, con domicilio procesal (…) quien estando presente manifestó: ‘Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma. Es todo.’ (…)

Queriendo decir ello, que si bien en fecha 21 de noviembre sucede el hecho punible donde se le imputa al ciudadano C.A.G.M., la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, que con posterioridad para la fecha 22 de noviembre de 2010, la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita al Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira que califique como flagrante la detención del imputado y a los efectos ordene la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Especial y acordar las Medidas de Protección y Seguridad así como Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecho que efectivamente ordenó el antedicho Tribunal de conformidad al Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 23 de noviembre de 2010; es importante indicar que para la celebración de tal Audiencia, efectivamente el Imputado, ciudadano C.A.G.M. estuvo asistido por profesional del derecho quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, quien se identificó como R.F.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 63.369 firmando así al pie del Acta en cuestión.

Pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre el pedimento objeto y motivo de apelación del auto recurrido e identificado como Capítulo I, donde denuncia la presunta indefensión por falta de asistencia técnica de letrado en derecho y, a los efectos, se observa que del cúmulo probatorio del expediente, no solo el imputado fue asistido de Abogado debidamente matriculado por el instituto competente, sino que también juró y así firmó éste el Acta de Audiencia de Flagrancia ante el Juzgado indicando cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor, así que es evidentemente infundado el motivo por el cual se apela sobre tal indefensión denunciada por falta de asistencia técnica de abogado defensor. Y así se decide.

Segundo

Seguidamente el apelante indica una segunda denuncia indicada como Capítulo II la cual señala que interpuso sendos escritos denominados Recurso de Revocación así como su ratificación, correspondiente al Auto de Mera Sustanciación del sitio de reclusión del imputado, a saber en el Centro Penitenciario de Occidente (CPO) y que a los efectos no ha tenido respuesta de su petición de conformidad a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera el recurrente, que es otra causal de nulidad absoluta de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación pasa esta Alzada a examinar el contenido de los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos indican:

Artículo 190: Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

El primer artículo indicado como 190 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere a que no podrán ser apreciados en una sentencia definitiva ni en sentencia interlocutoria, actos contrarios al espíritu, propósito y razón de la Constitución ni a disposición legal alguna. Ahora bien, el hecho de que interponga un Recurso de Revocación que ratificó con posterioridad, sin que el tribunal se haya pronunciado sobre tal solicitud recursiva, ello implica es un silencio judicial, más no una decisión contraria a derecho que haya tomado en consideración para que el juez de instancia tome una decisión y sea materia sobre la cual fundamentó su decisión.

Por otra parte, el artículo 191 eiusdem, indica que serán absolutamente nulas, las actuaciones que impliquen inobservancia o violación a normas constitucionales y legales, conllevando ello a estudiar el caso particular de marras, del silencio del juzgador por su falta de pronunciamiento a la petición del Recurso de Revocación solicitado.

Pasa este juzgador a aclarar en primer lugar la diferencia entre actos judiciales y actuaciones judiciales, en primer lugar los actos judiciales son hechos materializados que tienen vida jurídica y causan estado, es decir, hacen surgir derechos y obligaciones a las partes y al tribunal emisor de tal acto, el cual es susceptible de denuncia donde se busca es su nulidad y surja así, por efectos de su nulidad, bien sea el efecto ex-tunc o el efecto ex-nunc dentro del proceso; en segundo lugar, las actuaciones judiciales son actividades judiciales de hacer o no hacer, que le otorga una norma al sentenciador o al tribunal según su manifestación; así las cosas los actos judiciales son susceptibles de anulación parcial o absoluta, y las actuaciones judiciales son susceptibles de recursos de apelación en el particular de solicitar pronunciamiento o revocamiento del mismo, pero nunca es motivo, la actuación judicial por silencio no es motivo de anulación absoluta del proceso, tal como pretende hacer ver el recurrente, basándose en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal incurriendo el formalizarte en error de técnica.

A los efectos, en el folio 110 al 112 inclusive, de la pieza principal de la causa, corre Auto emitido por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, de fecha 06 de diciembre de 2010, en el cual se aprecia sin duda alguna que existe efectivamente, pronunciamiento sobre el Recurso de Revocación Interpuesto por la Defensa, donde mantiene en todas y cada una de sus efectos y con todo su rigor jurídico como Centro de Reclusión al presunto agresor G.M.C.A. en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira en la población de S.A., por lo que es no sólo palmariamente infundada tal denuncia de falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia, sino que tampoco era tal articulado fundamento jurídico alguno motivo de apelación de auto por la presunta omisión de pronunciamiento judicial. Y así se decide.

Tercero

Luego, el recurrente en su escrito de apelación denuncia en el Capítulo III, la parcialidad de la jueza que pronunció el fallo, por efectos de haber indicado en el auto apelado, la pérdida de la objetividad de lo conocido en la causa, con manifestaciones como: “(…) este tipo de violencia lesiona nuestra identidad como mujeres, nuestra autoestima, nos hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula nuestra personalidad impidiéndonos mostrar al mundo como realmente somos (…)” estas manifestaciones pondrían en duda la objetividad y parcialidad que le corresponde pronunciarse a una administradora de justicia al emitir su decisión.

El recurrente indica que con esta manifestación pierde su objetividad y por lo tanto su parcialidad en lo sentenciado; pasa este ponente a realizar las siguientes observaciones: Si bien es cierto que lo recurrido es un auto donde se dicta medidas que pesan sobre el imputado, proferido por un Tribunal a efectos de ratificar o no las impuestas por la Representación Fiscal, no menos cierto es que lo impropio por parte de una sentenciadora al comparar su género para tomar una decisión recurrida sea motivo alguno de apelación de autos.

Es importante destacar que en la decisión apelada, no hay un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, asimismo el apelante aduce que en la recurrida existe una parcialidad de género, ya que en la misma hay unas manifestaciones proferidas por la a-quo, interviniendo en la decisión dictada por la misma, evidenciándose que lo mencionado ut supra, no colige con lo mencionado por el recurrente, ya que dichas manifestaciones no tuvieron ingerencia alguna para que el tribunal ratificara y mantuviera las medidas de protección y de seguridad, y como tales manifestaciones no son suficientes para solicitar la nulidad absoluta de la decisión, es por lo que sería inútil retrotraer el proceso a la fase que otro juez pero de la misma categoría se pronuncie al respecto.

A todo evento, pertinente fuese utilizar la figura de la recusación en contra de la sentenciadora de conformidad al artículo 86 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal mas no esta figura procesal de apelación del auto donde solicita la nulidad absoluta de lo sentenciado por la presunta parcialidad manifiesta con la víctima del hecho punible.

Por todo lo anteriormente indicado es que esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la denuncia de nulidad absoluta solicitada por efectos de pronunciamientos impropios proferidos por la sentenciadora de la instancia, pues estaríamos en una reposición inútil vedado por disposición constitucional. Y así se decide.

Cuarto

El apelante invoca posteriormente en el capítulo titulado como IV del escrito de apelaciones, que:

(…) el Órgano Aprehensor y posteriormente receptor de la denuncia, habiendo dejado constancia de la presunta identificación del autor del hecho punible, debió recabar los elementos de convicción con garantías suficientes que surtieran sus efectos en el tiempo y en el transcurso del proceso, tanto para responsabilizar a mi defendido, como también aquellos que favorecieran e incidieran para la defensa del mismo; ya que sólo así, el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputado y Calificación de Flagrancia, para formalmente Imputar a mi defendido, pudo haberlos utilizado en la fundamentación de la Precalificación Jurídica que asumió en el Acto Formal de Imputación, y eventualmente le permitiría elevar las posibilidades, durante el desarrollo de la fase preparatoria, de asumir la obligación de poder desvirtuar la Presunción de Inocencia, lo cual siempre será la carga del Estado Venezolano a través de la Representación del Ministerio Público, que aunque mi defendido, en dicha Audiencia haya optado por rendir declaración, ésta jamás ha debido ser utilizada en su contra, como efectivamente sucedió y ha quedado constancia en el Auto Fundado y que fuera motivado, bajo esta premisa irregular, por la Juez a quo erogando, con un adelanto de opinión, la culpabilidad en mi defendido.

Es importante destacar que en los autos, desde el principio se observa una actividad constante de parte de los órganos competentes para esclarecer, sustanciar y recabar todos los medios probatorios necesarios y suficientes para tomarse la decisión de la culpabilidad o no del imputado, razón esta suficiente igualmente para escudriñar si existe causa suficiente de implementar la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado hasta la culminación satisfactoria del proceso.

No es menos cierto también que por haber declarado el imputado de autos, ante el Juez de Control de la causa, no implica ello que se tomó necesariamente tal declaración como elemento suficiente y necesaria para la implementación de tal medida, pues al observar en la sentencia recurrida, al momento de valorar las declaraciones rendidas por el imputado ante el Tribunal de instancia, valoró tal declaración como: “(…) llena de imprecisiones, incongruencias y datos no verificables y en ningún momento el imputado niega el no haber tenido el acceso sexual a la víctima sino por el contrario manifiesta una serie de argumentaciones, tales como que entre el y la víctima existe una relación amorosa, (…)” hecho éste que de modo alguno ha de entenderse como motivo para adelantar opinión sobre la culpabilidad o no del imputado, sólo fue meritoria tal valoración para poder calificar la flagrancia, ordenar la prosecución por el trámite por el Procedimiento Especial y para decretar finalmente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, no hay que confundir por lo tanto, el juicio previo que tiene que realizar el Juez de Control, con lo que tiene que proferir la culpabilidad o no del imputado por parte del Juez de Juicio en su sentencia de mérito.

El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas indica que “(…) Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él…” queriendo decir esto, que el imputado tiene derecho a declarar ante el Juez de Control, y luego el juzgador al haber escuchado los alegatos tanto del imputado como de la representación fiscal, decretará éste el procedimiento a seguir y las medidas pertinentes, en caso que fuesen pertinente y necesario. En el caso de marras, oídos ambos alegatos, la a-quo se pronunció sobre tales particulares, observándose en las actas que contienen la presente causa, que la misma no se pronunció sobre la culpabilidad o no del imputado, sólo se pronunció en cuanto a la Medidas de Protección y Seguridad, y no como pretende hacer ver el recurrente donde solicita la nulidad de las mismas.

Por las razones que anteceden, es por lo que se declara sin lugar el motivo denunciado en la apelación identificada en el escrito recursivo como Capítulo IV denunciando que el Juez de Control basó su decisión fundamentalmente en la declaración del imputado para tomar la decisión aquí recurrida. Y así se decide.

Quinto

Indica el recurrente que existe vicio suficiente y motivo sustentable para decir que se violentó el debido proceso, en el particular de la omisión de la Orden de Inicio de Investigación de la presente causa, al violarse el Principio Restrictivo de la Competencia, es decir, que la denunciada orden de inicio de la investigación penal por violencia sexual agravada fue emitida por agente policial en vez de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, de turno para aquel entonces.

Pasa de seguida esta Corte de Apelación a escudriñar la integridad de las actas procesales para lograr dar con la Orden de Inicio de la Investigación, encontrándose en primer lugar que fue un delito sustanciado en flagrancia, donde inicialmente la denuncia llega a conocerse en primer lugar por el órgano policial de la ciudad de S.A.d. estado Táchira, y al dirigirse al sitio de los sucesos de los hechos denunciados se encuentran con el imputado a quien persiguen, detienen y comienzan a recavarse todos los medios probatorios pertinentes al caso denunciado.

Por efectos de la flagrancia, la causa se inicia con la orden de inicio de la investigación emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de fecha 22 de noviembre de 2011, la cual se encontraba de turno para el momento de la comisión del hecho delictuoso, donde inteligiblemente se desprende que a las 08:40 de la mañana, en esa fecha 22 de noviembre de 2010, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada G.B.C.N., coloca a la orden del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Penal del estado Táchira al imputado de marras, por el delito de Violencia Sexual Agravada, tal como se evidencia de las actuaciones originales, y por tanto sorprende de sobremanera la denuncia proferida por el recurrente, donde el mismo manifiesta que no existe orden de inicio de la investigación penal, pues por el tipo de circunstancia de la flagrancia, el orden de inicio de la investigación se desprende de las actuaciones inmediatas y urgentes que han de realizarse en el sitio de los hechos y sobre los elementos sustanciales que comprueben la comisión del delito, por lo tanto, al indicar el artículo 248 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal que se puso a la orden del Ministerio Público dentro de las doce (12) horas luego de aprehendido el imputado, precisando que si se cumplió cabalmente con tal procedimiento investigativo.

Por las razones anteriormente indicadas es por lo que ésta Corte de Apelaciones declara que es palmariamente infundada la denuncia realizada por el apelante en contra de la recurrida donde la identifica como Capítulo V denominada “Violación al Principio Restrictivo de la Competencia” donde no le cabe razón alguna por su apelación por infundada, por lo que ésta alzada debe pronunciar su decisión en base a lo anteriormente indicado al existir efectivamente la Orden de Inicio de la Investigación Penal de la presente causa, declarando forzosamente sin lugar la apelación propuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Especial de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.R.T.M., con el carácter de defensores del ciudadano C.A.M.G., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Penal del estado Táchira publicada en fecha 06 de diciembre de 2010, mediante la cual califica la flagrancia en la aprehensión del imputado C.A.M.G. por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial, ordenándose la prosecución del proceso por los trámites del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial, ordenándose igualmente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y finalmente decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como decretándose Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima de conformidad al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial como también su sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente en la ciudad de S.A.d. estado Táchira.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Táchira a los cinco (05) días del mes de abril de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

LADYSABEL P.R.

PRESIDENTA

L.A.H.H.P.A.

JUEZ PONENTE JUEZ DE SALA

M.D.V.T.M.

Secretaria

Aa-0002-2011/LAHC/ppc.

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