Decisión nº 200-D-13-12-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

I

Vista la consulta sometida a conocimiento de este Juzgado Superior, por el ciudadano C.H.L., en su condición de juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión de su inhibición basada en el hecho de ser compadre del abogado R.P.P. como apoderado en el juicio que por cumplimiento de contrato contra Deposito La Chinita, C.A., en aras de garantizar los principios de parcialidad y transparencia, ante la insistencia del abogado F.S.P., de que se inhiba por tal circunstancia, que según el referido Juez no le ha impedido decidir otras causas donde actúa el abogado R.P.P., este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de la incidencia planteada, debe pronunciarse previamente, sobre su competencia para conocer de la misma, dado que hasta el presente momento, un Juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito, agrario y trabajo de esta Circunscripción Judicial somete a decisión de este Órgano, una incidencia de tal naturaleza, por las razones que de seguidas se detallan:

II

Dispone el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

A su vez, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevee:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

Tales normas crean la duda sobre el juez natural de alzada que debe conocer de las incidencias de recusación o inhibición, porque hasta “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”, la disposición tiene sentido, a no ser porque en lugar de un punto, tiene una coma; y por la utilización de la frase “cuando ambos actuaren en la misma localidad”.

Tal situación en la interpretación que de los jueces de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ha venido siendo resuelta de la siguiente manera: Cuando el juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil…, por ejemplo, se inhibe o es recusado, pasa la incidencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…, para su resolución y asimismo el expediente principal para la continuación de la causa, para impedir que ésta se paralice, bajo el entendido que en la localidad, Municipio Carirubana del Estado Falcón, existen dos juzgados de igual categoría y competencia, más no Juzgado Superior Civil….

En cambio, cuando la inhibición o recusación es hecha contra los Jueces primero y tercero de primera instancia en lo civil del Estado, o contra los dos Jueces de primera instancia de protección de niños y adolescentes, con sede en Coro, el expediente principal pasa de un Tribunal a otro, para que la causa no se paralice y el cuaderno de inhibición o recusación pasa al Juzgado superior civil, para que se pronuncie sobre su procedencia o improcedencia, porque todos tienen su sede en el municipio M.d.E.F..

Este desbarajuste, lo genera la fase localidad y la no existencia de otro Tribunal de alzada de la misma categoría y competencia en la localidad.

Al respecto cabe resaltar la sentencia Nº 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso, Yoslena Chachamire Bastardo contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., bajo la ponencia del magistrado, J.E.. Cabrera Romero; con relación a la definición de localidad.

Omissis.

En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.

Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.

Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.

En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.

ES CRITERIO DE ESTA SALA, QUE ESE CUALQUIER JUEZ NO PUEDE SER UNO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA POR LA MATERIA DISTINTA A LA QUE RIGE LA SITUACIÓN JURÍDICA; YA QUE LA LECTURA DE LA NORMA CONDUCE A INTERPRETAR, QUE SE TRATA DE UNA LOCALIDAD DONDE NO HAY NINGÚN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, DONDE NO FUNCIONAN TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA (EN PLURAL, LA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 9), ES DECIR DONDE NO HAY NINGUNO. ES EN UNA LOCALIDAD O MUNICIPIO DE ESTE TIPO, QUE ES DE SUPONER APARTADA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA COMPETENTE POR LA MATERIA, DONDE SE DA EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.

Omissis (énfasis de este Tribunal).

Esta pareciera ser la interpretación dada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ciertamente, esta Sala, bajo la ponencia del Dr. J.R.P., en auto N° 006, del 06 de febrero de 2001, Expediente 00-044, , caso V. G.V.. J.F. Acaccio y Otros, ante la declaratoria de incompetencia por la materia pronunciada el 27 de julio de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la inhibición de la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la mencionada Circunscripción Judicial, declinando la competencia en el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, el cual declinó la competencia en el Juzgado antes identificado y devolvió las actuaciones al Tribunal de la causa, el cual a su vez, se declaró incompetente y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, causa que fue remitida al Juzgado Superior Segundo Temporal en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien planteó la regulación de la competencia, interpretando el contenido de los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , señaló:

Omissis.

En el caso de los tribunales unipersonales, compete el conocimiento de este tipo de incidencias al juez de alzada de la misma localidad, es decir, de la misma ciudad. Ahora bien, de no haber un juez de alzada, o estar en otra localidad, conocerá el tribunal de igual jerarquía y competencia que se contraer en la misma localidad, y en caso contrario, conocerán los jueces suplente, por orden de elección, y en su defecto, los conjueces.

En el caso de autos, el Juez de alzada del ad-quo ante el cual surgió la incidencia, ésta en otra localidad, concretamente en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, por lo que en aplicación a las normas antes indicadas el Tribunal competente es el de igual jerarquía y competencia que se encontrare en la misma localidad, entendiendo por ésta el lugar, sitio, población, ciudad, y no como sinónimo de competencia territorial o jurisdicción, es decir, la ciudad de Valencia, en razón por la cual en aplicación de las normas indicadas, el Juzgado competente para conocer de la incidencia de inhibición interpuesta por la Juez del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia,…es el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia y así se decide…

Omissis:

Lo que quiere decir, que por localidad debe entenderse el área político administrativa del Municipio, donde tenga su asiento el Juzgado de primera instancia o el Tribunal de Alzada, criterio que se estableció en orden de los principios procesales de accesibilidad, economía, celeridad y no dilación indebida de las causas, recogido por el artículo 26 de la n.C. nacional a los fines establecidos en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en lo que concierne a la distribución que por la competencia estableció con carácter vinculante la referida Sala Constitucional y que parece ser el objeto que inspiró al legislador procesal civil, en el entendido que ni la recusación, ni la inhibición paralizaban el proceso, una vez cumplidas las formalidades de levantar el informe o dejar transcurrir el lapso de allanamiento, según fuere el caso y recibidos como fueren por el nuevo juzgado que debía conocer, el expediente correspondiente, que en el fondo no tiene ninguna novedad, porque ya Borjas criticaba la posición del Código de procesal civil de 1916, que acogió el sistema francés, en lugar de la previsión de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, que no permitía la paralización del juicio, bajo el entendido que las recusaciones, las más de las veces infundadas, sólo eran fuente de dilaciones indebidas.

Ahora bien, la norma que parece tener una posible solución, es el artículo 93 del citado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

Norma que se aclara aún más, con lo prescrito por el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( disposición que por cierto que para la fecha del auto dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no estaba vigente), que al respecto señala:

En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de este quien deba suplirlo, conforme a la Ley.

En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de la misma, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la Ley.

Acá territorio y jurisdicción, aluden a la Circunscripción judicial, marco de la competencia territorial del Juzgado Superior laboral del Estado Falcón; y la norma señala que si el juez de éste Tribunal no pudiere conocer de la incidencia, conocerá otro Tribunal de la misma categoría, esto es otro Juzgado Superior y que si no lo hubiere, conocerán los suplentes en el orden de su convocatoria igual categoría. Solución distinta a la expresada en el auto dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de febrero de 2001, pero que descarnadamente nos pone a la vista la confusión que existe no solamente entre los tribunales de primera instancia, sino también ante una de las mas altas autoridades del Poder Judicial.

Puede pensarse que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obedece a la nueva organización laboral adoptada bajo la forma de Circuito Judicial, que agrupa todos los juzgados laborales, en dos grandes secciones, la de Paraguaná y la del resto del Estado (área continental), y donde los juzgados de primera instancia se dividen, en juzgado de sustanciación, mediación y ejecución o de juicio y juzgado Superior, algo parecido al Circuito Judicial Penal del Estado; y totalmente, distinto a la organización individual de los juzgados civiles, por lo menos, hasta que se asuma la reforma del proceso civil, para adaptarla a los nuevos postulados de la Constitución nacional.

Por otra parte, cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, con lo novedoso que es, no trae una solución adecuada, pues, el artículo 96 dispone que conocerá “ la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”, con lo cual se nos esta remitiendo a los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya redacción no es la más adecuada.

Parece curioso que la Sala Constitucional, a raíz de un amparo introducido ante la Corte Penal de apelaciones de esta Circunscripción Judicial, por la juez de juicio, abogada Narkis Chirinos, con ocasión de la declaratoria con lugar de una recusación en su contra, decidida por otra Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo, basada en la violación de su derecho a la defensa, debido a que no se le notificó de la decisión, la Corte Superior Penal declaró con lugar el amparo, el cual subió a consulta obligatoria ante la Sala Constitucional y ésta, en sentencia del 16 de junio de 2004, mediante la cual confirmó el fallo consultado, extendió el tema decidedum para advertir que lo extraño era, que la recusación hubiese sido declarada por un Juzgado de primera instancia penal, cuando el competente jerárquicamente era la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, pero, sin entrar a dar una explicación al respecto, lo cual hubiese sido muy importante para poner punto final a toda esta discusión.

Quien suscribe piensa, que esa solución más allá del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la podemos encontrar en el principio angular de nuestro Sistema judicial, que hace parte del debido proceso, el de la doble instancia, reconocido por el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución nacional, no obstante que, la competencia que pareciera recoger el artículo 48 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, pareciera ser una competencia funcional, sujeta a que en “la localidad”no hubiere un Tribunal de Alzada, de igual competencia y categoría, como hasta ahora venía entendiéndose en el proceso civil, en aras de los principios de accesibilidad, celeridad y ausencia de no dilaciones indebidas, que debemos entender son aplicables al proceso principal, el cual no se paralizará por la existencia de la recusación o de la inhibición, tal como lo plantea el artículo 93 del citado Código de Procedimiento Civil, de más avanzada que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con todo lo que se imputa al proceso civil; obsérvese que el artículo 34, eiusdem , prevee improgresivamente (según el artículo 23 de la Constitución nacional, toda reforma de una garantía o derecho humano debe ser progresivo…) la paralización del juicio principal, cuando surja una incidencia de recusación esto es, contrario a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en apoyo a la solución, para determinar si este Tribunal es competente o no para conocer de la presente incidencia, valga transcribir el comentario de los Doctores N.P.P., G.A. y R.I.A., al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil:

1-93.-Mientras la alzada decide la incidencia el juez cuestionado remitirá el expediente a otro de su misma categoría si lo hubiere en su localidad. Localidad indica sede, lugar, no circunscripción judicial. Cuestionado el juez Primero de la Primera Instancia de X Circunscripción Judicial, remitirá los autos al juez Segundo de Primera Instancia, pues está en su misma localidad.

2-93.- Si lo anterior ocurre con jueces de Primera Instancia cuyos Tribunales no se encuentran en la capital del Estado, como el de La Victoria, Edo. Aragua, Puerto Cabello, Estado Carabobo, Valle de la Pascua, Edo. Guárico, etc., éstos como no hay en su localidad otro Juzgado de su misma categoría, tendrán que convocar a los primeros suplentes para el conocimiento de la causa. Surge el inconveniente de que el suplente convocado, que según el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe resolver la incidencia de recusación o de inhibición, conocerá también de la causa, ya que esta no puede detenerse. Esto por imperio del artículo 63 de la citada ley que ordena que las faltas de los jueces en los Tribunales unipersonales serán llenadas por los suplentes en orden de su elección.

En conclusión, independientemente, que los autores anteriormente insistan en la noción de la localidad, de las recusaciones promovidas contra el Juez cuarto de primera instancia con competencia en lo civil, mercantil, tránsito, agrario y trabajo de esta Circunscripción Judicial o de las inhibiciones planteadas por éste, conocerá como Tribunal de alzada, éste Juzgado Superior, por ser el Tribunal natural competente tanto por la materia como por el territorio; y el juicio de fondo pasará a conocimiento del Juzgado segundo de primera instancia con competencia en lo civil, mercantil, tránsito, agrario y trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la misma localidad, mientras se decide la incidencia de recusación o de inhibición, a fin que la causa principal no se paralice. De no existir en la localidad otro Tribunal de igual categoría o competencia, entiéndase de primera instancia con las competencias antes anotadas o en caso de existir, el Juez llamado a conocer se encontrare imposibilitado, éste o el Juez recusado o inhibido, deberá proceder a convocar a sus respectivos suplentes para que conozcan del proceso principal, tal como lo señala la Ley Orgánica del Poder Judicial; y así se declara.

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer de la inhibición formulada por el abogado C.H.L., en su condición de Juez cuarto de primera instancia con competencia en lo civil, mercantil, tránsito, agrario y trabajo; y así se decide.

III

Ratificada la competencia de este Tribunal para decidir la incidencia de inhibición señalada, quien suscribe pasa a resolver la misma, en base a las siguientes consideraciones:

Plantea su inhibición el Juez C.H.L., en el hecho de ser compadre del abogado R.P.P., como apoderado en el juicio que por cumplimiento de contrato contra Deposito La Chinita, C.A., en aras de garantizar los principios de parcialidad y transparencia, ante la insistencia del abogado F.S.P., de que se inhiba por tal circunstancia, que según el referido Juez no le ha impedido decidir otras causas donde actúa el abogado R.P.P..

En tal sentido este Tribunal para decidir observa:

El hecho que el abogado R.P.P. y el Juez C.H.L., sean compadres , según confesión de éste último, no desvirtuada en el proceso, deriva de una amistad y crea un sentimiento de espiritualidad entre los compadres, que refuerza aquella condición, nadie da a otra persona un hijo en padrinazgo, si por lo menos no media una amistad o un agradecimiento profundo entre ambas partes; tal circunstancia, es más que suficiente para que la imparcialidad y la transparencia que debe prevalecer en todo administrador de justicia, quede en entredicho, lo que debe obligar de inmediato al juez de la causa a inhibirse, con arregló a lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y desde este punto de vista la inhibición del Juez C.H.L., en el juicio seguido contra Deposito La Chinita, C.A., debe ser declarada con lugar; y así se decide.

Lo que no puede aceptarse es que el Juez C.H.L., utilice como mecanismo para inhibirse, la solicitud hecha por el abogado F.I.S.P., y no el impedimento anteriormente señalado. Hace esta afirmación quien suscribe, porque el abogado F.I.S.P., para lograr la incompetencia subjetiva del mencionado juez, tenía un recurso distinto: el de recusación.

Ciertamente, la imparcialidad como principio procesal de rango constitucional (arts. 26, 49 ord. 4°; 253 y 256 CN), está vinculada estrechamente con la garantía de la transparencia (art. 26 ejusdem), implica que el juez debe estar libre de condicionamientos psicológicos, de orden afectivo o familiar con las partes, así como con la cosa objeto del litigio; noción que hace referencia a la competencia subjetiva del juez, concretizada en las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la inhibición como institución, es un recurso exclusivo del juez, quien si considera que se encuentra afectado por alguna de las causales previstas en la norma anteriormente citada, sin esperar a que se le recuse, debe proceder de oficio a separarse del conocimiento del proceso específico.

Quiere esto decir, que la figura de la inhibición no es un recurso que las partes o sus apoderados pueden exigir al juez; para ello, existe el recurso de recusación que tiene las mismas causales y un procedimiento previamente establecido.

Dentro de este mismo orden de ideas por ejemplo, ha señalado este Tribunal. No se puede recurrir a la vía fácil, de señalar fases comunes, como “con este juez no pego ninguna”, “este juez la tiene agarrada conmigo”, “este juez me odia y por ello decide contra mi”, o “como no soy de su partido político o grupo, todas las sentencias me las rechaza”, para pedirle al juez que se inhiba. El ejercicio de la jurisdicción a cargo de los jueces no puede estar sometida a los caprichos de las partes o de sus abogados, ya que es imposible pensar que exista un juez “adecuado”, pues, tal pretensión precisamente haría nugatoria los principios de independencia, imparcialidad y autonomía que revisten la mencionada función exclusiva del Estado.

El abogado que recurre a este tipo de solicitud, como las anteriormente señaladas que no es el caso del abogado S.P., debería asumir la responsabilidad de sus errores, ver donde se equivocó; y si el error es del juez, ejercer el recurso adecuado, que para ello, hoy el Ordenamiento jurídico ofrece todo un cúmulo de recursos: apelación, aclaratoria, revocatoria por contrario imperio, reclamo, consulta, regulación de la jurisdicción o de la competencia, casación, invalidación, nulidad por fraude procesal, revisión, de legalidad, recusación, amparo contra sentencia, amparo sobrevenido, recurso de queja por denegación de justicia, error judicial u omisión en decidir y pare usted de contar; pero, para ello se requiere de su cabal, razonado y oportuno ejercicio, que es la mejor forma de criticar al juez y su fallo; las amenazas, los insultos y ataques personales, así como las denuncias por los medios, para nada solucionan el problema del justiciable, todo lo contrario, se trata de presiones que atentan contra la autonomía, independencia e imparcialidad judicial, que podrían juzgarse como fraudulentas o abusivas del ejercicio del derecho, por ser contrarias a la ética que se debe observar en todo proceso; igual sucede con la practica ímproba de utilizar los llamados “abogados saca corchos”, práctica que tiene su correctivo en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal Superior debe declarar procedente la inhibición formulada por el Juez C.H.L., en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por las razones que quedan establecidas en este fallo.

IV

Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la inhibición formulada por el abogado C.H.L., en su condición de Juez cuarto de primera instancia con competencia en lo civil, mercantil, tránsito, agrario y trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

procedente la inhibición formulada por el abogado C.H.L., en su condición de juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que quedan establecidas. Se modifica la fundamentación del acta de inhibición.

En consecuencia, ofíciese al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien deberá continuar conociendo de la causa principal.

Bajase el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13-12-04, a la hora de _________________________________________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA

Sentencia Nº 200-D-13-12-04.-

MRG/NM/marta.-Exp. Nº 3666.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR