Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Coraspe Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 17 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008777

ASUNTO : RP01-P-2013-008777

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las 5:15 PM, se constituye en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control, presidido por el Juez ABG. P.C.B., la Secretaria Judicial de Guardia ABG. DUBRASKA FRANCO, y el Alguacil S.C. siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-008777, iniciada en contra del ciudadano C.L.M.G., venezolano, de 34 años de edad, natural de Cumana; estado Sucre, nacido en fecha 10/06/1979, cédula de identidad N° 14.498.283, hijo de L.M. y Yanritza Garcia, de estado civil Casado, de profesión u oficio Soldador, residenciado en el Complejo Paramaconi, Calle Nª 4, Casa 13, de Maturin, Teléfono 0426-1091571. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público ABG. G.U., el Abg. A.M. y los detenidos previo traslado del Instituto Autónomo de T.T.d.E.S.. En este estado, el Tribunal impone a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si cuentan con abogado de su confianza que lo asista, designando al Abg. A.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.431, con domicilio procesal en la Calle Comercio Negocio Inversiones EL Minero, Centro de La Ciudad de Cumaná, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustro a las partes y en especial al detenido sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le otorga la palabra a la Representante de la Fiscalía, quien expone:, los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano C.L.M.G., en virtud de los hechos de fecha 14/11/2013, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde., cuando funcionarios adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de que en la Calle Bolívar, CDI Sector Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, ocurrió un accidente de transito tipo colisión entre vehículos con lesionados, tomando el funcionario las medidas de seguridad para resguardar el área, procediendo a realizar el croquis de ley, realizando fijaciones fotográficas del accidente y la posición final de los vehículos, encontrándose en el sitio funcionarios De la Guardia Nacional quien notificó que había sido presentado por parte de la policía del Estado Sucre, el ciudadano C.L.M.G., considerando que el ciudadano fue el responsable del accidente . Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de C.E.V.. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano C.L.M.G., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando a viva voz querer declarar y expone: no deseo declara y me acojo al precepto constitucional, es todo. Se LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, ABG. A.M.Q.M.: “Esta defensa no se opone en virtud de que es una investigación que apenas inicia y como parte de buena fe de informe de transito se verifica las infracciones cometidas por ambos vehículos aunado a la situación critica del ciclista, pero sin embargo voy a solicitar al tribunal que la hora de imponer la medida solicitada por el ministerio publico sea con periocidad amplia que no genere obstáculos en el desenvolvimiento laboral, es todo.. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva contra el imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia los siguientes: al folio 03 y 04 cursa acta policial suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente; Al folio 05, 06 y 07 cursa Informe de accidente e Transito; al folio 08 cursa levantamiento y croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación del vehículo y la forma en la cual ocurrió el accidente; al folio 11 cursa fijación fotográfica del accidente; Al folio 17 cursa examen médico legal realizado al ciudadano C.E.V., resultado; traumatismo múltiple, múltiples escoriaciones por arrastre en hemicuerpo derecho, fractura de pared posterior acetabulo izquierdo, traumatismo toraco, abdominal cerrado, traumatismo en hombro derecho, asistencia médica por 10 días, tiempo de curación e incapacidad por 25 días, secuelas sin poderse precisar. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado C.L.M.G., a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de C.E.V.., conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal del Municipio Montes. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y T.T.. Líbrese Oficio al Tribunal del Municipio Montes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. P.C.B.

LA SECRETARIA

ABG. IVETTEE FIGUEROA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR