Sentencia nº 1406 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, once (11) de diciembre de 2012. Años: 202º y 153º.-

En el procedimiento, que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el ciudadano C.M. actuando en nombre propio, contra la sociedad mercantil PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVICIOS, C.A., (PROFEDCA), representada judicialmente por la abogada V.H.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2012, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente, ordenando la remisión del asunto al Juzgado de Municipio con competencia territorial en los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Vista la diligencia presentada en fecha 05 de junio de 2012, por la parte demandada mediante la cual solicitó la regulación de competencia, contra la sentencia publicada por el Juzgado Superior en fecha 25 de mayo de 2012, se le dio entrada y se agregó a las actas que conforman al presente asunto, e igualmente ordenó la remisión del presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones por esta Sala de Casación Social, en fecha 21 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal, esta Sala, pasa a decidir conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, declaró su incompetencia para conocer la solicitud en razón de la materia y declaró competente al Juzgado de Municipio con competencia territorial en los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer sobre la presente solicitud, basándose en lo siguiente:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la solicitud formulada por el abogado CAMILLO MAZZOCCA y, a tal fin, observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Enseña el M.T. que de lo anterior deriva que no cabe lugar a dudas que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales, razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines e, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración

En cuanto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, éste está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, y con respecto a los honorarios profesionales judiciales, la incidencia se decide conforme al artículo 697 eiusdem, los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron, haciendo valer el abogado su pretensión declarativa en el referido escrito o diligencia, en la cual señalará las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado, todo esto, cuando el juicio no está terminado.

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...

.

Así, conforme a la norma transcrita, en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, pudiéndose observar que dado el principio del doble grado o instancia establecido en el ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista y, el grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el Tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el Juez de la Primera Instancia.

Esto significa, que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución.

Por otra parte, señala la Sala Constitucional en sentencia 3325 del 4 de noviembre de 2005, que dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la Primera Instancia directamente y ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la Alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.

Ahora bien, ante la pretensión que ha sido consignada ante esta Alzada conforme se desprende de la hoja de recepción del escrito, debe este Tribunal, en aras de la celeridad procesal, evitando dilaciones innecesarias en la tramitación del presente procedimiento, determinar la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda, y en especial la suya propia como Tribunal de Alzada, y al efecto, observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina reiterada (Vid. sentencia citada inmediatamente supra), ha señalado que cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en Primera Instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; iii cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos, y iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

En el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un Tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental, aplicando el procedimiento relatado anteriormente (Vid. Sentencia Sala Constitucional 1393/2008).

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en Primera Instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

En el presente caso, el abogado CAMILLO MAZZOCCA, ha estimado honorarios profesionales PROFEDCA, con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio que tiene el ciudadano C.M. contra PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVICIOS C.A. (PROFEDCA), en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en dicha causa proceso en el cual se dictó sentencia en primera instancia en fecha 2 de mayo de 2012 la cual, al ser recurrida, su conocimiento correspondió a este Tribunal de Alzada. Siendo ello así, este Tribunal Superior, en sintonía con los criterios a que se ha hecho relato en precedencia, estima que la jurisdicción laboral, y en especial, el Tribunal Superior, no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales por parte del prenombrado abogado, en virtud de haberse dictado sentencia de primera instancia y que la apelación ejercida fue oída en ambos efectos. Así se declara.

Vista la declaratoria de incompetencia, este Tribunal igualmente con fundamento en el criterio expuesto, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima que, por la cuantía de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, que no excede de 3 mil unidades tributarias, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y así se decide”.

La Sala, para decidir, observa:

El caso en estudio, trata de una demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta con ocasión a un juicio por cobro de prestaciones sociales.

Ha sido doctrina reiterada de este Alto Tribunal, señalar que los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales son juicios autónomos, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325, de fecha 4 de noviembre de 2005, determinó lo que a continuación se transcribe:

“...en una pretensión por cobro de honorarios profesionales puede presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el Tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe la remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en Primera Instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de Primera Instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto, cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto, -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de Primera Instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste ha ya terminado, para qué , entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del Abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y antes el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

Ahora, observa la Sala que la presente demanda versa sobre el cobro de honorarios profesionales incoado por el abogado C.M. surgida con ocasión al juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra transcrita, la Sala determina que el Juzgado competente para decidir la demanda por cobro de honorarios profesionales es el Juzgado de Municipio con Competencia territorial en los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara 1) PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada y 2) COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado de Municipio con competencia territorial en los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTÍERREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

Nº AA60-S-2012-000942

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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