Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: C.G.P. y J.K.C.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.958.882 y V-12.228.942 en su orden, domiciliados en la Avenida las Américas, residencias Agua Santa, torre A, piso 4, apartamento 4-D y en Residencias Diamela, apartamento 3-A, Urbanización el Rosario, en la ciudad de M.M.L.d.E.M. y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.C.C.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.044.949 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.211, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil nueve, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el diecisiete (17) de Marzo del año dos mil nueve. Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil diez (2010), que corre inserto a los folios 19 y 20 del presente expediente, los ciudadanos C.G.P. y J.K.C.B., anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha separación. Mediante auto de fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil diez (2010), se ordeno librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 103, Año 2004. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, OMITIR NOMBRE, expedida por eL Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.M.L.d.E.M., signada con el Nº 87 correspondiente al año 2007. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: C.G.P. y J.K.C.B., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil cuatro (10-09-2004) por ante el P.C. de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Quedando decretada dicha separación en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil nueve. Quedando establecido el Régimen Familiar acordado por las partes. Declarando ambas partes que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes ya que se casaron bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales anexada al presente expediente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: C.G.P. y J.K.C.B., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil cuatro (10-09-2004) por ante el P.C. de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 103. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre el n.O.N., la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido niño, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la C.d.n.O.N., la ejercerá la madre, ciudadana J.K.C.B.. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a entregar a la madre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs.2.500) con un incremento automático del 22% anual. Lo cual se materializara con pagos en dinero de curso legal en el país o depósitos en la cuenta bancaria de la madre, igualmente el padre se compromete a pagarlos gastos de alimentación y manutención en el sentido mas amplio tales como colegio, guardería, actividades recreativas, médico, medicinas así como un bono por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs.2.500) para cada mes el mes de Agosto y para el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.2.500) teniendo un incremento del 22% anual así como cualquiera otra que acuerden las partes. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto; siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y las horas del padre podrá visitar a su hijo todos los fines de semana a partir del viernes hasta el domingo, inclusive podrá llevarlo consigo y pernoctar con su padre a donde este fije su residencia o cualquier otro sitio durante el fin de semana para que el niño comparta todos los fines de semana completos con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras fechas de la misma índole, al igual que los fines de semana se conviene en que deben ser disfrutadas por los dos padres del niño en forma alterna o conforme a lo acordado en forma conjunta. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------------------------

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J.

SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

ZGR/20915.-

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