Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011)

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-000992

PARTE ACTORA: C.P.M., venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V-3.176.912.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M. y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.997.

PARTE DEMANDADA: QUELARIS VENEZUELA, S.A. anteriormente denominada POLI-QUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo e la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el N° 63, Tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.G. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.550.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recursos de apelación interpuesto por el abogado L.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente contra el auto de fecha 14 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Recibidos los autos en fecha 13 de julio de 2011, y en tal sentido, se procedió a recabar las copias certificadas faltantes a criterio de la parte recurrente y de esta alzada, lo cual genero que la celebración de la audiencia de fecha 14 de octubre de 2011, se reprogramada para la ultima observación de la parte recurrente en fecha 07 de noviembre, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.

Por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra el auto mediante el cual el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por su representada en la audiencia preliminar.

CAPITULO II

ARGUMENTOS ORALES

La apoderada judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando:

...Son tres los motivos para justificar la apelación. En primer lugar la LOPTRA en ningún artículo establece prueba ultramarina. En segundo lugar la Constitución Nacional establece en el artículo 89 Ord. 3ero. el principio indubio pro operario, pero la norma que adopte un juzgador la debe considerar íntegramente. Ya hubo un pronunciamiento del Segundo Superior donde anuló todas las actuaciones del a-quo. Se estableció que a los fines de evitar confusión se ordenó establecer expreso señalamiento en los oficios, que se hagan nuevos oficios que los anteriores quedaron sin efecto. El Superior Segundo de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2011 se pronunció en el presente caso. Ningún exhorto ninguna rogatoria del a-quo hizo referencia a lo establecido por el Juzgado Superior, no se anularon los otros oficios por lo cual existe confusión entre quien la va a recibir o la va a tramitar. Aquí hay dos tipos de prueba la de informes y la ultramarina. Una de las ultramarinas ya llegó a Republica Dominicana. Puede ocurrir que cuando llegue la segunda prueba hagan caso omiso del respectivo oficio porque ya respondieron a la anterior. Industrias Rigas ya dio respuesta y están consignadas en los autos. El a-quo estableció que las resultas del 28 de febrero de 2011 se agregarían a auto separado y eso no se ha cumplido. Lo que se pide es que se declare en cada oficio a nulidad de todo lo actuado.

Juez: ¿Con que fin esa solicitud de nulidad? Respuesta: Se ordenó por el Superior que se informara lo requerido en un plazo de 90 dias siguientes al recibo del oficio, no se otorgó prorroga en virtud del principio de celeridad procesal. En la LOPTRA no existe normativa que se refiere a la prueba ultramarina. El art 89 establece que la norma adoptada se debe utilizar de manera integra, no se debe mutilar, igualmente asi lo establece el art. 9 de la LOPTRA. El a-quo no puede decidir aplicar la prueba ultramarina del CPC y mutilar esa norma y luego se remite para el art 6 de la LOPTRA. El hecho de violar una norma de rango consitutcional de orden público lesiona el debido proceso. En el supuesto que entraramos a analizar que se le otorgaron 90 dias siguientes al recibo del oficio, si vemos los oficios todos son de fecha 8 de julio de 2011. El 8 de julio, sin tomar en cuenta que es desde el recibo, entonces seria hasta el 8 de octubre el plazo para remitir la información. En cada uno de esos oficios, cuando se observan los requisitos de una rogatoria en el exterior se solicita la fecha límite en que el órgano jurisdiccional, en todas las rogatorias se colocó como límite la fecha de la audiencia de juicio.

Ahora bien, el juez a-quo el mismo se contraviene porque dice que otorga 90 dias para la respuesta, pero la misma comunciacion señala que la fecha de la audiencia es la fecha limite y quien va a hacer un tramite para un lapso que ya esta vencido. Todas las rogatorias fueron librados el 08 de julio 2011, se otorgan 90 dias para la respuesta, sin embargo, se establece como limite el dia 21 de septiembre de 2008, esa es la fecha de la audiencia de juicio y esa es la fecha que coloca como limite para las respuestas, el juez se contradice. El 23 de junio se libraron unas rogatorias que el mismo revoca por error material, por que el mismo dice que la respuesta era el 27 de junio. EL 23 de junio se libran unas rogatorias, el error de esas rogatorias es que llama a dar respuesta con fecha limite el dia 27 de junio de 2011, es que son tantos los errores

Juez: ¿Porqué anuló el Superior? Respuesta: Porque el a-quo no estableció el plazo para dar respuesta. Se estableció que se debe dar cumplimiento a las normas pero el superior no les da instrucción directa. En una dice que no va a conceder el lapso de la prueba ultramarina y por el artículo 6 si se estableció un lapso. La LOPTRA permite utilizar las pruebas del CPC. El reclamo es que la norma adopotada tiene que aplicarse de manera integra. Lo que quiere es que únicamente se otorguen los 90 dias tal como indica el CPC.

SEGUNDO ASPECTO DE LA APELACIÓN: El otro punto sobre la apelación, se refiere a que se acompañó un escrito complementario de promoción de pruebas. Al respecto se habla de las pruebas sobrevenidas. El actor señala que trabajó en distintos países, menciona más de 6 paises en la demanda. Para nostros cumplir con el art. 393 del CPC relativo a la prueba ultramarina, se nos impone la carga de la indicación del Ministerior del Interior y Justicia de cada país. Se debe colocar la dirección exacta de cada empresa y la identificación de su representante legal. El actor presentó su demanda y la parte demandada en la Audiencia Preliminar para el escrito de promoción de pruebas no contaba con todos los datos. Se trata de pruebas sobrevenidas porque es complejo ubicar las direcciones de todas las empresas en cada uno de los distintos países mencionados en la demanda. El art. 156 de la LOPTRA establece que se puede solicitar al Juez de juicio que evacue cualquier tipo de prueba. Por eso es que el escrito complementario de pruebas esta dirigido al juez de juicio y se fundamenta en el 156 de la LOPTRA. En dicho escrito complementario se invocan nuevas pruebas ultramarinas de otras empresas.

Juez: ¿Pero ese escrito complementario se refiere a hechos sobrevenidos?. ¿Se trata de un hecho posterior, se trata de prueba que ustedes no conocían?

Respuesta: El actor es un vendedor internacional quien visita distintos países. Con respecto a México por el trámite burocrático de CADIVI, se evidencia que el actor le prestaba servicios a una empresa en dicho pais y las empresas venezolanas se veian en la nececisidad de realizar el trámite de CADIVI ya que se le daba el tratamiento de importación. El actora en PANAMÁ recibía pagos. Se deben ubicar las empresas en GUATEMALA, COLOMBIA, EL SALVADOR, ya que ellas proveían la materia prima. Todo eso no es fácil, es complicado. El juez de juicio debe tener la certeza a los fines de librar correctamente los oficios, las rogatorias.

Juez: ¿Usted sabía cuáles eran las empresas, mas no tenia la información correcta en cuanto al trámite de la rogatoria?

Respuesta: Por ejemplo con COLOMBIA la información la obtuvimos posteriormente. Tuvimos que ubicar el Ministerio de Interior y Justicia de Colombia, por eso la complejidad, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar no teníamos toda esa información. Por ejemplo, el actor también prestaba servicios en MÉXICO, tuvimos que ponernos en contacto con la respectiva empresa también en México y respectivos representantes legales. Si fuera local seria fácil, pero como era en el extranjero. Se hace la solicitud al juez de juicio con suficiente antelación según el art 156 de la LOPTRA lo que no se quiere es dilatar el proceso. Las partes tienen la potestad para esclarecer los hechos.

Respuesta: El art. 70 de la LOPTRA, establece que por analogía se aplica el CPC, Codigo Civil o en la forma que señale el juez. Las pruebas no se promueven en cualquier momento es en la audiencia preliminar pero la doctrina prevé la prueba sobrevenida.

Juez: ¿Pero en el presente caso se trata de hechos sobrevenidos, acaecidos con posterioridad a los hechos alegados en la demanda? ¿Esos hechos que pretenden evidenciarse con las rogatorias se refieren a hechos ajenos a los alegados en la demanda y en la contestación?. Usted sabia lo que se alegó en la demanda, no es un hecho sobrevenido, los hechos sobre los que iva la defensa es que versan las pruebas. ¿Su escrito complementario de pruebas porque es sobre hechos sobrevenidos?

Respuesta: Es complicado, tiene una cantidad de protocolos que si yo los incumplo no me admiten las pruebas.

Juez: Esa formalidad extrema para promover las rogatorias, en que norma esta prevista?. Yo no he visto que se tiene que indicar con exactitud la ubicación de relaciones interiores, dirección, identificación de representantes legales, donde se establece que en el momento de la promoción de pruebas, se debe indicar expresa y con exactitud los datos de los entes a ser requeridos mediante oficios y rogatorias?

Respuesta: No teníamos conocimiento. Hemos tratado ser cumplidores de la parte formal por no tener tanta información. A lo mejor me adelante a los acontecimientos. El tramite de la prueba ultramarina puede durar hasta 6 meses, por eso yo no querían que se me atribuyera alguna intención de dilatar el proceso, eso se quiere evitar. Si nosotros tramitaramos las rogatorias, los oficios si nos dieran ese trámite en una semana la parte demandada ya hubiera consignada los respectivos oficios en el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, las pruebas se tramitara en menos de un mes. El a-quo solo entre elaborar las rogatorias y que alguacilazgo fuera a cuadra y media de los tribunales laborales solo en eso se tardó mes y medio. El auto de admisión de pruebas es del 08 de julio y es el 27 de julio que alguacilazgo consigna en e Ministerio de Interior y Justicia los respectivos oficios. Las rogatorias anteriores ya llegaron, la de Republica Dominicana.

Juez: El 27 de julio ya estaban los oficios en el Ministerio de Relaciones Interiores. ¿En qué Estado esta ahora?

Respuesta: Ya están en Cancillería. Pero lo incoherente es que todas las rogatorias dicen que la respuesta tiene como limite el 21 de septiembre. Si esta apelación fuera declarada SIN LUGAR el trámite quedaría firme de esa manera y habría que pagar en cancillería los emolumentos, se están esperando las resultas, se esta esperando que la demandada vaya a liquidar los respectivos pagos. Eso se evacuara asi si esta apelación es declarada SIN LUGAR. Esas rogatorias tienen errores.

Finalmente para la audiencia de cierre, el recurrente en resumen precisó:

...

Solo a los fines de poder sustentar el pedimento acompañamos es en copia fotostática simple rogatoria en contra de la republica de costa rica y señala que si el a-quo hubiera hecho su trabajo de no al ministerio de interior y justicia no se hubiera tramitad esta rogatoria que todo es nulo

Vemos lo siguiente, en la rogatoria la recepción del ministerio es de fecha 2 de mayo de 2011 y en fecha 6 de julio se entrega al ministerio de costa rica y el 22 se remite a la corte suprema de justicia que le da entrada el 26 de julio de 2011 y el 11 de agosto de 2011 se determina la procedencia d esta rogatoria y la remite al tribunal competente y la recibe el poder judicial el 5 de septiembre de 2011 lo cual debe constituirse a una máxima de experiencia que todo es un tramite burocrático en lo cual transcurrieron mas de 6 meses.

La juez: La que usted me esta dando fecha del 2 de my de 2011 es del primer auto de admisión, es decir, que son las relativas del auto de 22 de febrero qué quedaron nulas con la sentencia de superior segundo.

Solicita que el plazo de los 90 días es insuficiente y hasta 6 meses debería ser mas y el Código de Procedimiento Civil permite hasta 6 meses y entiendo tramitar la prueba como tramites internos ya que hay mucha burocracia y cuando se emita la rogatoria no se le coloque una fecha cierta ya que se corre el riesgo de que el obligado no de respuesta y se tarda entre mes, mes y medio para que ele a-quo emita el auto y remita. Es todo...

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, debe tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

“…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (Subrayado y negrilla del Tribunal). ASI SE ESTABLECE.-

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.

Ahora bien, en el aspecto fundamental de la delación de violación del derecho a la defensa, tenemos que se está discutiendo la procedencia o no del término ultramarino en el caso de la evacución de pruebas en el extranjero; a respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve ( 19 ) días del mes de septiembre de dos mil uno, en caso del ciudadano R.C.R., contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), estableció:

“…Del contenido de la denuncia que antecede, se deduce que el recurrente pretende alegar la errónea interpretación del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, pues, el Juez de Alzada no debió considerar que el lapso de seis meses concedidos para la evacuación de la prueba en el exterior, es el mismo período para que la misma una vez evacuada, sea incorporada en el expediente, motivos por los cuales, el análisis que la Sala realice respecto a la denuncia in comento, es referida de la norma propiamente dicha sin establecer ningún hecho respecto a ésta.

En tal sentido, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece:

Se concederá el lapso extraordinario hasta seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias...

La norma parcialmente transcrita, confiere a los jueces la posibilidad de otorgar un lapso extraordinario hasta de seis meses, en determinados casos, para aquellas pruebas que deban evacuarse en el exterior, no estableciendo en su contenido el referido artículo, si en ese mismo período de seis meses, debe incorporarse nuevamente a los autos las resultas de la prueba evacuada, es decir, no otorga, para el traslado de ida y vuelta de la prueba a evacuar lo que se conoce como el término de la distancia. En tal sentido, al no especificar la norma en que oportunidad debe producirse la incorporación de las resultas de la evacuación de que se trate, podrían establecerse varias hipótesis, de las cuales, una sería que la prueba deba ser incorporada en ese mismo período o lapso extraordinario otorgado, es decir, dentro de los mismos seis meses; así mismo, otra hipótesis se referiría a que la prueba pueda ser incorporada a los autos nuevamente en cualquier momento, vale decir, dentro o fuera del período o lapso otorgado para su evacuación.

Para el entender de la Sala, cuando la norma guarda silencio sobre ese respecto, lo hace con el objeto de que las pruebas que se han servido de dicho lapso sean incorporadas nuevamente al juicio dentro del mismo periodo, es decir, dentro de los mismos seis meses, todo lo cual da como resultado el mantenimiento del control por parte del juzgador de la actuación a realizarse, evitando de esta forma, que las partes con actitudes maliciosas, no siendo éste el caso, entorpezcan el buen desenvolvimiento de los juicios, atentando de esta forma en contra del principio de celeridad procesal, lo que conlleva de manera directa al retardo por parte de los órganos de administración de justicia, en el cumplimiento de tal obligación.

En tal sentido, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera que en el mismo lapso extraordinario de seis meses otorgado para la evacuación de alguna prueba en el exterior, deben ser incorporadas las resultas de ésta en el juicio. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Social, declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara…”

A este respecto, y a la luz de la sentencia trascrita supra, la Sala Constitucional del m.T., argumentó en sentencia N° 1074 de fecha 03-11-2010, lo siguiente en cuanto al termino ultrmarino:

“…Como se observa, en este caso, la referida Sala de Casación Social, en resguardo del buen funcionamiento del proceso laboral y del principio de celeridad procesal, consideró que el término de seis meses del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse a los efectos de la incorporación de las resultas de la evacuación de la respectiva prueba, porque todo análisis que se haga con respecto a la posibilidad de otorgamiento de un término extraordinario para la evacuación de una prueba determinada, debe partir del cumplimiento con los principios de celeridad, brevedad e inmediatez que informan al proceso laboral….(sic)…(subrayado y negrillas de esta alzada)

…Ahora bien, el proceso laboral esta informado, entre otros, por los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, razón por la cual, en principio, no sería procedente la admisión de una prueba cuya evacuación deba realizarse en el extranjero y, por tanto, requiera el otorgamiento de un término extraordinario para tal fin, a menos que dicha prueba se estime determinante para el dispositivo del veredicto, requisito que, en este tipo de procesos, debe considerarse sine qua non para su admisión, lo cual deberá determinar el juzgador en cada caso concreto; ello, en resguardo del debido proceso. De esta forma, se garantiza el cumplimiento con los principios que rigen al proceso laboral y de los postulados constitucionales de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz…

Ahora bien, esta juzgadora pasa al analisis del segundo punto de apelación, el referido al escrito complementario de pruebas; tenemos que de la revisión en extenso de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 18 de mayo de 2011, es claramente determinable dos aspectos fundamentales, el primero de ellos, esta referido primordialmente a la condición de cosa juzgada que adquiere parte de la sentencia en relación directa con la controversia planteada ante esta alzada, así en lo relacivo al escrito complementario de pruebas, en la citada sentencia se precisó:

“...En consecuencia de lo anterior, y con vista que el auto de admisión de pruebas de la demandada de fecha 22 de febrero de 2011, fue anulado anteriormente, este Tribunal Superior ordena que cuando se emita nuevo pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por la demandada en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haga especial señalamiento a la extemporaneidad del “Escrito de Complemento de Pruebas” consignado por la demandada en fecha 08 de febrero de 2011 a las 9:00 a.m. Así se establece…” ( resaltado y negrillas de esta alzada)

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su numeral séptimo lo siguiente “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha indicado lo que debe entenderse por cosa juzgada, tal y como lo ratificó en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la solicitud de revisión de la sentencia nº 1.01, de la que se extrae lo siguiente:

“…Esa potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes comprende tanto que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional pueda ejercer cabalmente su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece:

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley

.

Así las cosas, la Sala observa que la solicitud de revisión de fallos de la propia Sala Constitucional no se preceptúa en los artículos 5.4 (“otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia”) ni 5.16 (“demás tribunales de la República”) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, conforme al artículo 1 eiusdem, no existe recurso ni otro medio de impugnación alguno contra éstas.

Asimismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas.

Por lo tanto, los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional están excluidos de la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” que le atribuyen el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no podría ser de otro modo a tenor del principio de cosa juzgada formal que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido de que la relación jurídica generadora del fallo no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.

En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus veredictos; ni tampoco está dispuesto un medio de impugnación del cual pueda servirse el solicitante para la tramitación de su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico.

Sobre la base de lo que se expuso y en virtud de que en este caso se ha solicitado la revisión de un acto jurisdiccional que, en materia de amparo constitucional, emitió esta Sala Constitucional el 11 de mayo de 2006, esta solicitud de revisión constitucional resulta improponible en derecho. Así se decide…”.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento a tenor de lo precedente, tal y como lo plasma en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS G.L., contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, de la que se extrae lo siguiente:

…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Pues bien, en un caso similar al que nos ocupa ésta Sala de Casación Social en cuanto a la violación de la cosa juzgada, señaló:

El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:

‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)..

En consencuencia, esta alzada deja claramente excluido de materia sobre la cual pueda estabelcerse analisis alguno en lo referido a el segundo aspecto de la apelación relativo al escrito complementario de pruebas, por cuanto siendo que la sentencia del citado Juzgado Superior, adquirió la condición de cosa juzgada, mal puede violenrse la misma con una segundo pretensión que pretende determinación expresa sobre la extemporaneidad de dichos medios probatorios. Por lo que se desecha este aspecto de la apelación. ASI SE DECIDE.-

El primer aspecto de la apelación de la parte demandada esta referido al hecho de que a su decir, el juez a quo, no dio cumplimiento a lo ordenado por el juez Superior Segundo, cuando ordenó no solo la nulidad de todo lo actuado, sino que del propio auto recurrido de fecha 14 de junio de 2011, se evidencia que el juez a quo, acuerda dejar expresamente establecido en los oficios y rogatorias, la nulidad de las mismas, con la expresa determinación y precisión desde que momento comenzaría a correr el lapso otorgado, así como que se revise que en este caso concreto estaría justificado el termino ultramarino previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tan solo en un ejemplo argumentado con una de las rogatorias nulas (por la sentencia del superior segundo) las cuales nunca fueron anuladas oficialmente a los organos competentes, se tardo desde relaciones interiores a Costa Rica ( tribunal que procederá a su evacuación) un lapso de casí seis meses, por supuesto sin la instancia de la parte interesada, por cuanto dicha rogatoria a los efectos procesales, estaba nula y el organo judicial era el competente para resolver el desorden procesal de las actas del expediente; sin que hasta la paresente fecha este claramente establecido como debe computarse el lapso acordado por el juez de instancia, en el auto recurrido, así como la incompatibilidad denunciada entre la fecha cierta de la celebración de la audiencia de juicio, y los 90 días otorgados como termino de evaluación. Por lo cual esta alzada observa que efectivamente de las copias certificadas aportadas por la parte demandada, así como por la revisión tanto física como informatica del expediente principal, se evidencia que de las actas del expediente existe un desorden procesal en lo relativo a las remisiones constantes de rogatorias, las cuales han sido en distintas ocasiones anuladas y dejadas sin efecto alguno, lo cual ha generado que las mismas, se anulen en el proceso, sin notificación alguna a los órganos competentes nacionales, así como internacionales, como se observa del material de pruebas aportados por la parte recurrente ante esta alzada, lo cual evidencia, no solo un lamentable uso indiscriminado del tiempo procesal sino un retardo que solo ve afectadas a las partes en el decurso de la causa, siendo que de ser evacuadas dichas rogatorias anuladas, será imposible su valoración, generandose gastos y retardos a las partes. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, observa claramente esta alzada, que el punto del termino ultramarino, no fue un punto en controversia entre las partes en la audiencia celebrada en el citado Juzgado Superior Segundo, de cuya sentencia, se observa que la propia parte actora no recurrente, allana la voluntad de la parte demandada, y argumenta la necesidad de que se otorgue el termino ultramarino a los fines de garantizar la certeza procesal en que se efectuará la evacuación de las pruebas en el extranjero; tal manifestación se lee “...que en cuanto al término ultramarino, comparte el criterio de la demandada recurrente, pues hay una incertidumbre en el término de la evacuación, lo cual acarrea serias dudas sobre el procedimiento pues las partes estarían esperando la evacuación de las pruebas que ya son del proceso y por tanto el Tribunal ha debido fijar un lapso de evacuación y no dejarlo a interpretación...”

Hecho éste que no fue considerado por el juez en ese momento, por lo que esta alzada observa que dicha sentencia del segundo Superior, no abarcó el punto del pronunciamiento expreso sobre la procedencia del termino ultramarino lo cual hace procedente que este tribunal revise lo reseñado por el Juez de causa, en cuanto al lapso de 90 días en franca aplicación de un criterio que ha sido revisado por la Sala Constitucional, como se cito supra de ser admitidas las pruebas al extranjero, deberá otorgarse el lapso ultramarino previsto en la norma, e incluso así ha sido analizado por la propia Sala Social, como bien lo indicó la Constitucional, por lo que en este caso concreto, a la luz de los argumentos expuestos, y de los tramites que fueron demostrados por la parte demandada, y tomando en cuenta la propia manifestación de la parte actora, reseñada supra debe acordarse la nulidad de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto recurrido, solo en lo referido a las pruebas de informes en el extranjero ( rogatorias), y en consecuencia, se deberá expedir nuevas rogatorias que deberán indicar que se otoerga el termino ultramarino de seis (6) meses previsto en el artículo 393 del CPC, con el expreso señalamiento que el mismo comenzará a computarse desde la fecha en que conste en el expediente de la consignación inmediata que el alguacil efectúe de la remisión de las mismas por ante el Ministerio de Interior y Justicia; así mismo quedará establecido que vencido el lapso del termino acordado y dentro del cual deberán ser evacuadas y sus resultas constar en autos para su validez, se fijará por auto expreso, la fijación para la celebración de la audiencia de juicio, quedando así a derecho ambas partes y con la certeza solicitada por ambas, para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa de ambas partes. Deberá igualmente el juez a quo, notificar a los organos competentes, de la nulidad de todas y cada una de las rogatorias invalidas y en proceso de evacuación en la presente causa. Queda asi declarada procedente este aspecto de la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

Finalmente esta alzada, insta a la parte interesada (demandada), que como parte integrante al sistema de justicia deberá gestionar su interés a tratar de incorporar esa prueba en manera oportuna, a los fines de no generar retardos innecesarios en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 14 de junio de 2011, emanado del Juez del Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue C.P. contra QUERALIS VENEZUELA S.A; SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, que dentro de los cinco (05) días hábiles a la recepción de presente expediente proceda a realizar lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión, en cuanto a la prueba de informes al extranjero, así como la nulidad de los actos específicos reseñados en la parte motiva. TERCERO: Se MODIFICA el auto apelado; CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011)

Dra. F.I.H.L..

La Juez La Secretaria

Abog. Eva Cotes M

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la

anterior sentencia. La Secretaria

Abog. Eva Cotes M

FIHL/ Exp. N° AP21-R-2011-000992

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR