Decisión nº SENTENCIAN°008 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 26 de Febrero de 2007

196° y 148°

JUEZ PROFESIONAL Abog. G.M.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el profesional del derecho, Abogado P.T.M..

ACUSADO: J.L.G., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-10 no recuerda el año de nacimiento, de 53 años de edad, casado, hijo de A.J.G. (d) y de padre desconocido, ex funcionario policial, domiciliado en Caja Seca, vía Guayana, Barrio bolívar, Sector 1, casa N° 16-508, Municipio Sucre del Estado Zulia.

ACUSACION: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

ACUSADO: A.G.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.211.933, de 33 años, soltero, obrero, hijo de E.G. y Reneida Palmar, domiciliado en Caja Seca, vía Guayana, Barrio Bolívar, Sector 1, casa N° 16-508, Municipio Sucre del Estado Zulia.

ACUSACION: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: C.P.N..

DEFENSOR: Abg. H.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23761, titular de la Cédula de Identidad N° 3.295.192, con domicilio procesal en la calle 2, N° 10-21, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron inicio a la presente causa se originaron el día 10 de abril de 2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando la víctima C.P.N., se encontraba departiendo con sus amigos Geraldo, Luis y A.P., en la calle principal, casa s/n del sector La Trinidad, vía Panamericana, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, en el momento llegan al lugar varios sujetos a bordo de un vehículo clase malibú, conducido por el acusado A.G.P., uno de sus acompañantes de nombre J.L.G., portando un arma de fuego, apuntó a la víctima C.P.N., disparándole en la cabeza, lo que a la postre causó su muerte, quienes huyeron del sitio del hecho, en conjunto con las otras personas que le acompañaban.

Con base a los hechos planteados el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado P.T., en el día y hora señalada para la Audiencia Oral y Pública y en la oportunidad correspondiente, acusó formalmente a los ciudadanos J.L.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y A.G.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de C.P.N..

Para demostrar la imputación, el Ministerio Público ofreció y fueron admitidos en la audiencia preliminar los siguientes elementos de prueba:

  1. Testimonio del ciudadano ILDEMARO A.M., Experto Profesional, Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San C.d.Z., quien practicó el Reconocimiento Médico Legal (Autopsia) de la víctima C.P.N..-

  2. Testimonio de los funcionarios Detective L.S. y Agente J.A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quienes practicaron la inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, y la aprehensión de los acusados.

  3. Testimonio de los funcionarios Agente A.E.P. y Detective J.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, quienes practicaron la inspección al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de C.P.N..

  4. Testimonio del ciudadano L.R.H.T., titular de la cédula de identidad Nº 18.398.490.

  5. Testimonio del ciudadano A.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.239.512.

  6. Testimonio del ciudadano G.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.902.403.

  7. Resultado de Acta Policial de fecha 11 de Abril de 2006, practicada por los funcionarios Agente A.E.P. y Detective J.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. Resultado de Acta de Inspección N° 0383 de fecha 10 de abril de 2006, practicada al cadáver de la víctima C.P.N., por los funcionarios Agente A.E.P. y Detective J.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, a objeto de que sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. Resultado de Acta de investigación policial de fecha 11 de abril de 2006, donde identifican plenamente a la hoy víctima C.P.N., practicada por los funcionarios Detective L.S. y Agente J.A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con el fin de que sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. Resultado de Acta de Inspección N° 173 de fecha 11 de abril de 2006, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, por los funcionarios Detective L.S. y Agente J.A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, para que sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. Resultado de Acta de Defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, a nombre de la víctima C.P.N., con el objeto de que sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. Resultado de protocolo de Autopsia practicada a la víctima C.P.N., por el Experto Profesional Especialista I Doctor ILDEMARO A.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., con el fin de que sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los alegatos de la defensa fueron los siguientes: “Vista la exposición y ratificación del Ministerio Público, esta defensa no comparte el criterio de lo manifestado por esa Representación Fiscal, porque considera esta defensa que mis defendidos son inocentes, todo esto se demostrará en el desarrollo del debate, con la declaración de los testigos, ya que los hechos no ocurrieron como lo plantea el Ministerio Público, los testigos de la Fiscalía son los mismos que buscaron el problema, mi defendido A.G., en vez de ser imputado, debe ser víctima, porque también fue lesionado. Es todo”

    Por su parte, la defensa ofreció y fueron admitidos en la respectiva audiencia preliminar los siguientes elementos de prueba:

  13. Testimonio del ciudadano O.J.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.216.626.-

  14. Testimonio del ciudadano N.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.500.176.

  15. Testimonio del ciudadano F.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.541.982.

  16. Testimonio del ciudadano DAJE CHOURIO.

  17. Testimonio de la ciudadana M.G..

  18. Testimonio de la ciudadana BRISILIA DEL C.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.780.016.

  19. Testimonio de la ciudadano BEIBY J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 18.615.830.

  20. Resultado de Informe Médico Legal practicado al ciudadano A.G.P., por el Experto Profesional Especialista I Doctor ILDEMARO A.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., con el fin de que sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  21. Registros de Antecedentes Penales, emitido por la Dirección de Registro de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y de Justicia, a nombre de los ciudadanos J.L.G. y A.G.P., para que sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    El Tribunal Unipersonal valorando las pruebas practicadas durante la Audiencia Oral y Pública del presente Juicio, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa, declara: durante el debate probatorio se establecieron los hechos fijados por la acusación y la orden de apertura a Juicio. Esto es, quedó debidamente acreditado el hecho ocurrido el día 10 de abril de 2006, aproximadamente entre las 10:30 y 11:00 horas de la noche, en la calle principal (vía pública) del Barrio La Trinidad, Población de El Pinar, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, cerca de los establecimientos comerciales denominados “Licorería Y Bodega La Mano de Dios”, y “La Misión de la Cruz”, donde resultó muerto C.P.N., al recibir un impacto de proyectil disparado por arma de fuego, accionada en el momento por el acusado J.L.G., y con la participación de A.G.P., quien se limitó a conducír el vehículo donde se desplazaba junto a J.L.G., y a emprender la huida después que su compañero efectuara por su propia resolución, crueldad y sin la más mínima razón el disparo mortal en la humanidad de C.P.N., y quedó acreditado con el análisis y comparación de los siguientes elementos de prueba.

    El acusado J.L.G.P. impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo no conocía a los ciudadanos que vinieron a declarar, presuntos testigos. Según los ciudadanos, lo que ellos me están acusado, yo soy inocente, porque yo en ningún momento he matado a nadie, ni disparado, ni apuntado, ni he tenido problema con nadie y tanto así que en mis 33 años de servicio nunca fui acusado de abuso de autoridad, yo soy un hombre enfermo y soy un hombre inútil, soy miope de la vista del lado izquierdo, soy sordo de un oído, lo que ellos dicen es una calumnia, falso testimonio, ellos son los mismos que se encontraban en la bodega llamada La Cruz, en un sitio oscuro, nosotros íbamos saliendo en el carro, aproximadamente 5 o 10 metros, cuando íbamos pasando ellos lanzaron unas botellas al carro y mi sobrino se bajó a preguntar que porque, yo iba con mi familia y mi hijo menor, yo me bajé del carro y cuando vi que venían esas personas, no me quedó otra cosa que sacar una escopetita que yo traía para disparar el arma al aire, él me vino por detrás, mi sobrino estaba herido y lo llevamos al hospital, en ese momento nadie partió ninguna botella, cuando yo estaba reunido con mi familia, yo no discutí con nadie, eso fue aproximadamente el día lunes como de 9:30 a 10 de la noche, fue el diez de abril, todo lo que ellos dicen fue compuesto por ellos mismos. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo se explica que la víctima lo atacó por la espalda? CONTESTO: “No sé como salió, porque él me sorprendió, el sitio estaba oscuro, no se quien es”. OTRA: ¿Diga, apretó usted el gatillo del arma? CONTESTO: “En ningún momento, yo lo tenía agarrado por el mango, sería él que metió el dedo, todos los que estaban allí salieron corriendo”. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a las personas que estaban allí, que le estaban tirando botellas? CONTESTO: “A ninguno, yo muy poco frecuento por allí” A preguntas formuladas por la Juez Profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo le quita el arma? CONTESTO: “Cuando saqué la escopetita del carro, el hombre me sorprendió y me la arrebató, yo la agarré para hacer un tiro en el aire, pero no me dejó, yo la levanté para accionarla” OTRA: ¿ Diga usted, puede describir la escopetita? CONTESTO: “La utilizan mucho los vigilantes, tipo revólver pero grande, de cañón grande tiene alta potencia” OTRA: ¿Diga usted, acostumbraba a mantener esa arma de fuego en el carro? CONTESTO: “Si”.

    Posteriormente, luego que esta Juzgadora advirtiera sobre el posible cambio de calificación a los hechos discutidos, se le recibió nueva declaración y agregó: “Yo quiero aclarar estos asuntos creo que está mal entendido por parte de los ciudadanos, primero, soy inocente de lo que a mi me acusan, porque yo no soy ningún delincuente, no soy ningún matador, ni esquizofrénico, yo no he matado, ni apuntado, ni amenazado a nadie, en mis 30 años nunca fui acusado de abuso de autoridad, ahora no entiendo como a una persona lo van a ejecutar sin tener problemas con nadie, yo no lo conozco. Ahora los presuntos testigos, por culpa de ellos, sufrió mi familia, metieron preso a mi hijo menor y a mi sobrino, que fue mas bien victima, porque ellos no dicen que fueron cooperadores porque eso fue agavillamiento, ellos son los mismos ciudadanos que se encontraban allí reunidos, ocultos en la esquina de un negocio, ellos fueron los que lanzaron las botellas, por ese motivo mi sobrino se bajó del auto para preguntarles porque y ellos arremeten contra él, en ese momento yo me encontraba dentro del vehículo con mi familia y al ver que mi sobrino estaba siendo atacado por esos 4 ciudadanos, saqué mi escopeta sin aprovisionar y me dirijo hacia ellos y arremeten contra mi, cuando yo voy a ejecutar el arma, uno de ellos me sorprendió, eso fue rápido el forcejeo y en eso se le dispara a él, huye del sitio y me deja allí y en vista de que mi sobrino estaba sangrando tenía que ayudarlo, ahora dicen que yo estaba ingiriendo licor, yo soy un hombre enfermo, los testigos están interesados en quedar bien con los familiares porque son vecinos. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ejerció el derecho a preguntar al acusado, no solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. Seguidamente la Defensa interrogó al acusado no solicitando se deje constancia de preguntas y respuestas. A preguntas formuladas por la Juez Profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, en que momento dispuso sacar el arma de fuego? CONTESTO: “Los ciudadanos lanzan botellas al carro, mi sobrino se baja cuando yo veo que lo están atacando es cuando yo me bajo”. OTRA: ¿Diga usted, en que sitio estaban los ciudadanos a los que usted se refiere le lanzaron botellas? CONTESTO: “En un negocio que se llama La Misión de la Cruz, allí hay una Cruz”.

    El acusado A.G.P. impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo soy inocente, nosotros llegamos al sitio porque un señor me dijo que lo esperara allí, porque me iba a entregar un dinero, él nunca llegó, se hicieron las 9 para las 10, le dije tío vámonos, como a los 10 metros nos tiraron unas botellas, yo me bajé y me cortaron, mi tío sacó la escopetica, pero nunca dejaron que él disparara. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba de donde se efectúo el disparo? CONTESTO: “5 metros” OTRA: ¿Diga usted, cómo se explica que la víctima tiene un disparo en la frente? CONTESTO: “No sé como se disparo”. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántas personas iban dentro del carro? CONTESTO: “La esposa de mi tío, un menor primo mío y un menor”. A preguntas formuladas por la Juez Profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, logró ver cuando se produce el disparo? CONTESTO: “No miré más, porque yo me fui al carro? OTRA: ¿Diga usted, observó cuando el ciudadano llegó a arrebatar el arma? CONTESTO: “Vi cuando sacaba la escopetica de él para hacer un tiro al aire y lo sorprendieron por detrás”.

    En la ocasión del juicio oral y público, los acusados J.L.G. y A.G.P. decidieron, luego de ser impuestos del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los hechos que se le atribuyen, rendir declaración, manifestando entre otras cosas, el primero de ellos, que es inocente de lo que le acusan, que en ningún momento ha matado, ni disparado ni apuntado a nadie, como tampoco ha tenido problemas con nadie, que los atacantes fueron los otros, porque le lanzaron las botellas al carro, lo cual no quedó acreditado como se determina con los elementos que más adelante se examinan, no obstante, confesó o reconoció, que los testigos que acudieron a declarar en el juicio son los mismos que se encontraban en la bodega llamada “La Misión de la Cruz”. Que ese día era 10 de abril, que su sobrino que supuestamente fue agredido se baja del vehículo en el que se trasladaban, que él también se bajó del carro, que cuando vio venir a esas personas, no le quedó otra cosa que sacar una escopeta que traía para disparar al aire y en ese instante el atacante le arrebató el arma de las manos (circunstancia ésta que quedó desvirtuada), se le disparó a él (occiso), el cual huye del lugar y lo deja allí, aunado a ello, el propio acusado manifestó que no aprovisionó el arma porque sino hubieran varios muertos y la escopeta es de un solo tiro, por lo que resulta ilógico e incoherente tales aseveraciones que conducen a que sus dichos, sólo respecto de esta circunstancia resulta inverosímil, pues nadie que sufre un impacto en la región frontal, puede salir corriendo, pues inmediatamente cae desplomado. Asimismo, a pregunta de esta juzgadora, si podía describir la escopeta que refiere, señaló: “la utilizan mucho los vigilantes, tipo revólver pero grande, el cañón grande, tiene alta potencia”.

    Por su parte, el acusado A.G.P., a pesar que de la misma manera manifestó ser inocente, señaló a viva voz durante el debate que ese día llegaron al sitio, y en vista de que no llegó la persona que esperaban para que le entregara un dinero, se subieron al vehículo, y a 10 metros, le lanzaron unas botellas (lo cual no quedó probado), se bajó y lo cortaron, su tío sacó la escopeta. Por lo que al no quedar desvirtuadas esas partes de sus confesiones, hay que admitirlas como ciertas, además confirman la secuencia lógica de los hechos ocurridos y que el Tribunal ha dado por establecidos antes, con los medios y órganos de pruebas válidamente incorporados al proceso y valorados por esta sentenciadora. En ese sentido, se tiene que los testigos presenciales del hecho criminal GENERALDO LANDERO SANCHEZ, L.R.H.T. y A.J.P., aseguraron y señalaron al acusado J.L.G., de ser la misma persona que el día 10 de abril de 2006, entre las 10:30 y 11:00 horas de la noche, portando un arma de fuego parecida a un revólver, le efectuara un disparo a C.P. que impactó en la frente, causando su muerte. Que en ningún momento los acusados y la víctima sostuvieron lucha o pelea, pues los atacantes fueron los acusados y otro hijo de J.L., que ALIRIO al producirse el disparo corrió hacia el vehículo y condujo, huyendo del sitio con J.L., y que todo esto ocurrió en el momento que compartían y disfrutaban en el sector La Trinidad donde viven, en plena vía pública, lo cual guarda logicidad con la autopsia de ley, practicada al cadáver de C.P.N., incorporada al juicio por su lectura, ampliada durante el debate por el doctor ILDEMARO A.M., médico experto profesional, especialista I, quien lo suscribe con tal carácter, con lo cual quedó probado que la muerte de C.P.N., se produjo de manera violenta, al sufrir herida por arma de fuego de proyectiles múltiples, que ocasionaron fracturas abiertas de cráneo con estallido de masa encefálica, causa por la que fallece, apreciando orificio circular en región frontal hemilado izquierdo que corresponde al orificio de entrada de la herida; así también está en correspondencia tanto con el testimonio como las actas de inspección practicadas en la morgue del Hospital II de El Vigía, Estado Mérida, ampliadas durante la audiencia del presente juicio, por los funcionarios Detective J.G.U. y A.E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, quienes observaron el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, de tez trigueña, cabello corto ondulado, color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos pequeños color pardo oscuro, nariz pequeña, labios delgados, boca pequeña, mentón agudo, contextura fuerte y delgada, de aproximadamente 1,72 metros, ubicado sobre una camilla metálica, en posición dorsal, con las extremidades superiores en forma paralela al cuerpo, las extremidades inferiores extendidas, desprovisto de vestimenta, que al efectuarle un examen externo pudieron apreciar una herida de forma circular con bordes irregulares introvertidos a nivel de la región frontal lado izquierdo de 3,5 centímetros de diámetro con exposición de masa encefálica, y al realizarle una minuciosa inspección no le observaron ninguna otra lesión o herida, el cual fue identificado como C.P.N., así como del acta de inspección practicada por los funcionarios L.S. y Agente J.A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en vía pública (calle principal) del Barrio La Trinidad, Población El Pinar, frente a la Licorería y Bodega “la Mano de Dios”, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la cual se comprueba el lugar de los hechos ocurridos y los rastros y efectos materiales hallados, expresando en consecuencia, que es un sitio abierto constituido por una superficie plana de la denominada vía pública, compuesta por una capa de material de asfaltado, donde pudieron apreciar del lado derecho una acera construida de material de cemento rústico, y en ella una gran cantidad de sustancia hemática del color pardo rojizo, la que al ser incorporado por su lectura no fue objetada por ninguna de las partes en el desarrollo del debate, y habiendo comparecido el funcionario L.R.S.O., las partes tuvieron la oportunidad de controlar tales medios de prueba.

    Como colorario de todo el análisis efectuado al testimonio de los acusados J.L.G. y A.G.P., esta juzgadora los aprecia conjuntamente con los otros medios de pruebas, ya que como se expreso ut supra, a pesar de que manifestaron clara y puntualmente ser inocentes, confirman la secuencia lógica de los hechos ocurridos y que el tribunal ha dado por establecido antes, y cuyas excepciones de hechos planteadas por ellos, quedaron plenamente desvirtuadas, como se ha determinado. Y así se decide.

    Testigos de la Fiscalía:

    Testimonio jurado del ciudadano ILDEMARO A.M., quien expuso: “Este es el caso de C.P.N., un joven de 31 años de edad, se le practicó autopsia, en el examen externo resultó un cadáver de sexo masculino, contextura 1,60, ojos marrones, a nivel de la cara presentaba hematomas, la dentadura completa, resto del cuerpo normal, la data de la muerte hacía 22 horas, el murió el día 10-04-2006, y le practiqué la autopsia el día 11-04-2006, vimos un orificio circular de bordes irregulares quemados de 3 centímetros en la región frontal, lado izquierdo, orificio por arma de fuego sin tatuaje, de perdigones múltiples, lesionando la piel, fracturando el hueso, la masa encefálica, conseguimos varios perdigones finos y un taco dentro de la cabeza, concluimos, adulto que sufrió herida por arma de fuego, estallido de masa encefálica. Es todo.” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, pudo apreciar cuantos orificios tenía la víctima? CONTESTO: “Uno sólo, de 3 centímetros de diámetro, fue una herida casi de contacto, no habia tatuaje”. OTRA: Diga usted, la víctima tenía hematomas? CONTESTO: “El hematoma lo tenía en los párpados, producto de la herida por arma de fuego, es lo que conoce como hematoma parpebral” OTRA: ¿Diga usted, la muerte fue producida sólo por esa herida? CONTESTO: “Si, por el estallido encefálico”. A repregunta formuladas por la defensa, respondió: PREGUNTA ¿Diga usted, que tipo de arma produce esta herida? CONTESTO: “Por un chopo, escopeta, de múltiples perdigones, proyectiles finos” OTRA: ¿Diga usted, encontró en el cuerpo otras heridas? CONTESTO: “No, estaban presentes las livideces cadavéricas, que son signos post-mortem”. A preguntas formuladas por la Juez Profesional, respondió: “Diga usted, puede explicar como es la herida casi de contacto? CONTESTO: “Hay armas con varios proyectiles, aquí hallamos perdigones finos y el taco plástico que también entró, a cinco metros de distancia las rosetas que produce los perdigones sería en toda la cara, a diez metros sería la cara y el cuello, a 20 metros hasta el tronco del cuerpo, en este caso, fue un orificio único, con bordes quemados y la pólvora que no se quema, es la que hace el tatuaje, él no tenía tatuaje, porque fue muy cercano, entró la pólvora quemada directamente, es decir, todo entró”.

    En la oportunidad de la audiencia oral y pública, el experto llamado a declarar en el juicio, durante su discurso amplió a viva voz el contenido del protocolo de autopsia que fue incorporado al juicio por su lectura y que practicara el día 11 de abril de 2006, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de C.P.N., quien lo suscribe con tal carácter, el cual no fue objetado en el debate por la defensa técnica de los acusados, además reiteró, que ciertamente esa autopsia la realizó en la citada fecha, a un cadáver de sexo masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, el cual presentó hematoma palpebral (producto de la herida por arma de fuego), resto del cuerpo normal, observando un orificio circular de bordes irregulares y quemados de tres (03) centímetros de diámetro en región frontal hemilado izquierdo, producida por arma de fuego de proyectiles múltiples, que lesionó piel, fractura del frontal del hemilado izquierdo, fractura frontaparietal izquierda, con estallido de masa encefálica. Que del hueso occipital extrajo restos de taco de material plástico y múltiple perdigones finos, sin orificio de salida. Concluyendo entonces, que la causa de la muerte se debió a las fracturas abiertas de cráneo con estallido de masa encefálica ocasionadas por herida de arma de fuego de proyectiles múltiples. Al ser interrogado por la representación fiscal, ¿cuántos orificios apreció en la víctima? Contestó: “uno sólo”, explica también que fue una herida casi de contacto, no había tatuaje. A repregunta de la defensa respecto del tipo de arma que produjo la herida apreciada, respondió a viva palabra, “por un chopo, escopeta, de múltiples perdigones, proyectiles finos”. Asimismo a pregunta de esta juzgadora, señaló “que de acuerdo a la herida apreciada, ésta se produjo muy cerca (casi de contacto), ya que no presentaba tatuaje, entró directamente la pólvora quemada, taco y proyectiles múltiples todo entró”. Afirmaciones estas que guardan coherencia y logicidad tanto con el testimonio como con las actas de inspecciones técnicas practicadas en la morgue del Hospital tipo II de El Vigía, Estado Mérida, ampliadas durantes el juicio por los funcionarios actuantes J.G.U.G. y A.E.P.B., quienes observaron el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, de tez trigueña, cabello corto ondulado, color negro, frente ampliada, cejas pobladas, ojos pequeños color pardo oscuro, nariz pequeña, labios delgados, boca pequeña, mentón agudo, contextura fuerte y delgada, de aproximadamente 1,72 metros, ubicado sobre una camilla metálica, en posición dorsal, con las extremidades superiores en forma paralela al cuerpo, las extremidades inferiores extendidas, desprovisto de vestimenta, que al efectuarle un examen externo pudieron apreciar una herida de forma circular con bordes irregulares e introvertidos a nivel de la región frontal lado izquierdo de 3,5 centímetros de diámetro con exposición de masa encefálica, y al realizarle una minuciosa inspección no le observaron ninguna otra lesión o herida, el cual fue identificado como C.P.N.. Durante el interrogatorio fueron contestes en señalar, que de acuerdo a la experiencia que tienen como investigadores científicos, y las características de la herida, dado el diámetro (3,5 centímetros) y los bordes que presentaba, pudo ocasionarse con una escopeta y a corta distancia. Igualmente, se encuentra esta testimonial en estudio en p.a. con las deposiciones juradas de los ciudadanos GENERALDO LANDERO SANCHEZ , L.R.H.T. y A.J.P., quienes en el debate oral y público, aseguraron y señalaron con firmeza que al acusado J.L.G., es la misma persona que el día 10 de abril de 2006 (lunes santos), entre las 10:30 y 11:00 horas de la noche, portando un arma de fuego parecida a un revólver, le efectuara un disparo a C.P. que impactó en la frente, causándole la muerte, quien acababa de decirle ¿mira me vas a dar el tiro?. Que en ningún momento los acusados y la víctima sostuvieron lucha o pelea, pues los atacantes fueron los acusados y un hijo de J.L., que todo ocurrió en el momento que compartían y disfrutaban en el sector La Trinidad, donde viven, en plena vía pública, quienes huyeron en un vehículo conducido por A.G..

    En consecuencia, este Tribunal aprecia y valora los dichos del ciudadano ILDEMARO A.M., conjuntamente con el informe médico legal contentivo de la autopsia que suscribiera y que fuera incorporada al juicio por su lectura, para dar por probado la existencia del cuerpo del delito y los cuales al ser concatenados con el resto de las pruebas ventiladas en el contradictorio, coadyuvan a determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y así se decide.

    Testimonio jurado del ciudadano A.E.P.B., quien expuso: “El 11 de abril del año 2006, en horas de la madrugada se recibió un reporte del Hospital de El Vigía, que habían recibido un cuerpo sin v.d.H.T., fuimos J.U. y yo y vimos un cadáver de sexo masculino, presentaba un orificio del lado izquierdo, se presume que fue con una escopeta por el diámetro que tenía, cuando nos trasladamos al lugar de los hechos, nos entrevistamos con la ciudadana A.N., quien manifestó ser la progenitora del occiso, informándonos también que el hecho ocurrió en la vía El Pinar. Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo, no solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. Se deja constancia que la Defensa no ejerció el derecho a repreguntar. A preguntas formuladas por la Juez Profesional, respondió: PREGUNTA: Usted manifiesta que de acuerdo al diámetro de la herida podría ser una escopeta, ¿podría explicar mejor? CONTESTO: “Una escopeta, por los bordes que presenta la herida, hace presumir que fue un proyectil grande o con un cañón grande, presumo que el disparo fue a corta distancia”. OTRA: Diga usted ¿ese tipo de arma que presume sea una escopeta, se puede disparar accidentalmente? CONTESTO: “Depende del mecanismo del arma, tuvo que haber alguien que accionara el disparador”.

    Testimonio jurado del ciudadano J.G.U.G., quien expuso: “Realicé Inspección signada con el número 0383 relacionada con averiguación iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en El vigía, a la 1:40 A.M. del día 11-04-2006, en la Morgue del Hospital de El Vigía, acompañado por el funcionario Á.P., se encontraba un cuerpo sin vida de una persona masculina adulto, piel trigueña , cabello corto ondulado, ojos pequeños, nariz pequeña, contextura fuerte de 1,72 metros, se le apreció vendaje en la cabeza, se le observó una herida en forma de orificio con un diámetro de 3,5 milímetros, con bordes irregulares introvertidos. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, con cree que fue realizada esa herida? CONTESTO: “Con un arma de fuego” OTRA: ¿Diga usted, con que tipo de arma de fuego se produjo esa herida? CONTESTO: “Tipo escopeta” OTRA: ¿Diga usted, ese tipo de arma puede dispararse accidentalmente? CONTESTO: “Depende del arma, hay unas que son seguras y otras que son de fabricación rudimentaria que no tienen seguridad alguna, ninguna arma se dispara accidentalmente, debe accionarse el disparador”. A repregunta formuladas por la defensa, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, en el forcejeó puede dispararse ese tipo de arma? CONTESTO: “Para disparar un arma hay que accionar el disparador, si se dispara es por impericia de la persona”. A preguntas formuladas por la Juez Profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Es necesario que ese tipo de arma (escopeta) antes de dispararse, debe cumplirse con otros pasos previos? CONTESTO: “Si, se debe montar el arma, se presiona el gatillo” OTRA:¿Puede usted explicar que significa aprovisionamiento? CONTESTO: “Preparar el arma” OTRA: Independientemente de que una escopeta sea patentizada o casera ¿tienen su seguro? CONTESTO: “La mayoría tienen seguro, pero la mayoría de las armas caseras no tienen seguro”.

    A través de las deposiciones juradas de los funcionarios actuantes en el procedimiento A.E.P.B. y J.G.U.G., quienes asistieron al juicio oral y público, y ampliaron las inspecciones técnicas que practicaran el día 10 de abril 2006, en la morgue del Hospital II de El Vigía, incorporadas al juicio por su lectura, donde constatan la existencia real del cuerpo sin vida de una persona adulta del sexto masculino, que presentaba una herida producida por el paso de un proyectil disparado desde un arma de fuego en la región frontal lado izquierdo, quienes afirmaron en forma conteste y expresa que el día 11 de abril de 2006, en horas de la madrugada recibieron un reporte, que en el Hospital de El Vigía, había ingresado un cuerpo sin vida, por lo que se trasladaron al centro hospitalario y observaron un cadáver de sexo masculino, que presentaba un orificio en la región frontal del lado izquierdo, que presumían fuera ocasionado con una escopeta por el diámetro y los bordes apreciados. Al ser interrogados por las partes y el Tribunal, manifestaron que presumían, dada su experiencia como investigadores científicos y las características de la herida, que el disparo se produjo a corta distancia y posiblemente con una escopeta, adicionalmente el funcionario policial J.G.U.G., señaló a viva palabra que se trataba del cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino de tez trigueña cabello corto ondulado, color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos pequeños color pardo oscuro, nariz pequeña, labios delgados, boca pequeña, mentón agudo, contextura fuerte y delgada, de aproximadamente 1,72 metros, que al efectuarle un examen externo pudieron apreciar una herida de forma circular con bordes irregulares e introvertidos a nivel de la región frontal lado izquierdo de 3,5 centímetros de diámetro con exposición de masa encefálica, y al realizarle una minuciosa inspección no le observaron ninguna otra lesión o herida, el cual fue identificado como C.P.N.. Testimonios e inspecciones técnicas estas que se encuentran en total coherencia y logicidad con la autopsia practicada en fecha 11 de abril de 2006, a quien en vida respondía al nombre de C.P.N., incorporada al juicio por su lectura y ampliada en la respectiva audiencia oral, por el médico forense, especialista I, Doctor ILDEMARO A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quien la suscribe con tal carácter, y que no fue objetada por la defensa técnica de los acusados de autos, en donde dejó expresa constancia que el cadáver de la víctima C.P.N., presentó un orificio circular de bordes irregulares y quemados de tres (03) centímetros de diámetro en región frontal hemilado izquierdo producida por arma de fuego de proyectiles múltiples, que lesionó piel, fractura del frontal del hemilado izquierdo, fractura frontaparietal izquierda, con estallido de masa encefálica. Que del hueso occipital extrajo restos de taco de material plástico y múltiple perdigones finos, sin orificio de salida. Concluyendo entonces, que la causa de la muerte se debió a las fracturas abiertas de cráneo con estallido de masa encefálica ocasionadas por herida de arma de fuego de proyectiles múltiples. Al ser interrogado por la representación fiscal, ¿cuántos orificios apreció en la víctima? Contestó: uno sólo, explica también que fue una herida casi de contacto, no había tatuaje. A repregunta de la defensa respecto del tipo de arma que produjo la herida apreciada, respondió a viva palabra, “por un chopo, escopeta, de múltiples perdigones, proyectiles finos”. Asimismo a pregunta de esta juzgadora, señaló “que de acuerdo a la herida apreciada, ésta se produjo muy cerca (casi de contacto), ya que no presentaba tatuaje, entró directamente la pólvora quemada, taco y proyectiles múltiples todo entró”. Asimismo, se encuentra en equilibrio los órganos de pruebas en análisis con la deposición de los ciudadanos GENERALDO LANDERO SANCHEZ, L.R.H.T. y A.J.P., los cuales son contestes en afirmar, que el día de los hechos, J.L.G., portando un arma de fuego parecida a un revólver, le efectuó un disparo en la frente a C.P. que le cegó la vida, que en ningún momento los acusados y la víctima sostuvieron lucha o pelea, pues los atacantes fueron los acusados y un hijo de J.L..

    Por lo que esta juzgadora, al resumir, analizar, comparar y concatenar la testimonial de A.E.P.B. y J.G.U.G., con el resto del conjunto probatorio debatido en audiencia, los aprecia y valora como un elemento de juicio contundente que demuestran no sólo el elemento objetivo del tipo penal de Homicidio, sino además coadyuvan a dar probado que el acusado J.L.G., participó en su ejecución, auxiliado luego de cometido por A.G.P., por lo que se obtuvo el total convencimiento que ellos desplegaron las conductas tipificadas como delito en la Ley. Así se decide.

    Testimonio jurado del ciudadano GENERALDO LANDERO SANCHEZ, quien expuso: “Estaba yo en una bodega donde hay una cervecería y salí a otra bodega a comprar una caja de chimón, el señor (el Tribunal deja constancia que el testigo señaló a J.L.G.) sacó un arma y me dijo: ¿usted sabe; que es esto? yo le dije que yo no sabia de armas, me dijo que era Sargento, también me dijo yo soy capaz de matar a alguien, yo no le hice caso, me fui, al cabo de un rato, me salieron persiguiendo dos personas, tirándome botellas, me hirieron aquí en la cabeza, el muerto estaba peleando con dos más, yo estaba en el suelo cuando él le disparó en la frente. Es todo” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, quien sacó el arma? CONTESTO: “El señor (el Tribunal deja constancia que el testigo señala al acusado J.L.G.)” OTRA: ¿Diga usted, en que se marcharon los acusados? CONTESTO: “En un Malibú color verde”. A repregunta formuladas por la defensa, respondió: PREGUNTA: ¿Diga conoce usted, al señor J.L.G.? CONTESTO: “No muy bien, solamente de vista” OTRA: ¿Diga usted, tuvo problemas con él? CONTESTO: “No, nunca” OTRA: ¿Diga, es cierto o no que usted declaró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que lo habían amenazado con un revólver? CONTESTO: “Si, porque yo no sabia que tipo de arma era” OTRA: ¿Diga, usted, era amigo de C.P.? CONTESTO: “Si, nos criamos juntos” OTRA_¿Diga, se encontraba usted ese día con L.R.H.? CONTESTO: “Si” OTRA. ¿Diga cuánto tiempo tenía usted en ese sitio? CONTESTO: “No sé cuanto tiempo, porque uno cuando está en un lugar de esos, uno se va y vuelve a venir, uno no se preocupa por la hora en que llega y por la hora en que se va”. A preguntas formuladas por la Juez Profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Cuando usted se refiere que hubo una pelea, entre quienes fue esa pelea? CONTESTO: “La parte esta (el tribunal deja constancia que el testigo señala a los acusados), con la del muerto” OTRA: ¿Diga usted, cuántas personas habían en la pelea? CONTESTO: “El finado y los señores” OTRA: ¿ Cuándo usted refiere que lo persiguieron, diga quien lo persiguió? CONTESTO: El (el Tribunal deja constancia que señala al acusado A.G.P.) y otro con las botellas” OTRA: ¿Diga usted, pudo observar, si en esa pelea tiraron piedras o botellas? CONTESTO: “Tiraron botellas por parte de ellos hacia mí, después no hubo más botellas” OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, sobre los tipos de armas? CONTESTO: “Sé cuando son escopetas, pero de armas no”.

    Con ocasión del juicio oral y público uno de los testigos presenciales de los hechos, de acuerdo al escrito fiscal, ciudadano GENERALDO LANDERO SANCHEZ, fue conducido por la fuerza pública a rendir declaración y durante su discurso narró de manera clara, lógica, coherente y verosímil, que el día de los hechos estaba en una cervecería que también es bodega, y fue hasta otra bodega a comprar chimó, y el señor (refiriéndose al acusado J.L.G.), sacó un arma y le dijo ¿usted sabe que es esto?, y le dijo, palabras más, palabras menos, que él no sabía de armas, también le dijo que era sargento y “soy capaz de matar a alguien”, expresando que se puso un poco nervioso pero que no le dio mayor importancia, se vuelve a donde estaba y observó que la víctima estaba “peleando”, con dos más (señaló a los acusados). Afirmó igualmente, con absoluta seguridad que él estaba en el suelo mientras lo golpeaban, cuando él (refiriéndose al acusado J.L.G.), le disparó en la frente C.P., indicando que estaba cerca de ellos, y camilo acaba de decirle ¿me vas a dar el tiro?, y le disparó. Al ser interrogado por el Ministerio Público entre otras cosas, expresó: Que él acusado (señaló a J.L.G.), sacó el arma, que Alirio lo persiguió, cuando trataba de huir del sitio, y lo golpeó con la botella. Que J.L.G., lo amenazó, se fue, y a la media hora empezó el problema. Que el acusado J.L.G., lo apuntó en la cabeza con el arma de fuego, y él dijo que no había problema y por eso cree que lo apuntó porque estaba tomado. Que se marcharon del lugar en un Malibú color verde. Asimismo al ser repreguntado por la defensa, manifiesta que los hechos ocurrieron el diez de abril, un lunes santo, que conoce de vista a J.L.G.. Que nunca tuvo problemas con él, que se hallaba en ese lugar con Luis, A.P. y otros que no quisieron declarar. El anterior testimonio es coherente con la autopsia practicada en fecha 11 de abril de 2006, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de C.P.N., por el Médico Forense, Especialista I, Doctor ILDEMARO A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quien lo suscribe con tal carácter, además reiteró, que ciertamente esa autopsia la realizó en la citada fecha, a un cadáver de sexo masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, el cual presentó hematoma palpebral (producto de la herida por arma de fuego), resto del cuerpo normal, observando un orificio circular de bordes irregulares y quemadas de tres (03) centímetros de diámetro en región frontal hemilado izquierdo producida por arma de fuego de proyectiles múltiples, que lesionó piel, fractura del frontal del hemilado izquierdo, fractura frontaparietal izquierda, con estallido de masa encefálica. Que del hueso occipital extrajo restos de taco de material plástico y múltiples perdigones finos, sin orificio de salida. Concluyendo entonces, que la causa de la muerte se debió a las fracturas abiertas de cráneo con estallido de masa encefálica ocasionadas por herida de arma de fuego de proyectiles múltiples. Al ser interrogado por la representación fiscal, ¿cuántos orificios apreció en la víctima? Contestó: uno sólo, explica también que fue una herida casi de contacto, no había tatuaje. A repregunta de la defensa respecto del tipo de arma que produjo la herida apreciada, respondió a viva palabra, “por un chopo, escopeta, de múltiples perdigones, proyectiles finos”. Asimismo a pregunta de esta juzgadora, señaló “que de acuerdo a la herida apreciada, ésta se produjo muy cerca (casi de contacto), ya que no presentaba tatuaje, entró directamente la pólvora quemada, taco y proyectiles múltiples todo entró”, se observa entonces, que sin lugar a duda, lo narrado por GENERALDO LANDERO SANCHEZ, está en total correspondencia y logicidad con el referido examen médico-legal realizado sobre el cadáver de la víctima, por encajar perfectamente y de manera eslabonada los dichos del testigo en cuestión con los resultados de aquella, en el sentido que el deponente señaló que fue accionada el arma de fuego en la frente de la víctima y produjo el disparo que le causara la muerte a C.P.N., y así fue corroborado por el médico forense ya aludido, que entre otras cosas, y como ya se explanó, observó un orificio circular de bordes irregulares y quemados de tres (03) centímetros de diámetro en región frontal hemilado izquierdo producida por arma de fuego de proyectiles múltiples, que lesionó piel, fractura del frontal del hemilado izquierdo, fractura frontaparietal izquierda, con estallido de masa encefálica. En este mismo orden de ideas, la anterior declaración está en armonía tanto con el dicho de los funcionarios actuantes A.E.P.B. y J.G.U.G., como con las inspecciones técnicas, quienes la suscriben, en su condición de agente y detective, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan expresa constancia la existencia real del cuerpo sin vida de una persona adulta del sexto masculino, que presentaba una herida producida por el paso de un proyectil disparado desde un arma de fuego en la región frontal lado izquierdo, quienes afirmaron en forma conteste y expresa que el día 11 de abril de 2006, en horas de la madrugada recibieron un reporte, que en el Hospital de El Vigía, había ingresado un cuerpo sin vida, por lo que se trasladaron al centro hospitalario y observaron un cadáver de sexo masculino, que presentaba un orificio en la región frontal del lado izquierdo con exposición de masa encefálica, que presumían fuera ocasionado con una escopeta por el diámetro y los bordes apreciados. Al ser interrogado por las partes y el Tribunal, igualmente manifestaron que presumían, dada su experiencia como investigadores científicos y las características de la herida, el disparo se produjo a corta distancia, adicionalmente el funcionario policial J.G.U.G., señaló a viva palabra que se trataba del cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino de tez trigueña cabello corto ondulado, color negro, frente ampliada, cejas pobladas, ojos pequeños color pardo oscuro, nariz pequeña, labios delgados, boca pequeña, mentón agudo, contextura fuerte y delgada, de aproximadamente 1,72 metros, y al realizarle una minuciosa inspección no le observaron ninguna otra lesión o herida, el cual fue identificado como C.P.N.. También se corresponde lo expresado por GENERALDO LANDERO SANCHEZ, con la inspección técnica practicada en el sitio del suceso, esto es, vía pública (calle principal) del Barrio La Trinidad, Población El Pinar, frente a la Licorería y Bodega “la Mano de Dios”, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la cual se demuestra el lugar donde se desarrollaron los hechos narrados por éste, quien indicó que estaba en una bodega que también es cervecería y allí el acusado J.L.G., le mostró el arma y le dijo que era capaz de matar a alguien, quien posteriormente lo apuntara. Igualmente, se encuentra en total sintonía con lo referido por los ciudadanos A.J.P. y L.R.H.T., quienes con certeza y espontaneidad señalaron que el día de los hechos era un lunes santo, como de 10:30 a 11:00 horas de la noche, momentos en que se encontraban compartiendo y jugando con C.P.N., que el señor J.L. portaba un arma de fuego en la mano, apuntó al interfecto C.P., éste le dijo ¿me vas a dar el tiro?, nosotros no te hemos hecho nada”, y allí le disparó en la frente, causándole la muerte, mientras que a Generaldo lo estaban golpeando con unas botellas, Alirio y un hijo del señor J.L.. Que entre Camilo y los señores (acusados) no hubo golpes, expresando que luego del disparo Alirio sale conduciendo el vehículo, que la víctima daba vueltas alrededor de la cruz y J.L. lo persiguió. Por su parte, L.R.H.T., adicionalmente señaló que Alirio arrancó en el carro, y después retrocedió cuando miró, vio Alirio partir una botella y le “cae” a la víctima, y luego Alirio y el hijo del señor (refiriéndose al acusado J.L.G.), le “caen” a botellazos a Generaldo, que J.L.G., saca un arma los apunta a todos y los amenazó. Por tal virtud, el Tribunal al concatenar y comparar el testimonio de GENERALDO LANDERO SANCHEZ, con el resto de las pruebas recopiladas durante el debate público, lo estima d.d.f., y por ende debe ser apreciado y valorado.

    Testimonio jurado del ciudadano A.J.P.R., quien expuso: “Ese día yo me había acostado como a las 8:30, a 9, el señor J.L. estaba bebiendo y Camilo también, como a las 10 me desperté por la bulla, vi al señor J.L. con un arma en la mano, lo apuntó en la frente, el finado dijo ¿entonces me vas a pegar un tiro? y se lo dio; el señor J.L. se montó en el carro atrás con otro que iba conduciendo, a Generaldo lo estaban golpeando con varias botellas. Es todo A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, a que hora sucedieron los hechos? CONTESTO: “De 10:30 a 11 de la noche” A repregunta formuladas por la defensa, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde se encontraba en el momento que sucedió el hecho? CONTESTO: “Dentro de mi casa” OTRA: ¿Diga usted el día en que sucedieron los hechos? CONTESTO: “ De lunes Santo, para Martes” OTRA: ¿Diga usted, quien disparó y con que tipo de arma? CONTESTO: “El señor J.L., era un arma cromada, pero no sé que tipo” OTRA: ¿Diga, a que distancia estaba usted? CONTESTO: “6, 7 u 8 metros”. A preguntas formuladas por la Juez Profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, en que posición estaba el señor J.L.G. respecto de la víctima? CONTESTO: “Estaban de frente”.

    En el debate Oral y Público, el ciudadano A.J.P.R., manifestó de forma clara y puntual, que el día de los hechos, ya se había acostado, que tanto el señor J.L. como Camilo habían estado bebiendo, y más tarde lo despertó la bulla, y vio cuando el señor J.L. portando un arma de fuego en la mano parecido a un revólver, apuntó al hoy occiso, y este le dijo “mira me vas a dar el tiro”, y se lo dió en la frente. Que el señor J.L., se subió en la parte de atrás del carro con otro que iba conduciendo, mientras que a Generaldo lo golpeaban con unas botellas. Al ser interrogado por las partes, señaló que vive frente de la bodega. Que escuchó cuando Generaldo le decía a Alirio “somos los mismos”, y Camilo estaba dando vueltas alrededor de la Cruz y J.L. lo apuntaba. Que al momento del disparo Alirio sale conduciendo el vehículo. Que temprano se encontraba compartiendo junto a ellos, pero cuando despertó miró por la ventana la “pelea”, a Generaldo lo golpeaban Alirio y otro muchacho. Que él se encontraba a 6 u 8 metros de distancia. Que entre Camilo y los señores (acusados) no hubo pelea, que sólo J.L. lo persiguió y le disparó. La testimonial en estudio resulta concordante con el informe médico legal contentivo de la Autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de C.P.N., por el Médico Forense, Especialista I, Doctor ILDEMARO A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quien lo suscribe con tal carácter, además reiteró, que ciertamente esa autopsia la realizó en la citada fecha, a un cadáver de sexo masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, el cual presentó hematoma palpebral (producto de la herida por arma de fuego), resto del cuerpo normal, observando un orificio circular de bordes irregulares y quemados de tres (03) centímetros de diámetro en región frontal hemilado izquierdo disparada por un proyectil por arma de fuego de proyectiles múltiples, que lesionó piel, fractura del frontal del hemilado izquierdo, fractura frontaparietal izquierda, con estallido de masa encefálica. Que del hueso occipital extrajo restos de taco de material plástico y múltiple perdigones finos, sin orificio de salida. Concluyendo entonces, que la causa de la muerte se debió a las fracturas abiertas de cráneo con estallido de masa encefálica ocasionadas por herida de arma de fuego de proyectiles múltiples. Al ser interrogado por la representación fiscal, ¿cuántos orificios apreció en la víctima? Contestó: uno sólo, explica también que fue una herida casi de contacto, no había tatuaje. A repregunta de la defensa respecto del tipo de arma que produjo la herida apreciada, respondió a viva palabra, “por un chopo, escopeta, de múltiples perdigones, proyectiles finos”. Asimismo a pregunta de esta juzgadora, señaló “que de acuerdo a la herida apreciada, ésta se produjo muy cerca (casi de contacto), ya que no presentaba tatuaje, entró directamente la pólvora quemada, taco y proyectiles múltiples todo entró”, todo lo cual está en equilibrio con dicha autopsia, por encajar perfectamente y de manera eslabonado los dichos del testigo en cuestión con los resultados de aquella, en el sentido que el deponente señaló que fue accionada el arma de fuego en la frente de la víctima y produjo el disparo que le quitó la vida a C.P.N., y así fue corroborado por el médico forense ya aludido, que entre otras cosas, y como ya se explanó, observó un orificio circular de bordes irregulares y quemadas de tres (03) centímetros de diámetros en región frontal hemilado izquierdo producida por arma de fuego de proyectiles múltiples, que lesionó piel, fractura del frontal del hemilado izquierdo, fractura frontaparietal izquierda, con estallido de masa encefálica. En este mismo orden de ideas, la anterior declaración está en armonía tanto con el dicho de los funcionarios actuantes A.E.P.B. y J.G.U.G., como con las inspecciones técnicas, quienes la suscriben, en su condición de agente y detective, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan expresa constancia la existencia real del cuerpo sin vida de una persona adulta del sexto masculino, que presentaba una herida producida por el paso de un proyectil disparado desde un arma de fuego en la región frontal lado izquierdo, quienes afirmaron en forma conteste y expresa que el día 11 de abril de 2006, en horas de la madrugada recibieron un reporte, que en el Hospital de El Vigía, había ingresado un cuerpo sin vida, por lo que se trasladaron al centro hospitalario y observaron un cadáver de sexo masculino, que presentaba un orificio en la región frontal del lado izquierdo, con exposición de masa encefálica, que presumían fuera ocasionado con una escopeta por el diámetro y los bordes apreciados. Al ser interrogado por las partes y el Tribunal, igualmente manifestaron que dada su experiencia como investigadores científicos y las características de la herida, el disparo se produjo a corta distancia, adicionalmente el funcionario policial J.G.U.G., señaló a viva palabra que se trataba del cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino de tez trigueña cabello corto ondulado, color negro, frente ampliada, cejas pobladas, ojos pequeños, color pardo oscuro, nariz pequeña, labios delgados, boca pequeña, mentón agudo, contextura fuerte y delgada, de aproximadamente 1,72 metros, y al realizarle una minuciosa inspección no le observaron ninguna otra lesión o herida, el cual fue identificado como C.P.N.. Asimismo, coincide lo expresado por el testigo como con la inspección técnica practicada en el sitio del suceso, esto es, vía pública (calle principal) del Barrio La Trinidad, Población El Pinar, frente a la Licorería y Bodega “la Mano de Dios”, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando manifestó que vive frente a una bodega del sector donde se suscitaron los hechos. Finalmente, se evidencia contesticidad entre el dato aportado por A.J.P.R., y las declaraciones dadas por GENERALDO LANDERO SANCHEZ y L.R.H.T., también testigos presenciales del evento punible, quienes con certeza y espontaneidad señalaron que el día de los hechos era un lunes santo, como de 10:30 a 11:00 horas de la noche, que se encontraban compartiendo y jugando con C.P.N., que el señor J.L. portaba un arma de fuego en la mano parecido a un revólver, apuntó al interfecto, C.P. le dijo ¿me vas a dar el tiro?, nosotros no te hemos hecho nada”, y allí le disparó en la frente, causándole la muerte, mientras que a Generaldo lo estaban golpeando con unas botellas Alirio y un hijo del señor J.L., que entre Camilo y los señores (acusados) no hubo golpes. Por su parte, L.R.H.T., adicionalmente señaló que Alirio arrancó en el carro, y después retrocedió cuando miró vio Alirio partir una botella y le “cae” a la víctima, y luego Alirio y el hijo del señor (refiriéndose al acusado J.L.G.), le “caen” a botellazos a Generaldo, que J.L.G., saca un arma los apunta a todos y los amenazó, expresando que luego del disparo Alirio sale conduciendo el vehículo, que la víctima sale corriendo alrededor de la cruz y J.L. lo persiguió. De lo anteriormente expuesto, se deduce indubitablemente que del testimonio del ciudadano A.J.P.R., se desprenden graves elementos de juicio que son concluyentes para dar por probado la responsabilidad penal de los acusados de autos, y así son apreciados y valorados por quien juzga. Así se decide.

    Testimonio jurado del ciudadano L.R.H.T., quien expuso: “Nosotros, estábamos jugando baraja en La Cruz, el señor Alirio arrancó en el carrito y después retrocedió otra vez, cuando miramos el señor Alirio parte una botella y le cae al finado, entonces Alirio y el hijo del señor le caen a Generaldo a botellazo, entonces el señor saca el arma y nos apunta a todos y dice el que hable lo mato, el finado le daba la vuelta a la Cruz, el finado le dice: “mira vale ¿que pasa?, me vas a dar un tiro nosotros no te hemos hecho nada y le dio el tiro”. Es todo”. ” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, hubo alguna lucha con el arma de fuego? CONTESTO: “No, él no peleó con el finado, sólo le dio el disparo” OTRA: ¿Diga usted, después del disparo quien conduce el vehículo? CONTESTO: “El señor Alirio” Se deja constancia que la Defensa preguntó al testigo, no solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. A preguntas formuladas por la Juez Profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Diga, quienes estaban con usted? CONTESTO: “Generaldo, A.P. que miraba por la ventana y el finado Camilo” OTRA: ¿Diga usted, allí hubo o no pelea? CONTESTO: “No peleó”. OTRA: ¿Diga usted, que pasó cuando se bajan del vehículo? CONTESTO:” Parte la botella y se le vienen encima al finado? OTRA: ¿Diga, en que posición se encontraba el hoy occiso en relación con usted? CONTESTO: “De lado, parado en la misma acera”.

    En la oportunidad del debate oral y público, el ciudadano L.R.H.T., también testigo directo de los hechos que nos ocupan, narró de manera armoniosa, coherente, creíble, y con absoluta seguridad, que estaban reunidos jugando, cuando el señor Alirio arrancó en el carro, y después retrocedió cuando miró vio Alirio partir una botella y le “cae” a la víctima, y luego Alirio y el hijo del señor (refiriéndose al acusado J.L.G.), le “caen” a botellazos a Generaldo, que J.L.G., saca un arma los apunta a todos y los amenazó, y agrega que el “finao” le daba vuelta a la cruz y luego le dice “mira vale que pasa” ¿me vas a dar el tiro?. Durante su interrogatorio, expresó que eso ocurrió entre las 10:30 y 11:00 horas de la noche. Que se hallaba cerca de la víctima. Que en ningún momento hubo lucha entre Camilo y los acusados, que sólo recibió el disparo; y Alirio sale conduciendo el vehículo. Que el señor J.L. tenía cerca a Camilo frente a frente, que Alirio y el hijo de J.L. le dieron botellazos a Generaldo. Testimonial que está en relación con la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de C.P.N., por el Médico Forense, Especialista I, Doctor ILDEMARO A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quien lo suscribe con tal carácter, además reiteró, que ciertamente esa autopsia la realizó en la citada fecha, a un cadáver de sexo masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, el cual presentó hematoma palpebral (producto de la herida por arma de fuego), resto del cuerpo normal, observando un orificio circular de bordes irregulares y quemados de tres (03) centímetros de diámetro en región frontal hemilado izquierdo producida por arma de fuego de proyectiles múltiples, que lesionó piel, fractura del frontal del hemilado izquierdo, fractura frontaparietal izquierda, con estallido de masa encefálica. Concluyendo entonces, que la causa de la muerte se debió a las fracturas abiertas de cráneo con estallido de masa encefálica ocasionadas por herida de arma de fuego de proyectiles múltiples. Al ser interrogado por la representación fiscal, ¿cuántos orificios apreció en la víctima? Contestó: uno sólo, explica también que fue una herida casi de contacto, no había tatuaje. A repregunta de la defensa respecto del tipo de arma que produjo la herida apreciada, respondió a viva palabra, “por un chopo, escopeta, de múltiples perdigones, proyectiles finos”. Asimismo a pregunta de esta juzgadora, señaló “que de acuerdo a la herida apreciada, ésta se produjo muy cerca (casi de contacto), ya que no presentaba tatuaje, entró directamente la pólvora quemada, taco y proyectiles múltiples todo entró. De igual modo, está en sintonía con la deposición realizada por A.E.P.B. y J.G.U.G., como con las inspecciones técnicas realizada por estos funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan expresa constancia la existencia real del cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, que presentaba una herida producida por el paso de un proyectil disparado desde un arma de fuego en la región frontal lado izquierdo, quienes afirmaron en forma conteste y expresa que el día 11 de abril de 2006, en horas de la madrugada recibieron un reporte, que en el Hospital de El Vigía, había ingresado un cuerpo sin vida, por lo que se trasladaron al centro hospitalario y observaron un cadáver de sexo masculino, que presentaba un orificio en la región frontal del lado izquierdo, con exposición de masa encefálica, que presumían fuera ocasionado con una escopeta por el diámetro y los bordes apreciados. Al ser interrogado por las partes y el Tribunal, igualmente manifestaron que dada su experiencia como investigadores científicos y las características de la herida, el disparo se produjo a corta distancia, adicionalmente el funcionario policial J.G.U.G., señaló a viva palabra que se trataba del cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino de tez trigueña cabello corto ondulado, color negro, frente ampliada, cejas pobladas, ojos pequeños color pardo oscuro, nariz pequeña, labios delgados, boca pequeña, mentón agudo, contextura fuerte y delgada, de aproximadamente 1,72 metros, y al realizarle una minuciosa inspección no le observaron ninguna otra lesión o herida, el cual fue identificado como C.P.N.. También está en coherencia con el acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso, por los funcionarios L.R.S.O. y J.A.A., incorporada al juicio por su lectura, en la que no sólo dejan constancia del sitio del suceso, esto es, vía pública (calle principal) del Barrio La Trinidad, Población El Pinar, frente a la Licorería y Bodega “la Mano de Dios”, Municipio Sucre del Estado Zulia, sino que además los mencionados funcionarios observaron sobre la acera de concreto una gran cantidad de sustancia hemática de color pardo rojizo, resultando confirmado lo señalado por L.R.H.T., cuando expresó que estaba en la acera junto a Camilo cuando le dispararon. Por último, está en p.a. con lo depuesto por GENERALDO LANDERO SANCHEZ y A.J.P., los cuales fueron contestes en señalar con certeza y espontaneidad que el día de los hechos era un lunes santo, como de 10:30 a 11:00 horas de la noche, que se encontraban compartiendo y jugando con C.P., que el señor J.L. portaba un arma de fuego en la mano parecido a un revólver, apuntó al interfecto C.P. le dijo ¿me vas a dar el tiro?, nosotros no te hemos hecho nada”, y allí le disparó en la frente, causándole la muerte, que entre Camilo y los señores (acusados) no hubo golpes, pues los atacantes fueron los acusados y un hijo de J.L., manifestando además Generaldo que la víctima estaba “peleando” con dos más (refiriéndose a los acusados), que J.L. lo apuntó en la cabeza con el arma de fuego y él le dijo que no había problemas, por eso cree que lo apuntó porque estaba tomado, y que lo golpeaban Alirio y otro con botellas cuando le dispararon a la víctima. Por su parte, A.P. agregó, que CAMILO corría alrededor de la cruz, que luego del disparo Alirio sale conduciendo el vehículo huyendo del lugar y a Generaldo lo golpeaban con las botellas

    Como efecto del testimonio antes examinado, esta sentenciadora aprecia y valora los dichos del ciudadano L.R.H.T., por considerar que de los mismos surgen elementos de juicio concordantes y contundentes para dar por probada la responsabilidad penal de los acusados de marras. Así se decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL JUICIO

    POR SU LECTURA

  22. Protocolo de Autopsia practicada a la víctima C.P.N., por el Experto Profesional Especialista I Doctor ILDEMARO A.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., con la que quedó demostrado las causas por las cuales fallece la persona que en vida respondía al nombre de C.P.N., por ende, el elemento objetivo del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO.

  23. Resultados de Actas de Inspección Técnicas N° 0383 de fecha 10 de abril de 2006, y de fecha 11 de abril de 2006, practicadas al cadáver de la víctima C.P.N., por los funcionarios Agente A.E.P. y Detective J.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde quedó plenamente demostrado la identidad de la víctima, la herida apreciada en su cuerpo, por lo tanto, el elemento objetivo del tipo penal de Homicidio.

  24. Resultado del Acta de Inspección N° 173 de fecha 11/04/2006, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, por los funcionarios Detective L.S. y Agente J.A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la que ha quedado demostrado el estado del lugar donde se suscitaron los hechos, el cual se trataba de un espacio abierto, calle principal (vía pública) del Barrio La Trinidad, Población de El Pinar, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, cerca de los establecimientos comerciales denominados “Licorería Y Bodega La Mano de Dios”, y “La Misión de la Cruz”.

  25. Acta de Defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, perteneciente de la víctima C.P.N., donde quedó demostrado la existencia del cadáver de quien en vida respondía al nombre de C.P.N..

  26. Registros de Antecedentes Penales, emitido por la Dirección de Registro de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y de Justicia, a nombre de los ciudadanos J.L.G. y A.G.P., donde quedó demostrada la conducta predelictual de los citados ciudadanos.

    PRUEBAS DESESTIMADAS

    Testigo de la fiscalía:

    Testimonio del ciudadano L.R.S.O., quien expuso: “Me encontraba de guardia en la Sub. Delegación de El Vigía, recibí una llamada del hospital de El Vigía, informando sobre el ingreso de un cuerpo sin vida, fuimos hasta el mencionado hospital y luego nos trasladamos a practicar la inspección en el lugar de los hechos, allí estaba la señora A.N., quien nos manifestó ser la progenitora del occiso, indicándonos los datos del mismo, y según los testigos para el momento en que se cometió el hecho, el acusado se encontraba acompañado por el hermano y un sobrino. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted la fecha en que sucedieron los hechos? CONTESTO: “El Despacho tuvo conocimiento el 11 de abril” OTRA: ¿Diga usted, en el momento de la detención los acusados oponen resistencia? CONTESTO: “No, pero según comentario de los testigos, ellos pensaban huir del lugar” OTRA: ¿Diga usted, al momento de practicar la detención, los imputados estaban sólo o acompañados? CONTESTO: “Estaban solos”. A repregunta formuladas por la defensa, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de la detención, tenía algún mandato u orden para practicar la detención? CONTESTO: “No, nosotros le dijimos que nos acompañaran al Comando” OTRA: ¿Diga usted, el día y la hora en que fueron detenidos? CONTESTO: “Fue el 11 de Abril, la hora exacta no la recuerdo”. OTRA: ¿Diga usted, el día en que ocurrió el hecho? CONTESTO: “En horas de la madrugada del mismo día, o en horas finales del día anterior, no preciso la fecha”. A preguntas formuladas por la Juez Profesional, respondió: PREGUNTA: ¿¿Diga usted, a quien tomó entrevistas? CONTESTO: “Con la madre del occiso y con familiares del occiso” OTRA: ¿Diga usted, recuerda los nombres de esas personas? CONTESTO: “No recuerdo” OTRA: ¿Diga usted, que pudo apreciar en el sitio del suceso? CONTESTO: “Hicimos la Inspección Técnica frente a una bodega, no recuerdo bien” OTRA: ¿Diga usted, recuerda que le comentaron cuando fueron al lugar de los hechos? CONTESTO: “Se había suscitado una situación entre unas personas que estaban ingiriendo alcohol y otras que iban en un vehículo, se formó una discusión y uno sacó a relucir el arma de fuego”.

    El Tribunal desestima parcialmente el testimonio del funcionario L.S.O., toda vez que la actuación del mismo fue la de aprehender a los acusados al día siguiente de ocurrir el hecho, resultando además referencial su dicho, cuando manifestó que al indagar sobre los autores de la muerte de la víctima, testigos le comentaron que entre unas personas que ingerían licor y otros que iban en un vehículo, se formó una discusión y alguien sacó a relucir un arma de fuego, sin indicar quienes le habían aportado tal información, no obstante, esta Juzgadora aprecia y valora su testimonio sólo respecto de la afirmación que realizara a viva voz durante la audiencia, al asegurar que practicó inspección técnica en el sitio del hecho, frente a una bodega, al día siguiente de sucedido (11-04-06), pero que no recordaba nada más, la cual fue incorporada al juicio por su lectura, no objetada por la defensa técnica, imprecisiones que se producen, dado el transcurso del tiempo y las innumerables actuaciones que realiza diariamente como funcionario en distintas zonas del País. Así se decide.

    Testigos de la Defensa:

    Testimonio jurado del ciudadano O.J.V.P., quien expuso: “Resulta que nosotros estábamos en el sector La Trinidad en búsqueda de un trabajo, buscando al señor L.P., llegó un carrito verde y le empezaron a tirar piedras al carro y botellas, a uno de ellos le partieron el pecho, entonces el otro sacó una escopeta para hacer tiros al aire y uno de los que le tiró la botella se le fue encima por la espalda y ahí fue cuando se le salió el tiro. Es todo”. A pregunta formuladas por la defensa, respondió:. PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce a los que tiraban las botellas? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, conoce a los acusados aquí presentes? CONTESTO: “No”. A repreguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia disparó el acusado a la víctima? CONTESTO: “Como 10 o 5 metros”. A preguntas formuladas por la Juez Profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Diga, recuerda el nombre de la bodega donde ustedes llegaron a comprar la botella? CONTESTO: “Bodega La Mano de Dios”. OTRA. ¿Diga cuánto tiempo estuvieron allí? COTNESTO: “Como 5 minutos” OTRA:¿Diga usted, que hora era cuando sucedieron los hechos? CONTESTO: “9:30 a 10”.

    Testimonio jurado del ciudadano N.J.P., quien expuso: “Andábamos por allí, en la dirección de un trabajo buscando a L.P., ya tarde en la noche fuimos a una bodega que se llama la Mano de Dios, nos estábamos tomando una botella, como a 5 minutos, más o menos, vemos salir un carro verde, un Malibú, le tiraron unas botellas, se bajó uno a reclamar, el que venia manejando, el que venía al lado de él también se bajó, empezaron a forcejear con los que habían y se le salió un tiro de una escopetica. Es todo”. A pregunta formuladas por la defensa, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, que hacían por allí ese día? CONTESTO: “Buscando la dirección de un trabajo” OTRA: ¿Diga usted, conoce a los acusados aquí presentes? CONTESTO: “No” A repreguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, vio cuando el señor disparó? CONTESTO: “No disparó, se le fue el tiro” OTRA: ¿Diga usted, a que distancia disparó? CONTESTO: “No vi bien, porque tengo la vista corta”. A preguntas formuladas por la Juez Profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar a que hora llegó al sitio donde buscaba a L.P.? CONTESTO: “ de 9:30 a 10” OTRA: ¿Diga usted, en algún momento la persona que portaba el arma estuvo de frente con la persona mientras el forcejeo? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, de dónde venía cuando se refiere que andaba buscando trabajo? CONTESTO: “De unos montes por allí”.

    Testimonio jurado del ciudadano F.A.R., quien expuso: “En el sitio había una Malibú con una familia, el Malibú iba saliendo y le cayeron a botellazos al carro, el señor se bajó y reclamó y le tiraron un botellazo y lo hirieron, el chofer sacó una escopetica. Es todo”. A pregunta formuladas por la defensa, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántas personas estaban tirando botellas? CONTESTO: “3 o 4 personas” A repreguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia estaba el que disparó de la víctima? CONTESTO: “No sé, yo vi cuando agarraron al señor por detrás? A preguntas formuladas por la Juez Profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Diga, quien lo acompañaba a usted? CONTESTO: “Andaba con tres compañeros, N.P. y el señor O.V. y mi persona”OTRA: ¿Diga usted, logró ver a la persona que forcejeaba con la que resultó muerta? CONTESTO: “No lo vi”.

    Testimonio jurado de la ciudadana BRISILIA DEL C.M.P., quien expuso: “ Estábamos en la casa de la señora Minerva, cuando salimos unos señores le tiraron 3 botellas al carro, ellos se bajaron, eso estaba oscuro, yo no vi bien, sentí unos disparos, mi sobrino estaba sangrando, lo habían herido con un pico de botella. Es todo”. A pregunta formuladas por la defensa, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se bajó del vehículo? CONTESTO: “El esposo mío se bajó y ya mi sobrino estaba sangrando”. A repreguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba del sitio donde sucedieron los hechos? CONTESTO: “Como a 2 metros, eso estaba oscuro”. A preguntas formuladas por la Juez Profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Diga, en que vehículo se encontraba usted? CONTESTO: “En el carro Malibú verde” OTRA. ¿Diga usted, a quien se refiere cuando dice mi esposo? CONTESTO: “a J.L. González” OTRA: ¿Diga usted, cuántas personas habían en el sitio de los hechos? CONTESTO: “No recuerdo” OTRA: ¿Diga usted, cuántas personas lanzaron esas botellas? CONTESTO: “No lo vi, sólo sentí las botellas” OTRA: ¿Diga usted, cuánto tiempo duró esa situación? CONTESTO: “Como un minuto” OTRA: ¿Diga usted, cuántos disparos escuchó? CONTESTO: “Uno solo”.

    Al examinar las declaraciones brindadas durante el juicio oral y público, por los ciudadanos O.J.V.P., N.J.P., F.A.R. y BRISILIA DEL C.M.P., advierte quien juzga, que los mismos además de no aportar elementos de juicio graves que permitan esclarecer la verdad de lo ocurrido, no son objetivos, obstruyen la verdad de los hechos, al aparecer manifiestamente rendidas con interés personal en favorecer a los acusados, intentando corroborar una coartada del porque y el modo en que se suscitaron los hechos que los conduce a ser contradictorios entre sí y a realizar apreciaciones subjetivas. Tales circunstancias se aprecian al analizar sus dichos, en ese sentido se tiene: El ciudadano O.J.V.P., manifestó que llegó al sitio de El Pinar porque andaba buscando trabajo por allí, que al lugar llegó un carrito verde y lanzaron piedras y botellas, que agarraron al señor por detrás, no obstante, al ser preguntado por la defensa técnica, señaló claramente que no conocía a quienes tiraban las botellas como tampoco a los acusados presentes. Por su parte, el ciudadano N.J.P., afirmó puntualmente, que vio salir un carro verde, le tiraron botellas se baja a reclamar quien venía manejando, así también el que venía a su lado y empezaron a forcejear y se salió un tiro de escopeta, y a preguntas del abogado defensor, manifestó no conocer a ninguna de las personas involucradas en el hecho. Asimismo, aseguró a repregunta del Ministerio Público que no vio bien porque tiene la vista corta. Por otro lado, F.A.R., indicó en su momento, que no sabe que distancia estaba la víctima del acusado J.L.G., porque sólo vio cuando al señor (refiriéndose al acusado), lo agarraron por atrás, que en el forcejeo no supo quien disparó, expresando igualmente a pregunta del tribunal ¿logró ver a la persona que según usted, forcejeaba con la que resulta muerta?, respondió: “No lo vi”. Respecto, a la ciudadana BRISILIA DEL C.M.P., quien en la audiencia pública, aún cuando se le instruyó sobre el contenido del numeral 1 del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, insistió en declarar, señalando que unos señores tiraron tres botellas, pero que ella no vio bien lo que ocurrió, y sintió un disparo, que aún cuando se hallaba aproximadamente a 2 metros de las personas involucradas, ella no vio nada como tampoco a las personas que según su dicho, lanzaron las botellas. Por lo que tales testimonios resultan carentes de credibilidad, cuando afirman tener conocimientos de las circunstancias de modo y tiempo en que se suscitaron los hechos, más sin embargo, al mismo tiempo señalaron que no vieron o no vieron bien. Finalmente, al analizar el testimonio de O.J.V.P., N.J.P. y F.A.R., se observa que los mismos, no indicaron con precisión el lugar o la dirección donde ocurrieron los hechos, limitándose sólo a decir que estaban en una bodega que se llamaba “La Mano de Dios”, comprando una botella, en El Pinar, que andaban por allí, ya que buscaban a L.P. para que les diera trabajo, sin referir el nombre del sitio, sólo unos montes por ahí, todo lo cual resulta inverosímil y carente de credibilidad, por cuanto los mismos al preguntarles que dijeran el lugar de los hechos que narran y/o buscaban trabajo, se dedicaron a responder lo anteriormente indicado, sin dar ninguna otra descripción de tales sitios. Aunado a ello, resulta poco creíble, de acuerdo a las máximas de experiencias y la lógica, que todos ellos coincidieron en manifestar que las verdaderas intención de quien sacó a relucir el arma de fuego era sólo para amedrentar o alejar a aquellas personas y no para causar la muerte a nadie, en virtud de lo cual las desestima, no asignándole valoración alguna. Así se decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES DESESTIMADAS

  27. ) El Tribunal desestima el Acta de investigación policial de fecha 11 de abril de 2006, realizada por el funcionario detective L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por cuanto no resulta útil para el descubrimiento de la verdad de los hechos, en ella sólo se indica que recibieron llamada telefónica del ingreso al hospital de una persona adulta del sexto masculino sin signos de vida de nombre C.P.N..

  28. ) Resultado del Informe Médico Legal practicado por el médico forense, especialista I, Doctor ILDEMARO A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quien lo suscribe con tal carácter, al acusado A.G.P., en virtud que durante el juicio con las pruebas debatidas, no quedó probada la excepción de hecho planteada por la defensa técnica y los acusados J.L.G. y A.G.P., en el sentido, que esas heridas observadas por el Médico Forense el día 13 de abril de 2006, hayan sido causadas en riña cuerpo a cuerpo o durante una refriega con la víctima o por algunas de las personas que estaban presentes en el momento de ocurrir el evento punible, ya que por el contrario esas circunstancias quedaron plenamente desvirtuadas, pues los testigos calificados, hábiles y contestes del hecho, manifestaron que nunca hubo enfrentamiento, nunca hubo lucha, que en todo caso, los atacantes fueron J.L.G. Y A.G.P., que aquél sólo le disparó a la víctima CAMILO.

    Por otra parte, el Tribunal deja expresa constancia que no compareció a rendir declaración a la audiencia del presente juicio oral y público, el ciudadano J.A.A., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, muy a pesar de habérsele librado el correspondiente mandato de conducción.

    Asimismo, ambas partes, es decir, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa técnica de los acusados de marras, manifestaron, de común acuerdo, renunciar a las testimoniales de los ciudadanos DAJE CHOURIO y M.G..

    Por último, el Juzgado deja plasmado en la presente decisión que el adolescente BEIBY J.G.M., una vez llamado al estrado a rendir testimonio, fue exonerado de acuerdo a lo previsto en el artículo 224 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto manifestó ser hijo del acusado J.L.G.P., y por lo tanto al serle explicado con palabras claras y sencillas en que consistía tal hecho, no quiso declarar.

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE

    HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis efectivo y ponderado de los elementos de pruebas que han sido presentados, examinados y debatidos en la Audiencia del presente Juicio oral y público, y en base a las comprobaciones de hecho y de derecho, permite a este Tribunal Unipersonal, establecer con certeza que el día 10 de abril de 2006, entre las 10:30 y 11:00 horas de la noche, resultó muerto C.P.N., al sufrir herida producida por proyectiles múltiples disparados por arma de fuego, accionada libremente y con voluntad consciente por el acusado J.L.G., que le ocasionaron fracturas abiertas de cráneo con estallido de masa encefálica, con lesión de hemisferio cerebrales izquierdo, incrustándose varios perdigones finos en el hueso occipital, causa por la que muere, en momentos en que el hoy acusado J.L.G., luego de ingerir licor, optó por subir al vehículo malibú verde, conducido por A.G.P., quien arranca para después retroceder, y dirigirse hacia donde e.C.P.N. y sus compañeros GENERALDO LANDERO SANCHEZ y L.R.H.T., los apuntara y amenazara a cada uno de ellos, lo que motivó a la víctima C.P.N., salir corriendo alrededor de La C.d.L.M. colocarse en frente de J.L.G., y preguntarle “mira vale, ¿me vas a dar el tiro?, nosotros no te hemos hecho nada”, procediendo el acusado sin mediar palabra alguna a dirigir la referida arma tipo escopeta en la región frontal hemilado izquierdo y disparar a C.P.N., y con la participación de A.G.P., quien se limitó a conducir el vehículo donde se desplazaba junto a J.L.G., y a emprender la huida después que su compañero efectuara por su propia resolución y sin la más mínima razón, por crueldad, el disparo mortal en la humanidad de C.P.N., en hechos ocurridos en el sector La Trinidad, calle principal, población de El Pinar, cerca de las Bodegas La Mano de Dios y La C.d.L.M., vía Panamericana, Municipio Sucre del Estado Zulia.

    Ahora bien, debe esta juzgadora señalar que conforme a la recomendación impartida por nuestro m.T., el juez que haya de emitir el pronunciamiento, debe trasladarse mentalmente y ponerse, en sentido figurado, en el sitio y en el preciso momento en que se suscitaron los acontecimientos, a fin de establecerlos, conforme a las máximas de experiencias y a sus conocimientos científicos, ayudado por supuesto por elementos de prueba que hayan sido incorporados al debate, analizando cada una de ellas, haciendo la observación de que en este proceso contradictorio el testimonio ha tomado una relevante importancia, siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente la verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que, por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular. En tal sentido, encuentra que los hechos dados por establecidos quedaron probados con el examen médico legal contentivo de autopsia practicada al cadáver de C.P.N., incorporado al juicio por su lectura, y ampliado en la audiencia oral y pública por el doctor ILDEMARO A.M., medico forense, especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quien lo suscribe con tal carácter, con lo cual quedó probado que la muerte de aquel se produjo de manera violenta, al sufrir herida por arma de fuego de proyectiles múltiples, que ocasionaron fractura abiertas de cráneo con estallido de masa encefálica por esta causa fallece, como de las actas de inspección practicadas en la morgue del Hospital II de El Vigía, Estado Mérida, ampliadas durante la audiencia del presente juicio, por los funcionarios A.E.P.B. y J.G.U.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, quienes observaron el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, tez trigueña, que fue identificado como C.P.N. al ingresar a dicha morgue, a quien le apreciaron herida en forma circular con bordes irregulares e introvertidos a nivel de la región frontal lado izquierdo de 3,5 centímetros de diámetro con exposición de masa encefálica, así también con el acta de inspección, incorporada al juicio por su lectura, practicada por los funcionarios L.S. y J.A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en vía pública, del sector La Trinidad, Población El Pinar del Municipio Sucre del Estado Zulia, con lo cual se comprueba, el lugar de los hechos ocurridos, ya que en el mismo los mencionados funcionarios que la realizaron observaron sobre la acera de concreto una gran cantidad de sustancia hemática de color pardo rojizo. Este acervo probatorio ofrece coherencia lógica y fehaciencia al testimonio de GENERALDO LANDERO SANCHEZ y L.R.H.T., testigos presenciales de los hechos, quienes con absoluta seguridad, afirmaron que los hechos ocurrieron un lunes santo, 10 de abril de 2006, entre las 10:30 y 11:00 horas de la noche, mientras compartían y disfrutaban con C.P., cuando observaron a J.L.G. portando un arma de fuego parecida a un revólver y le efectuara un disparo que impacto al interfecto, C.P., que antes le dijo ¿me vas a dar el tiro?, nosotros no te hemos hecho nada”, y allí le disparó en la frente, causándole la muerte, que entre Camilo y los señores (acusados) no hubo golpes, pues los atacantes fueron los acusados y un hijo de J.L.. Que al producirse el disparo Alirio sale corriendo hacia el vehículo huyendo del lugar. Afirmando igualmente, GENERALDO LANDERO SANCHEZ, que momentos antes el acusado J.L.G., le había mostrado el arma de fuego, le dijo que era Sargento y capaz de matar a alguien, que él se puso nervioso pero no le dio importancia, volviendo al lugar donde se encontraba, para posteriormente ser apuntado y amenazado con la referida arma de fuego, y golpeado con botellas por Alirio y otro. Por su parte, L.R.H.T. también narró en su discurso clara y puntualmente que estaban reunidos jugando, cuando el señor Alirio arrancó en el carro, y después retrocedió cuando miró vio a Alirio partir una botella y le “cae” a la víctima, y luego Alirio y el hijo del señor (refiriéndose al acusado J.L.G.), le “caen” a botellazos a Generaldo, que J.L.G., saca un arma los apunta a todos y los amenazó, y agrega que el “finao” le daba vuelta a la cruz y luego le dice “mira vale que pasa” ¿me vas a dar el tiro’.

    De la misma manera encuentra establecido este Tribunal Unipersonal, que la autoría y responsabilidad penal del acusado de autos J.L.G., queda demostrada con la declaración del ciudadano A.J.P., quien afirmó con certeza, que el día de los hechos, encontrándose ya acostado, escuchó una bulla y al asomarse por la ventana de su casa observó cuando el señor J.L. portando un arma de fuego en la mano, apuntó al hoy occiso, y este le dijo “mira me vas a dar el tiro”, y se lo dio en la frente, y el señor J.L., se subió en la parte de atrás del carro con otro que iba conduciendo, mientras que a Generaldo lo golpeaban con unas botellas. Al ser interrogado por las partes, señaló que vive frente de la bodega. Que escuchó cuando Generaldo le decía a Alirio “somos los mismos”, y Camilo estaba dando vueltas alrededor de la Cruz y J.L. lo apuntaba, agregando que el señor J.L.G., se montó en el carro atrás con otro que iba conduciendo el vehículo. Así se estima además al apreciar concordantemente el testimonio de los ciudadanos GENERALDO LANDERO SANCHEZ, L.R.H.T. y A.J.P., quienes el día de los hechos ocurridos vieron al ciudadano J.L.G. portando un arma de fuego parecida a un revólver y realizara un disparo que impactó en la región frontal hemilado izquierdo, que antes de ese disparo la hoy víctima había salido corriendo, para luego detenerse frente a frente del acusado J.L.G., y le dijo “mira vale me vas a dar el tiro, nosotros no te hemos hecho nada” y sin mediar palabra, le disparó, y el propio testimonio de este y A.G.P., quienes a pesar de que se declararon inocente, no obstante, manifestaron que estaban en el sitio y a la hora en que ocurrieron los hechos, que se bajaron del vehículo y J.L. sacó un arma de fuego tipo escopeta de alta potencia, que quienes declararon como testigos estaban en la bodega de La Misión de La Cruz, que Alirio luego que se produjo el disparo, salió corriendo hacia el vehículo y luego se fueron. Respondiendo J.L.G., a una pregunta del Fiscal del Ministerio Público, que en ningún momento apretó el gatillo, “yo lo tenía agarrado por el mango, sería él que metió el dedo, todos los que estaban allí salieron corriendo, y posteriormente señala: “cuando yo voy a ejecutar el arma uno de ellos me sorprendió, eso fue rápido el forcejeo, y en ese momento se le dispara a él, huye del sitio y me deja allí”, lo cual comprueba, que el acusado portaba el arma de fuego en sus manos cuando esta se accionó, confirmando de esta manera la secuencia lógica de los hechos ocurridos y que el tribunal ha dado por establecidos antes.

    Así pues, con el testimonio de GENERALDO LANDERO SANCHEZ, como con el de L.R.H.T. y A.J.P., quienes explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, se demostró elementos de convicción suficiente, graves y concordantes, para establecer la responsabilidad del acusado J.L.G., como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.P.N., y la responsabilidad penal del acusado A.G.P., como cómplice no necesario en dicho resultado, con el propio testimonio de J.L.G. y A.G.P., se demostraron elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para establecer con certeza que el acusado J.L.G., portaba un arma de fuego tipo escopeta y dio muerte a C.P.N., sin la más mínima razón, con quien no luchó ni peleó, dirigiendo el arma de fuego hacia la región frontal, impactándole y cegando la vista de éste.

    Ahora bien, la participación del acusado A.G.P., como cómplice no necesario en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, quedó demostrado con el propio testimonio de éste, como con el testimonio del acusado J.L.G., con el de GENERALDO LANDERO SANCHEZ, L.R.H.T. y A.J.P., ya que los acusados confesaron que se encontraban en el sector donde ocurrieron los hechos, esto es, en el sector La Trinidad, Población El Pinar del Municipio Sucre del Estado Zulia, que se bajaron del vehículo y J.L.G. manifestó que cuando vio que venían esas personas, no le quedó otra cosa que sacar una escopeta de alta potencia que traía para disparar al aire, lo cual es corroborado por A.G.P., al manifestar durante la audiencia del juicio oral, que luego que se bajó del carro, su tío sacó la escopeta, asegurando igualmente que no logró ver más nada, porque cuando se produce el disparo se fue al carro. Esta afirmación se comprobó con el testimonio directo de L.R.H.T. y A.J.P., quienes también afirmaron que él (refiriéndose a ALIRIO), al momento del disparo salió conduciendo el vehículo. De modo que, con los referidos medios de pruebas se demostraron elementos de convicción suficientes, graves y concordantes que permiten establecer con certeza que el acusado A.G.P., se limitó a conducir el vehículo donde se desplazaba junto a J.L.G., y a emprender la huida después que su compañero efectuara por su propia resolución y sin la más mínima razón, por crueldad, el disparo mortal en la humanidad de C.P.N., en hechos ocurridos en el sector La Trinidad, calle principal, población de El Pinar, cerca de la Bodega La Mano de Dios, vía Panamericana, Municipio Sucre del Estado Zulia.

    Con todos los elementos probatorios ampliamente a.i., comparados, valorados y adminiculados entre sí, en la parte anterior de esta sentencia, el Tribunal Unipersonal considera que se demostró elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para establecer la responsabilidad penal del acusado J.L.G., como autor y culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES, y al acusado A.G.P. culpable como cómplice no necesario en el referido delito, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.P.N., disiente así esta juez profesional de la calificación jurídica dada por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los hechos indicados en aparte anterior, la cual fue advertida en el transcurso del debate, toda vez que con el testimonio rendido por los ciudadanos GENERALDO LANDERO SANCHEZ, L.R.H.T. y A.J.P., quedó absolutamente probado que la conducta del acusado se subsume en la circunstancia ya señalada, al obrar por crueldad, maldad, sin la más mínima razón, con el mayor despreció por la vida de aquél, entonces persiste ese motivo innoble, pues no es razón querer hacerle daño a una persona, o “castigarlo”, por sed de sangre, sin que medie motivación alguna para efectuar su acción, considerando que el acusado no actuó en legítima defensa ni por estado de necesidad o para repeler una acción contraria por un supuesto atacante, y cierto es que TODOS LOS TESTIGOS MANIFESTARON QUE NUNCA HUBO UN ENFRENTAMIENTO, que los atacantes fueron los acusados y J.L. sólo le disparo a CAMILO.

    De manera, que el resultado muerte, fue la acción lesiva desplegada por el agente mediante conducta e Instrumento idóneo para tal desenlace sangriento, por motivo innoble, de la idoneidad mortífera del instrumento utilizado, por tratarse de un arma de fuego que el propio acusado reconoció portar y sacar a relucir aquel día, la dirección en la cual se realizó el disparo, la distancia (la cual fue a corta distancia), es decir, casi a contacto, ya que dejó quemaduras a la víctima, extrayéndose de esta, taco de material plástico y múltiples perdigones finos, que son características que presentan los disparos a contacto, realizados con escopeta, el órgano o región anatomica en la que se alojó el proyectil, tales circunstancias llevan a esta juzgadora a la conclusión en grado de certeza que tanto lo actos desplegados como el medio utilizado, eran idóneos en orden al resultado homicida.

    En consecuencia se declara a J.L.G., culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y a A.G.P., culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.P.N..

    Finalmente esta sentenciadora deja establecido que:

Primero

No demostró la defensa lo alegado en el discurso inicial, cuando señala que el resultado típicamente antijurídico ocurrido se suscitó en el curso de un forcejeo, al dispararse accidentalmente el arma de fuego, por el contrario, quedó plenamente probado que J.L.G., llegó al lugar donde se encontraba la víctima con sus amigos, momentos antes le mostró el arma de fuego a GENERALDO LANDERO SANCHEZ, y le dijo que era Sargento y capaz de matar a alguien, que cuando se retiraba en el vehículo retrocedieron, se bajó al igual que A.G.P. y apunta y amenaza a GENERALDO LANDERO SANCHEZ, L.R.H.T. y C.P.N., disparando el arma tipo escopeta en la humanidad de este último, quien antes le dijo “mira vale ¿me vas a dar el tiro?, nosotros no te hemos hecho nada”, sumado a que quedó desvirtuado lo manifestado por los testigos propuestos por la defensa como las excepciones de hecho alegada por los acusados, pues en base a los elementos de pruebas suficientemente analizados, y dada las circunstancias que rodean el caso, resulta inverosímil, poco creíble, que una persona producto de un forcejeo se dispare en la región frontal y luego salga huyendo, máxime que de acuerdo al sitio donde se alojó el taco y los proyectiles finos (occipital), el arma se encontraba en línea recta cuando fue accionada, aunado a que A.J.P., expresó en el debate que la víctima cayó de rodillas hacia delante, no hay entonces, en la declaración de J.L.G., ni en ninguna otra prueba, algún elemento capaz de sustentar o clarificar la excepción de hecho planteada por la defensa y los acusados J.L.G. y A.G.P..

Segundo

La defensa manifestó durante el debate que los testigos tenían interés en las resultas del juicio, por ser amigos del occiso. En este sentido, esta Juzgadora, estima que la valoración libre y racional permite al sentenciador, haciendo la necesaria comparación, acoger el que resulte más convincente, por razones que se deben expresar, con suficiente fundamentación. No debe importar, como motivo de desestimación, la relación parentelar o de otra índole que tenga el testigo con algunas de las partes. El Código Orgánico Procesal Penal a diferencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, no prevé INHABILIDADES TESTIMONIALES, lo que interesa al sentenciador es como declare cada uno y el grado de credibilidad que ofrezca (ver sentencia N° 086 de fecha 11-03-03 de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. B.M.D.L.).

Por todo lo antes expuesto, se desestiman los alegatos esgrimidos por la Defensa Técnica. Y así se decide.

PENALIDAD:

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se determina la penalidad aplicada a los acusados J.L.G. y A.G.P., así:

  1. ) Para el acusado J.L.G., el límite medio de la penalidad contemplado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano, que prevé una sanción de quince a veinte años de prisión, es diecisiete años y seis meses, pero por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referente a la buena conducta predelictual que quedó demostrada, y la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público, toma el Tribunal el límite inferior de la pena, quedando en definitiva en quince (15) años de prisión.

  2. ) Para el acusado A.G.P., el límite medio de la penalidad contemplado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano, que prevé una sanción de quince a veinte años de prisión, es diecisiete años y seis meses, pero por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del mismo Código, referente a la buena conducta predelictual que quedó demostrada, y la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público, toma el Tribunal el límite inferior de la pena, es decir, quince (15) años de prisión, y en atención a la disposición prevista en el artículo 84 eiusdem, la pena en definitiva a aplicar es de siete (07) años y seis (06) meses de prisión.

  3. ) A las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos y con base en los hechos establecidos y los elementos de prueba presentados, examinados y controvertidos durante el debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en Forma Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los acusados J.L.G., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-10 no recuerda el año de nacimiento, de 53 años de edad, casado, hijo de A.J.G. (d), ex funcionario policial, domiciliado en Caja Seca, vía Guayana, Barrio bolívar, Sector 1, casa N° 16-508, Municipio Sucre del Estado Zulia, a sufrir la pena de quince (15) años de prisión, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta 14 de abril del año 2022, en el establecimiento penitenciario que disponga el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer la presente causa; así como las accesorias legales de inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por estimarlo autor y culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, y al ciudadano A.G.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.211.933, de 33 años, soltero, obrero, hijo de E.G. y Reneida Palmar, domiciliado en Caja Seca, vía Guayana, Barrio Bolívar, Sector 1, casa N° 16-508, Municipio Sucre del Estado Zulia., a sufrir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el 14 de Agosto de 2014, en el establecimiento penitenciario que disponga el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer la presente causa; así como las accesorias legales de inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por estimarlo culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de C.P.N., en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes.

La dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día Catorce (14) de Febrero de 2007, a las 04:00 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias de esta extensión.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en el nivel I, Edificio de los Tribunales, Calle Miranda, San C.d.Z., Estado Zulia, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..-

En la misma fecha siendo las Tres de la tarde del día 26 de Febrero de 2007, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 008 y se compulsó.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..-

Causa Penal N° J01.0314.2006.

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