Decisión nº 518 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 43.700

I

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, fue propuesta por el profesional del derecho L.C.R.R., con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.626.715, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito el representante judicial, expone lo que se permite transcribir de seguidas:

“[M]i representada le urge rectificar su partida de nacimiento, nacío (sic) en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) del mes de marzo del año mil novecientos sesenta y tres (1963), siendo sus padres los ciudadanos P.O.B.O. y M.T.H.. Es el caso, ciudadano Juez, que en la partida de nacimiento de mi mandante, la cual consigno (…) aparece un error con el apellido de su padre el cual se lee “BASANTE” y no “BASANTA” como es lo correcto el error consiste en el cambio de letra “A” por la letra “E” contradiciendo al apellido de mi mandante ya que como es logico (sic) deberia (sic) de ser igual el apellido al su (sic) padre como lo establece el Codigo (sic) Civil Venezolano lo que evidencia un error material tal como lo establece el articulo (sic) 773 del codigo (sic) de Procedimiento Civil y es como aparece en todo sus documentos de identidad. Ahora bien, en virtud del cumplimiento de formalidades administrativas y demás requisitos que debo cumplir ante la unirvesidad (sic) S.M., cuya institución educativa me exige la presentación de la copia certificada registrada de la partida de nacimiento y por cuanto existe diferencia entre su apellido y el de su padre, es por lo que ocurro ante usted, para solicitar se sirva ordenar la rectificación del apellido de su padre que aparece erróneamente escrito como BASANTE cuando lo correcto es BASANTA en la partida de nacimiento asentada en los libros del Registro Civil llevados por la antigua Prefectura del Municipio Bolivar (sic) de antiguo Distrito Maracaibo hoy Jefatura Civil de la Parroquia Bolivar (sic) del Municipio Maracaibo…”

El Tribunal el día nueve (09) de octubre de 2008, le dio entrada a la solicitud, e instó al apoderado judicial a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por la Jefatura Civil correspondiente, e igualmente, copia certificada del acta de nacimiento del progenitor de su poderdante. En fecha trece (13) de marzo de 2009, el abogado L.C.R.R., formuló acto diligenciatorio, en el cual consignó los recaudos exigidos para la admisión.

Ello así, mediante auto de fecha veintiséis (26) de ese mismo mes y año, el Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, al efecto de imponerlo de la rectificación de acta de nacimiento, peticionada por el recién nombrado abogado, cuya boleta de notificación consta en actas desde el día doce (12) de mayo de 2009.

Cumplidas las formalidades exigidas por ley, esta Sentenciadora procede a pronunciar sus argumentos.

II

En primer término, es preciso denotar que lo inquirido por el apoderado judicial, ciudadano L.C.R.R., es rectificar el acta de nacimiento signada con el Nº 883, perteneciente a la ciudadana E.M.B.H., la cual se encuentra inserta en la Jefatura Civil del Municipio Bolívar, ya que el funcionario encargado de transcribir el acta en cuestión, al referirse a su progenitor (P.O.), señaló su apellido como BASANTE, cuando lo correcto – según sus dichos – era “P.O. BASANTA” .

Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de la poderdante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales.

En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida se trata de un error material, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma:

El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.

De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto es, aquél Juzgado de Primera Instancia que le corresponda el examen de los libros respectivos.

Para decidir sobre lo peticionado, quien suscribe evidenció que efectivamente, tal y como lo señala el apoderado judicial de la solicitante, las actas a rectificar, emanadas de la Jefatura Civil y del Registro Principal, presenta el error material argüido, pues existe una incongruencia entre el apellido señalado y el que realmente corresponde.

Lo anterior conduce a esta Juzgadora a examinar y analizar los medios de prueba producidos por el abogado, para ver si éstos generan ciertamente la convicción de la existencia del error, entre los cuales se cuentan: copia certificada del acta de nacimiento a rectificar, expedida tanto por la Jefatura Civil como por el Registro Principal del Estado Zulia y Certificación de Nacimiento expedida por el Registro del Estado Civil de la República de Cuba, los cuales son valorados favorablemente a la peticionante.

En crédito de lo antes señalado, resulta forzoso advertir a la parte interesada, que aquéllos instrumentos cobraron pleno valor probatorio, dado que el acta de nacimiento, constituyen el instrumento imprescindible para determinar la filiación o vínculo filiatorio. Ergo, en relación al acta de nacimiento de la ciudadana E.M.B.H., este Tribunal consideró suficiente el hecho de que en la misma, se indicara que quien presentó y reconoció como padre de la niña fuera el ciudadano P.O.B., lo cual da a entender que entre éstos existe un parentesco.

Aclarado lo expuesto, el problema radicaría en que, al mencionado ciudadano, en dicha acta de nacimiento le indicaron su apellido como BASANTE, es decir que, basándonos en lo alegado a éste le cambiaron la última letra del apellido, no obstante, al constatar el certificado de nacimiento del ciudadano P.O., emanado del Registro del Estado Civil, de la República de Cuba, el Tribunal evidenció que realmente el apellido que le corresponde es BASANTA, ya que la información en él contenida, son totalmente fehacientes y coincide con los datos suministrados por la postulante. Sobre este particular, se acota que la valoración positiva del mencionado certificado de nacimiento, librado por el referido organismo, surge puesto que en la Convención de La Haya, se suprime el requerimiento de legalización o apostilla de los documentos públicos expedidos en el extranjero. Y, entre los países suscriptores de la referida Convención internacional, se encuentra el Estado Venezolano, que según Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 36.446, de fecha cinco (05) de mayo de 1998, aprobó el Convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros hechos en la Haya, mediante Ley.

Siendo así, no cabe duda que el apellido del padre de la postulante es “BASANTA”, ello daría lugar a que el mismo le correspondería a su hija, ciudadana E.M., en amparo a lo prescrito en el artículo 235 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos”. Entonces, debe entenderse que el verdadero primer apellido de la postulante es “BASANTA”, resultando que el modo en el que por virtud de la presente resolución se identificará a la postulante es E.M.B.H..

Constatados como han sido los extremos de Ley, este Tribunal declara procedente en derecho la rectificación de acta de nacimiento, propuesta por el ciudadano L.C.R.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EILANE M.B.H., según se desprende de poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 62, Tomo 200, tal como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

III

En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por el profesional del derecho L.C.R.R., quien representa a la ciudadana E.M.B.H., en consecuencia, se ordena rectificar en la Jefatura Civil y en el asiento duplicado que reposa en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, el acta de nacimiento signada bajo el Nº 883, inserta el día veinte (20) de abril de 1961, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z.: en el sentido siguiente: en su encabezamiento, donde se lee: “E.M.B.H.”, debe leerse: “…E.M.B.H.” y en su contenido, donde se lee: “…le ha sido presentada en ese despacho una niña por: P.O. Basante…”, debe leerse “…le ha sido presentada en ese despacho una niña por: P.O. Basanta…”. Una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada del mismo a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

(fdo.) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N. (fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.700, LO CERTIFICO en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2009.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/az

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