Sentencia nº 647 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 14 de noviembre de 2002. Años: 192º y 143º.-

En el juicio que por solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario sigue el ciudadano C.F.M.R., en representación de sus hijos C.F. y J.A.M.M., representados judicialmente por el abogado H.J.R.R., en el que intervino como tercero opositor el ciudadano J.F. MATA ESPINOZA, representado judicialmente por los abogados G.A.M.E. y J.R.M.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 09 de agosto del año 2002, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la solicitud y sin lugar la apelación interpuesta por el tercero opositor, confirmando así el fallo dictado por el juzgado de la causa.

Contra la referida decisión, el apoderado judicial del tercero opositor en fecha 16 de septiembre del año 2002, anunció recurso de casación el cual fue negado por auto de fecha 20 de septiembre del mismo año.

Ante la precedente negativa de alzada, el representante judicial del tercero opositor, propuso formal recurso de hecho, mediante escrito de fecha 26 de septiembre del año 2002, por lo cual fueron remitidos los recaudos originales a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 17 de octubre del año 2002 y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el caso de autos, el sentenciador de alzada fundamentó la negativa de admisión del recurso de casación anunciado por el tercero opositor , bajo los siguientes términos:

Al respecto observa este Tribunal:

Establece el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

(omissis)

Ahora bien, el caso es que la naturaleza Sentencia (sic) contra la cual se anuncia el Recurso de Casación deriva de un procedimiento especial no contencioso, donde no procede Recurso de Casación, y así se dejó sentado en el dispositivo de la sentencia recurrida, cuando señaló: ‘Por cuanto la naturaleza de esta sentencia deriva de un procedimiento especial no contencioso, que se provocó por haber sido oída la apelación en ambos efectos, ocasionándosele perjuicios a los adolescentes al privársele de entrar en posesión de los bienes que conforman la herencia aceptada bajo el beneficio de inventario, violándose el contenido el (sic) artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que la misma pueda ser objeto del Recurso de Casación, se ordena remitir el expediente respectivo al Juzgado de Origen’.

El caso sub-iúdice, se encuentra subsumido en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente cuando señala: ‘El recurso de Casación puede proponerse contra las sentencias que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dicte en materia de estado civil y de las personas, y en asuntos patrimoniales y laborales en aquellos casos en los cuales dicho recurso proceda, conforme a la ley respectiva.’ Es decir, por la sentencia recurrida un asunto patrimonial se rige por el Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme al contenido de los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Siendo el presente asunto de jurisdicción voluntaria, la jurisprudencia de nuestro M.T. es constante en declarar que no están sujetas a casación las actuaciones del Juez en dicha materia.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo, en reiterada jurisprudencia, que las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria no son compatibles con los ’juicios civiles y mercantiles’ o ‘juicios especiales’ a los cuales alude el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil como requisito de admisibilidad del Recurso de Casación; por consiguiente este Tribunal Niega el Recurso de Casación interpuesto y así se decide.-

(Resaltado del Tribunal).

Se desprende del caso bajo análisis, que el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación en virtud de que la naturaleza del presente juicio de solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario es de jurisdicción voluntaria, que deriva de un procedimiento especial no contencioso.

Ahora bien, el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las sentencias contra las cuales puede ser ejercido el recurso extraordinario de casación, cuando dice:

El recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dicte en materia de estado civil de las personas, y en asuntos patrimoniales y laborales en aquellos casos en los cuales dicho recurso proceda, conforme a la ley respectiva.

Del contenido de la norma que antecede se desprende, que contra las sentencias dictadas por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en los juicios relativos al estado civil de las personas, asuntos patrimoniales y laborales, podrá proponerse el recurso de casación, sólo en aquellos casos en los cuales tal recurso extraordinario proceda de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece la enumeración taxativa de los actos jurisdiccionales que pueden ser susceptibles del recurso de casación, al señalar lo siguiente:

El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de éste Código no tienen recurso de casación.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad del recurso de casación en los procedimientos no contenciosos de aceptación de herencia a beneficio de inventario, según sentencia N° 60 de fecha 30 de marzo del año 2000, (caso S.R.N.G. contra I.G. deC. viuda de G.C.), la cual es acogida por esta Sala de Casación Social, en los siguientes términos:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, y de su lectura resulta evidente que los procedimientos no contenciosos, como es la aceptación de herencia a beneficio de inventario, no están contemplados en ellos, por lo tanto estos procedimientos no gozan de este recurso extraordinario.

Por otra parte, esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de aceptación de beneficio de inventario, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Se ratifica la jurisprudencia que esta Sala ha establecido en numerosos fallos, acerca de la inadmisibilidad del recurso de casación en los procedimientos no contenciosos, y por aplicación de la doctrina antes expuesta, el recurso de casación anunciado contra la sentencia del juzgado superior es inadmisible, y en consecuencia, el presente recurso de hecho es improcedente. Así se declara.

(Resaltado de esta Sala).

Se desprende de lo anteriormente transcrito, que la solicitud de aceptación a beneficio de inventario constituye un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, por lo que considera esta Sala de Casación Social de conformidad con lo antes expuesto, que el recurso de casación anunciado es inadmisible y en consecuencia improcedente el recurso de hecho.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 20 de septiembre del año 2002 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar el cual negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 09 de agosto del año 2002 dictada por el mismo juzgado superior.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° AA60-S-2002-000551

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