Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de un (1) Cuaderno de Medidas, y un (1) Cuaderno de copias certificadas del libelo de demanda, relacionadas con el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA incoado por el ciudadano J.C.R.P. contra la ciudadana M.A.D.D.F., en virtud del auto de fecha 19 de diciembre de 2012, que riela al folio 176 y que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, de fecha 17 de diciembre de 2012, por el abogado D.C.L. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.C.R.P., contra la decisión dictada por el mencionado tribunal, cursante del folio 160 al 169, de fecha 07 de Diciembre de 2012, que declaró CON LUGAR LA OPOSICION formulada por los representantes de la parte demandada, abogado J.P.R. y F.O., contra la medida cautelar innominada decretada en fecha 29 de junio de 2012. Asimismo se suspendió la medida cautelar innominada decretada en fecha 29 de junio de 2012, quedando anotado el presente expediente bajo el N° 13-4396.

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.-.Actuaciones del Cuaderno de Medidas, relacionadas con la apelación interpuesta:

    • Cursa a los folios 1 y 3, del cuaderno de medidas, auto de fecha 29 de junio de 2012, mediante el cual es decretada medida cautelar innominada consistente en que se le permita seguir haciendo uso, goce y disfrute, como hasta ahora a hecho uso en forma pacífica, continua e ininterrumpida de las bienhechurías sobre un área de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (cvg) ubicada en la Avenida Leofling, parcela 232-01-05D, sector Asentamiento Campesino LA ESPERANCITA, Urbanización Los Olivos de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuya área especifica de construcción TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380 Mts2) aproximadamente; consistentes en: 1) Un inmueble constituido por un galpón con un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380 mts2) para lo cual se procedió al suministro de instalación de piso de concreto con malla tucson de espesor 10 cm en un área de 36.60 x 0.10 (36,46 mts3). Consta de las siguientes dependencias: 1.1. Cerramiento jardinería; está constituida por una entrada principal con dos (2) rejas de mall alfajol de tubería 3” x 3” y tubos de 1” pulgada de medidas 1,58 cm de ancho con una altura de 2,00 mts y otra de 2,83 x 2,00 mts de alto, con una base de hormigón de 1,58 cm x 0.36 x 0.20 cm. Un (1) portón de entrada principal construido con tubos galvanizados con malla de ciclón, con dos (2) puertas móviles de 2,00 mts x 2m68 mts. El cerramiento del lado lateral derecho y del fondo de la parcela esta conformado por una cerca de malla ciclón de 48,35 mts de largo x 2,00 mts de alto. El cerramiento del lado izquierdo está formado por una estructura tubular de 3,00 mts de largo por 2,00 mts de alto. Se le suministró e instaló una red de tuberías de aguas blanca para su riego. 1.2. Invernadero. Esta constituido por un galpón que abarca 82,00 m2 aproximadamente, conformado de la siguiente manera: Estructura metálica constituida por 8 tubos cuadrados d 3” x 3” y tubería de 2” x 1”. El invernadero en su parte más alta tiene una altura de 3,50 mts con un techo de malla especial para invernadero color verde que cubre un área de 85,00 mts2. Se le suministró e instaló una red de tuberías de aguas blancas para su riego. Baño. Un (1) baño para el personal que labora de 6,39 M2 con su lavamanos. Poceta y ducha. El techo del baño está formado por láminas de zinc con una lámpara de techo. Losa exterior en la entrada al baño con un piso de concreto de 16,00 m2. 1.3.- oficinas. Galpón de 123,00 M2, conformado por estructura metálica de tubos de 3” x 3” de 2” x 2” yu de 1” x 1”. Una puerta principal de tipo corrediza realizada con tubos de 2” x 1” y de 1” x 1” con su sistema de ruedas. El techo del galpón es de láminas de zinc. Dentro del mismo se realizaron tres (3) oficinas que abarcan un área de 27,90 m2 construidas de la siguiente manera: oficina 1: Tiene un área de 16,80 m2. Un sobre techo de área 16,80 m2 de Dry Wall con dos (2) lámparas empotradas al techo. Tres (3) ventanas con rejas de protección de tubos de 1” x 1” con vidrios corredizos con perfiles de aluminio. El piso 18,80 m2 de cemento revestido con cerámica. OFICINA 2: Tiene un área de 5,55 m2 un sobre techo de área 5,5 m2 de Dry Wall con una (1) Lámpara empotrada de techo. El piso 5,55 m2 de cemento pulido. Una puerta de hierro entamborada. OFICINA 3: Tiene un área de 5,55 m2 Un sobre techo de área 5,5 m2 de Dry Wall con una (1) lámpara empotrada al techo. El piso 5,55 m2 de cemento pulido. Una puerta de hierro entamborada. El techo de las oficinas 1, 2 y 3 cuenta con un techo de laminas de hierro forrado en su parte superior por una capa de cemento de espesor de unos 0,5 cm. Baño: tiene un área de 2,72 m2, a los que le falta todos sus piezas e instalaciones sanitarias (lavamanos, ducha y poceta). Piso de cemento pulido, Lámpara de techo. Puerta de hierro entamborada. A todas las oficinas se les realizó la canalización de tubería galvanizada para el sistema eléctrico, telefónico e Internet con su cajetín de brequera principal el suministro eléctrico. Además cuenta con un pasillo lateral externo de hormigón de 23 m2, mientras dure el presente juicio.

    • Al folio 3, cursa Oficio Nº 12-0.498, de fecha 29 de junio de 2012, dirigido al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la medida decretada ut supra.

    • Se evidencia del folio 05 al 15, inclusive, escrito presentado por los abogados J.P.R. y F.O., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada M.A.D.D., suficientemente identificados en autos, mediante el cual hace formal oposición a la medida cautelar innominada decretada en la presente causa y consigna recaudos que van del folio 16 al 85.

    • Riela a los folios del 86 al 89, escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar innominada.

    • Consta del folio 103 al 109, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado D.C.C.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.C.R.P..

    • Riela al folio 148, diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado F.J.O. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual procede formalmente tachar por vía incidental e impugnar el referido documento copia, toda vez que la certificación se produjo en base a una copia simple del documento contenido en el expediente 11.760 que fue ventilado en el Tribunal Primero del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

    • Cursa del folio 149 al 151, escrito presentado por el abogado F.J.O.C., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se dicte la sentencia interlocutoria en la presente incidencia.

    • Riela del folio 160 al 169, sentencia de fecha 07 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declara CON LUGAR LA OPOSICION formulada por los representantes de la parte demandada, abogados en ejercicio J.P.R. y F.O. en su carácter de coapoderados judiciales de la demandada ciudadana M.A.D.D.F. contra la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 29 de junio de 2012, en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA PRIVADO DE UNAS BIENHECHURIAS A CREDITO, sobre el ciudadano J.C.R.P., en contra de la prenombrada ciudadana. Asimismo suspende la medida cautelar innominada decretada en fecha 29 de junio de 2012, en el presente juicio.

    • Cursa al folio 171, diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrita por el abogado D.C.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2012, la cual fue ratificada en fecha 17 de diciembre de 2012, dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como consta del auto de fecha 19 de diciembre de 2012, que riela al folio 176 de este expediente

    1.2.-.Actuaciones en el Cuaderno de Copias Certificadas:

    • En el cuaderno de copias certificadas, cursa del folio, 1 al 18 del libelo de demanda, mediante el cual el abogado D.C.C.L. en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.C.R.P., demanda por RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA PRIVADO DE UNAS BIENHECHURIAS A CREDITO a la ciudadana M.A.D.D.F., en virtud, -a su decir-, de haber incumplido con su obligación principal asumida, como lo es, la de pagar el precio de la venta así como el saldo o monto por pagar, lo cual originó un efecto suspensivo de la venta según lo acordado por las partes en el documento privado de venta a crédito.

    1.3.- Actuaciones en esta Alzada:

    • Consta del folio 180 al 193, escrito de informes presentado por los abogados J.P.R. y F.J.O., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.C.R.P..

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 171, por el apoderado judicial de la parte actora abogado D.C.L., contra la sentencia cursante del folio 160 al 169, de fecha 07 de diciembre de 2012, que declaró CON LUGAR LA OPOSICION formulada por los representantes de la parte demandada, abogados en ejercicio J.P.R. y F.O. en su carácter de coapoderados judiciales de la demandada ciudadana M.A.D.D.F. contra la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 29 de junio de 2012, en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA PRIVADO DE UNAS BIENHECHURIAS A CREDITO, sobre el ciudadano J.C.R.P., en contra de la prenombrada ciudadana. Asimismo se suspende la medida cautelar innominada decretada en fecha 29 de junio de 2012, en el presente juicio, argumentando la recurrida entre otros que en el caso de autos, de la revisión de lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda y a los efectos de garantizar los resultados del presente proceso y de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo y que demostrado como ha quedado el fumus b.i., o buen derecho que le asiste debido a la existencia de un contrato privado de venta a crédito de unas bienhechurías celebrado el día 19 de diciembre de 2008, el cual se demanda su resolución y el periculum in mora demostrado con el reiterado incumplimiento del comprador en pagar el precio de la venta efectuado por la ciudadana M.A.D.D.F., asimismo que existe el riesgo manifiesto de que adicionalmente a los daños que le han causado a su representado por insolvencia le puedan desalojar del inmueble objeto del contrato de venta privado a crédito de las bienhechurías celebrado en fecha 19 de diciembre de 2008, que con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal se sirva decretar medida la cual se le permita seguir haciendo uso, goce y disfrute, como hasta ahora a hecho su poderdante en forma pacífica, continua, e ininterrumpida de las bienhechurías de su propiedad, objeto del contrato de venta privado a crédito suscrito en fecha 19 de diciembre de 2012, y que consecuencialmente impida cualquier acción o medida judicial que conlleve a la ejecución de entrega material, desalojo o secuestro del inmueble objeto del presente litigio y descrito en el libelo de demanda y que esta constituido por las bienhechurías anteriormente descritas, solicita medida cautelar innominada para ello, consigna con el libelo de demanda varios recaudos. Sigue argumentando la recurrida que se desprende de autos la situación de la demanda que se tramita en el expediente 11.760 nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la ciudadana M.A.D.D.F. contra el ciudadano KESUS C.R.P., en el cual recayó sentencia definitiva que declaró en su dispositiva con lugar dicha demanda, la cual fue consignada posterior al decreto de la medida cautelar innominada. Que la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada; siendo la medida cautelar objeto de la oposición en la presente causa y siendo que el decreto de la misma fue circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto como son el fumus b.I. y Periculum In Mora y en segundo lugar, que se alega reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, los cuales se basaron exclusivamente de lo existente y señalado en autos, razón por la cual ese Tribunal consideró procedente el decreto de la medida cautelar siendo que a partir de la citación de la parte demandada llegaron a los autos situaciones que fundamentaron la oposición en el lapso correspondiente y que ese juzgador le otorga pleno derecho como lo son: Marcado con la letra “A” copia certificada de la sentencia definitivamente firme de fecha 28 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Municipio de ese mismo Circuito y Circunscripción Judicial; Marcado con la letra “B” copia certificada de la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de agosto de 2012, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; Marcado con la letra “C”, escrito de reclamo presentado ante el Juzgado Primero de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial (Tribunal Comitente); conforme a lo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 10, 14, 15, 19 y 523 eiusdem y de las cuales ese Juzgador no tenía conocimiento de ello aunado a ello no se evidencia de autos que la parte actora en su lapso probatorio haya evacuado sus pruebas de informe tal y como se evidencia de autos al folio 152, es por lo que la oposición a la medida innominada decretada en fecha 29 de junio de 2012, es procedente por lo que ese Tribunal declara la oposición ejercida por la demandada de autos con lugar.

    Es así, que se obtiene a los folios del 5 al 15 escrito presentado por los abogados J.P.R. y F.O., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.D.D.F., donde proceden a formular oposición a la medida cautelar innominada decretada en la presente causa, consignando copias certificadas de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28 de mayo de 2012.

    En escrito de informes, cursante del folio 180 al 193, presentado por los abogados J.P.R. y F.J.O., en su condición de apoderado de la parte demandada, donde hace un resumen de todos los antecedentes ocurridos en el presente juicio, alega que la parte actora una vez notificada efectivamente de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sabiéndose perdidoso en aquel juicio, procedió a demandar, solicitar y obtener en treinta y dos (32) días continuos o calendarios una medida cautelar innominada que le permitiera no solo la continuidad ilegal e inconstitucional en la posesión sobre el inmueble señalado al inicio de este escrito, sino la obstaculización a la ejecución forzosa de dicha sentencia definitivamente firme y con ello, la trasgresión del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva. Situación que actualmente continua en virtud de que a pesar de haberse ejercido conforme a lo establecido en los artículos 239, 7, 10, 14, 15, 19 y 523 del Código de Procedimiento Civil, formal reclamo contra la decisión del Tribunal (comisionado) ejecutor de medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y circunscripción Judicial, en cuanto a la abstención de ejecutar la entrega material del inmueble con ocasión de la medida cautelar innominada en comento; alega que con la oposición a la medida cautelar solicitada por el demandante de autos, ciudadano J.R.P., ha quedado establecido el incumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la referida medida cautelar innominada previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 iusdem, incumplimiento que queda demostrado con la falta de medios probatorios idóneos que evidencien fehacientemente los fundamentos esgrimidos por el solicitante de la medida cautelar en cuanto al fumus b.i., periculum in mora y periculum in damni. Que asimismo ha quedado manifestada expresamente la impugnación de las copias simples de documentos privados simples consignados por el demandante de autos y solicitante de la medida cautelar innominada con los cuales ha pretendido demostrar los argumentos de hecho que a su decir, constituyen el cumplimiento de los requisitos de Ley para la procedencia de tal medida cautelar. Que consecuencialmente, al carecer de valor probatorio alguno, las referidas copias simples aunado a la impugnación de las mismas, éstas deben tenerse como inexistentes. Que precedentemente ha quedado establecida la temeridad tanto del demandadante de autos como de su representante judicial, quienes teniendo conocimiento previo de la sentencia definitivamente firme de fecha 28 de mayo de 2012, dictada en el expediente Nº 11.760, tramitada y sustanciada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedieron a incoar la demanda que encabeza la causa principal y a solicitar la medida cautelar innominada pretendiendo con ello sorprender la buena f.d.T. de la causa, suspendiendo ilegalmente la ejecución forzosa de dicha sentencia y de esta manera subvertir el procedimiento legalmente establecido y transgredir el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de su representada. Que asimismo teniendo conocimiento de la decisión objeto de la presente incidencia de apelación procedieron a ejercer una acción de amparo constitucional mediante la cual solicitaron la misma medida cautelar innominada suspendida, con los mismos argumentos de hecho y de derecho y de esta manera tratar de restablecer el efecto ilegal e inconstitucional de la obstaculización de la ejecución forzosa de la aludida sentencia definitivamente firme.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

    El Dr. S.J.S. (1999), en su texto de “Medidas Cautelares”, Págs 35 y ss., apunta, que la medida preventiva es Instrumental, no conlleva ni constituye un fin en sí misma, Existe para poder investir el proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusoria las pretensiones de las partes, que confiados en la jurisdicción se raban en un litigio. Es una manera de hacer realidad la voluntad concreta de la Ley, de asegurar para el proceso yu por tanto para el victorioso del mismo. El cumplimiento eficaz y real del resultado jurisdiccional. En este caso cabe mencionar la sentencia de casación. Aludida por el referido autor en su obra de fecha 11 de agosto de 1994, en la que cita a Ricardo Henriquez La Roche, al expresar lo siguiente: “ Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no incluyen para nada en el otro, salvo, por su puesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, sentencias definitivamente firmes, etc), cuya transcendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo(…)”.

    Lo anterior se trae a colación, por cuanto este Juzgador observa que el apoderado judicial de la parte demandada al momento de hacer formal oposición a la medida consignó copia certificada de una sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que cursa del folio 16 al 34, contentivo de un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana M.A.D.D.F. contra el ciudadano J.C.R.P., expediente signado con el Nº 11.760 de la nomenclatura de ese Tribunal, y de la cual se obtiene en su dispositiva que se declaró: CON LUGAR la demanda en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada por la ciudadana M.A.D.D.F., en contra del ciudadano J.C.R.P., ambos identificados en la sección primera de este fallo. En consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, y se condena, a la parte demandada a PRIMERO: Entregar el inmueble arrendado a la parte actora que le dio en arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un Galpón ubicado en la margen derecho de la vía toro muerto, Los Olivos, sector del Asentamiento Campesino La Esperancita, Avenida Loefling, Los Olivos, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y que dicho galpón mide aproximadamente Trescientos Ochenta Metros Cuadrados (380 mts2) con las siguientes dependencias y características: 1- Cerramiento jardinería: constituida por una entrada principal con dos )02) rejas en malla alfajor. Un (01) portón de entrada principal, constituidos con tubos galvanizados con malla ciclón, con dos (02) puertas móviles. El cerramiento del lado lateral derecho y del fondo de la parcela de terreno sobre la cual está ubicado el inmueble objeto del arrendamiento, esta conformado por una cerca de malla ciclón. El cerramiento del lado izquierdo está formado por una estructura tubular. Instalación de red de tuberías de aguas blancas para riego. 2- Invernadero: Está constituido por un galpón de aproximadamente Ochenta y Dos metros cuadrados (82 mts2) conformado de la siguiente manera: estructura metálica, con techo de malla especial para invernadero color verde, instalación red de tuberías de aguas blancas para riego. 3- Un (01) baño para el personal con todos sus accesorios. Techo de lámina de zinc con lámpara de techo. Losa en el exterior en la entrada con piso de concreto. 4.- Área para oficina, conformado por tres (3) oficinas y tres (03) baños con sus accesorios, en un galpón cuyas áreas aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados (123 mts2) con estructura metálica, techos de láminas de zinc puerta, SEGUNDO: A pagar los cánones de arrendamiento correspondientes de los meses de julio de 2011 a noviembre de 2011, a razón de Bs. 1.500,oo cada una; lo cual hace un total de Bs. 7.500,oo. Tercero: A pagar los cánones de arrendamiento correspondientes de los meses de diciembre de 2011 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendadora razón de Bs. 1.500,oo mensuales cada uno. CUARTO: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo para lo cual una vez quede firme este fallo s fijará la oportunidad en la que se designaran los expertos que deberán realizar los cálculos pertinentes. QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa…”.

    Asimismo observa este Juzgador que los apoderados judiciales de la parte demandada consignan igualmente copia certificada de sentencia que riela del folio 40 al 73 dictada por este Tribunal Superior en fecha 13 de agosto de 2012, contentiva de un recurso de hecho interpuesto por el abogado D.C.C.L. en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.C.R.P., la cual igualmente este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que dicho recurso fue declaro extemporáneo, quedando en consecuencia firme la decisión precedentemente señalada, y así se establece.

    Ahora bien, de las copias certificadas consignadas se observa al folio 94 el auto de fecha 25 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual el Tribunal argumenta: “… Observa este Tribunal que en fecha 06 de julio de 2012, se recibió oficio Nº 12-0498 de fecha 29-09-2012, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA PRIVADO DE UNAS BIENHECHURIAS A CREDITO incoado por el ciudadano J.C.R.P. contra la ciudadana M.A.D.F. mediante el cual se participa a los fines de que este Tribunal se ABSTENGA DE PRACTICAR CUALQUIER ACCION O MEDIDA JUDICIAL QUE CONLLEVE LA EJECUCION DE ENTREGA MATERIAL, DESALOJO O SECUESTRO sobre unas bienhechurias sobre un área de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (cvg) ubicada en la Avenida Loefling. Parcela 232-01-05D, Sector Asentamiento Campesino “La Esperancita”, Urbanización Los Olivos de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual se encuentra archivado en el copiador de oficios llevados por este Tribunal para el mes de julio de 2012. (...) Asimismo, este Tribunal se abstiene de fijar oportunidad para el traslado y constitución de este a fin de dar cumplimiento a la comisión encomendada, en virtud del oficio antes señalado…”.

    En vista de todo lo expuesto, y en cuenta de que el Tribunal a-quo al momento de admitir la demanda interpuesta en fecha 27 de junio de 2012, por el ciudadano J.C.R.P. contra la ciudadana M.A.D.D.F., decreta la medida solicitada por el actor en su libelo, tal como consta al folio 1, consecuencialmente suspendió la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2.012, dictada por el Tribunal Primero del Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana M.A.D.D.F. contra el ciudadano J.C.R.P., expediente signado con el Nº 11.760 de la nomenclatura de ese Tribunal, logrando el demandante de autos que el Tribunal comisionado decidiera abstenerse para la ejecución forzosa de la aludida sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero del Municipio, con lo cual se subvirtió el procedimiento legalmente establecido, vulnerándose el debido proceso y la tutela judicial efectiva que tiene la ciudadana M.A.D.D.F., como parte actora en el juicio llevado por el Juzgado Primero del Municipio, y en ese sentido, se le observa a la parte accionante lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, que establece:

    Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal sentido, deberá:

    1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.

    2º No interponen pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos:

    3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren…

    En vista de tal circunstancia, y en relación a que se dictó una sentencia en otro juicio, la cual se estaba ejecutando en contra del hoy actor, sobre el mismo bien inmueble que también resulta ser objeto del litigio en esta causa, y siendo que dicho actor demanda y solicita medida preventiva sobre el señalado bien inmueble para evadir la ejecución que ya se estaba materializando, resulta propicio destacar los aspectos entorno a la continuidad de la ejecución de la sentencia previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la sentencia de fecha 19 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-2209, donde quedó establecido lo siguiente:

    “… El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. A este respecto, la referida norma estatuye:

    “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción. Excepto en los casos siguientes:

    1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (…)

    2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigue en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre. (…).

    La sala en sentencias anteriores, ha considerado que, en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un Juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme. En este sentido se estableció:

    Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente s desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa…

    (…)

    Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Código, y que tal procedimiento debió ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto den apelación por la parte afectada, de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal, breve, eficaz y sumario más apropiado para resolver la situación jurídica infringida…

    .

    Es así que se obtiene, que el Tribunal a-quo al momento de dictar su sentencia en fecha 07 de diciembre de 2012, argumenta que: “… que a partir de la citación de la parte demandada llegaron a los autos situaciones que fundamentaron la oposición en el lapso correspondiente y que este Tribunal le otorga pleno derecho como lo son: Marcado con la letra “A”, copia certificada de la sentencia definitivamente firme de fecha 28 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; Marcado con la letra “B”, copia certificada de la sentencia definitivamente firma de fecha 13 de agosto de 2012, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial (tribunal Comitente); conforme a lo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 10, 14, 15, 19 y 523 eiusdem y de los cuales este juzgador no tenía conocimiento de ello aunado a ello no se evidencia de autos que la parte actora en su lapso probatorio haya evacuado sus pruebas de informe tal y como se evidencia de autos folio 152, es por lo que la oposición a la medida innominada decretada en fecha 29 de junio de 2012, es procedente….”

    De lo argumentado por la recurrida se evidencia que el órgano jurisdiccional fue sorprendido en su buena fe al momento de decretar la medida solicitada, pues tanto el actor como su apoderado tenían conocimiento previo de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de mayo de 2012, dictada en el expediente Nº 11.760 y aún así procedieron a incoar la demanda que encabeza la presente causa y a solicitar una medida cautelar innominada, la cual fue decretada en fecha 29 de junio de 2012, logrando el actor de esta manera suspender la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Municipio en fecha 28 de mayo de 2012, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana M.A.D.D.F. contra el ciudadano J.C.R.P., expediente signado con el Nº 11.760 de la nomenclatura de ese Juzgado, y así evadir el cumplimiento del señalado fallo, lo cual no puede ser avalado por esta Alzada en atención al principio de la seguridad jurídica, de la cosa juzgada, igualdad de las partes, de la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.

    De todo lo precedentemente establecido, es concluyente para quien aquí sentencia, que la apelación ejercida al folio 171, por la parte actora en fecha 12 de diciembre de 2012 y ratificada al folio 174, en fecha 17 de diciembre de 2012, debe declararse sin lugar, y en consecuencia, la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2012, que riela a los folios del 160 al 169 dictada por el Tribunal de la causa, debe confirmarse como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se establece.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado D.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia de ello queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2012, que declaró CON LUGAR LA OPOSICION y suspendió la medida decretada en fecha 29 de junio de 2012, todo ello de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales antes citadas.

    Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. Josè F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu L.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de tarde (03:25 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu L.

    JFHO/LA/cf

    Exp.Nº 13-4396

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