Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

Vistos.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.J.C.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.170.980.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio D.C.C.L., de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.040.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.507.832, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio J.P.R.C., I.G.Y.F.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.859, 29.669 Y 49.308 respectivamente.

JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA PRIVADO DE UNAS BIENHECHURIAS A CREDITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

EXP. Nº 42.990.

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por los co-apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio J.P.R.Y.F.J.O., antes identificado, con fundamento en el Ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, en el presente juicio. Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.

II

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Como puede observarse, la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, C. Juzgada; para la cual la parte alega:

Que dicha cuestión previa es procedente en derecho toda vez que tal como lo afirmo la parte actora en su escrito libelar, por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, se tramita y sustancia la causa contenida en el Expediente Nº 11.760. Que dicha causa fue iniciada por su mandante mediante demanda en la cual ejerció la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, derivada dicha acción como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento reiterado de la obligación de pago de canon de arrendamiento imputable al ciudadano J.C.R.P., identificado en autos, quien funge en aquél juicio como parte demandada.

Que establecido el objeto de la pretensión del demandante en la presente causa, resulta que al contrastar la demanda incoada con la aludida sentencia definitiva firme dictada por el Juzgado Primero de Municipio Caroní de este mis Circuito y Circunscripción Judicial, se tiene que la pretensión de imputar un presunto incumplimiento, a su mandante, de la obligación de pagar el precio pactado por la venta del inmueble señalado en la demanda de ambos procesos, constituida dicha obligación en el contrato privado de venta suscrito por ambas partes en fecha 19 de diciembre de 2008, fue previamente decidida en la citada sentencia definitivamente firme.

Que de manera que, en el presente caso existe identidad entre lo ya resuelto entre las mismas partes en el juicio tramitado y sustanciado por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en el Expediente que ha sido signado con el Nº 11.760 y la nueva pretensión del demandante de autos en este proceso que cursa por ante este Tribunal en el Expediente Nº 42.990, toda vez que la aludida pretensión versa sobre idéntico objeto y se funda en la misma causa.

Que de manera que, al ser decidida de esta forma la suerte de la presunta acreencia en la que fundamenta el demandante de autos, la pretensión de resolución del tantas veces citado contrato de venta privado de bienhechurías a crédito suscrito por las partes que componen este proceso, en fecha 19 de diciembre de 2008, no solo se evidencia la cualidad de cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 11.760, el cual agrega en copia certificada, marcado con la, letra “A”; sino la extinción de la acreencia u obligación de pago de la cantidad de CUARENTA Y CNCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000.oo), fijada por las partes en dicho contrato de venta como saldo pendiente de pago del precio de la venta pactada. Solicitando así sea declarado en la respectiva sentencia interlocutoria.

En este sentido, siendo que la parte actora no procedió a rechazar o contradecir la cuestión previa opuesta en la oportunidad conforme el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, pasa este J. a pronunciar la respecto en lo siguientes términos:

  1. esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declara con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.

Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el tramite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.

Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

En relación al ordinal 9 del articulo 346, el mismo se refiere a la cosa Juzgada, cuestión esta que indudablemente atañe a directamente a la pretensión del accionante, y al ser propuesta tal cuestión previa, genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora, no procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 09° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia, el dispositivo del artículo 351 eiusdem, establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente N° 2001-0825 con Ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G. en el juicio interpuesto por L.R Guevara contra República Bolivariana de Venezuela, establecido:

“…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.

En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.

Sin embargo esta S. en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:

…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…

(subrayado y negrillas nuestras)

En virtud de los razonamientos expuestos, esta S. aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”.-

El Tribunal acogiendo el criterio señalado y por estar la cuestión previa del ordinal 9no del 346 dentro de las mencionadas en la jurisprudencia en comento, considera necesario analizar si efectivamente es procedente o no tal pretensión y lo hace en los términos siguientes:

Es entendido que cuando la Ley señala la existencia de la Cosa Juzgada, es claro que existen unos supuestos que deben coexistir para que tal alegación de cosa juzgada sea procedente, así tenemos que la cuestión previa del ordinal 9º del Código de Civil, esto es, la cosa juzgada, se dirige contra la pretensión misma contenida en la demanda, para destruirla y desecharla. La cosa juzgada o autoridad de la cosa juzgada, es la fuerza vinculativa de la sentencia y los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, se determinan en el último aparte del Artículo 1.395 del Código Civil, y según esta disposición, “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”, siendo indispensable para su procedencia, la concurrencia de todas y cada una de ellas como bien lo tiene sentado el Máximo Tribunal desde hace mucho tiempo de manera reiterada, cuando en sentencia, estableció que “para que resulte fundada la exceptio rei judicata deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil; faltando uno cualquiera de esos requerimientos, la cosa juzgada es inadmisible”, de este modo el legislador consagra el principio general de que la eficacia de la cosa juzgada queda circunscrita a lo que fue objeto de la decisión del Juez, y su autoridad o eficacia no van más allá de lo estrictamente decidido, sin que en ningún modo caso pueda admitirse la existencia de la cosa juzgada fuera de lo que fue objeto de la sentencia.

Siendo establecido, como fundamentos de esta institución Procesal y específicamente, para que prospere como tal, lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1.395 del Código Civil para que prospere el alegato de Cosa Juzgada es necesario: que la Cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

O sea, que el litigante para poder alegar la cosa juzgada como Cuestión Previa, deberá tener muy presente lo expuesto por la Corte para su fundamentaciòn y análisis, o sea, que lo presupuestos serían:

1) Que la Cosa demandada sea la misma.

2) Que la Cosa demandada éste fundada sobre la misma causa.

3) Que sea entre las mismas partes y,

4) Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De la anterior norma tenemos que la cosa juzgada es una presunción absoluta de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme no puede ser discutido ni revisado nuevamente; y establece lo que doctrinariamente se conoce como la triple identidad, es decir, solo procede cuando ocurre la identidad de sujetos, objeto y causa petendi del nuevo proceso con relación al que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Por lo que deben coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron, el objeto, es decir, el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción, y la causa, esto es, el fundamento legal o convencional del cual se deduce la petición. (ver sent de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de mayo de 2007 dictada en el caso N° 000881 y sent. De la misma sala No. 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No.00-048, caso: N.A.G. contra D.R.M. C.A. (ROMECA) )

En este orden de ideas, observa este J., que el juicio el cual alega la parte demandada produjo la cosa juzgada propuesta, se trata de un juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por a ciudadana MARINA AMAYA DE DE FREITAS contra el ciudadano J.C.R.P., que curso por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fuera sentenciado por dicho Juzgado en primera instancia en fecha 28 de mayo del 2012, en dicha decisión fue declarada CON LUGAR la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, planteada declarándose en consecuencia, resuelto dicho contrato.

Ahora bien, al comparar la presente causa con la del mencionado juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, este J. observa:

En el presente juicio LOS SUJETOS o PARTES de la pretensión son: PARTE ACTORA: J.C.R.P. Y LA PARTE DEMANDADA está constituida por la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS, antes identificados; mientras que en el mencionado juicio Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido en el Juzgado Primero de Municipio Caroní de este Circuito Judicial, la PARTE ACTORA, es la ciudadana MARINA AMAYO DE FREITAS y la PARTE DEMANDADA, es el ciudadano J.C.R.P., antes identificados; por otra parte se observa que en la presente causa, la pretensión de la actora es la Resolución de contrato de Venta Privado de unas Bienhechurías, a crédito es que:

PRIMERO

En la Resolución del Contrato de Venta Privado a Crédito sobre unas bienhechurías suscrito en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil ocho (2008), ubicadas en la avenida Loefling, Parcela 232-01-05D, sector Asentamiento Campesino La Esperancita, Urbanización Los Olivos de Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuya área especifica de construcción TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS, (380 mts2) aproximadamente; consistentes en 1.- Un inmueble constituido por un galpón con un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS, (380 mts2, para lo cual se procedió al suministro e instalación de piso de concreto con malla T. de espesor 10 cm en un área de 36,60 x 0,10 (36,46 mts3). Consta de las siguientes dependencias: 1.1.- Cerramiento jardinería: Está constituida por una entrada principal con dos (2) rejas de malla Alfajol de tubería 3” x 3” y tubos de 1” pulgada de medidas 1,58 cm de ancho con una altura de 2, 00 mts y otra de 2,83 x 2,00 mts de alto, con una base de hormigón de 1,58 cm x 0,36 x 0,20 cm. Un (1) portón de entrada principal, construido con tubos galvanizados con malla de ciclón, con dos (2) puertas móviles de 2,00 mts x 2,68 mts. El cerramiento del lado lateral derecho y del fondo de la parcela esta conformado por una cerca de malla ciclón de 48,35 mts de largo x 2,00 mts de alto. El cerramiento del lado izquierdo esta formado por una estructura tubular de 3,00 mts de largo por 2,00 mts de lato. Se le suministró e instaló una red de tuberías de aguas blanca para su riego. 1.2-Invernadero: Está constituido por un galpón que abarca 82,00 M2 aproximadamente, conformado de la siguiente manera: Estructura metálica construida por 8 tubos cuadrados de 3” x 3” y tubería de 2” x 1”. El invernadero en su parte más alta tiene una altura de 3,50 mts, con un techo de malla especial para invernadero color verde que ubre un área de 85,00 m2. Se le suministró e instaló una red de tuberías de aguas blancas para su riego. Baño: Un (1) baño para el personal que labora de 6,39 m2, con su lavamanos, poceta y ducha. El techo del baño está formado por laminas de zinc con una lámpara de techo. Losa exterior en la entrada al baño con un piso de concreto de 16,00 m2. 1.3.- Oficinas: Galpón de 123,00 M2. Conformado por estructura metálica de tubos de 3” x 3” de 2” x 2” y de 1” x 1”. Una puerta principal del tipo corrediza, realizada con tubos 2” x 1” y de 1” x 1” con su sistema de ruedas. El techo del galpón es de láminas de zinc. Dentro del mismo se realizaron tres (3) oficinas que abarcan un área de 27,90 m2 construidas de la siguiente manera: OFICINA 1: Tiene un área de 16,80 m2. Un sobre techo de área 16,80 m2 de Dry Wall con dos (2) lámparas empotradas al techo. Tres (3) ventanales con rejas de protección de tubos de 1” x 1” con vidrios corredizos con perfiles de aluminio. El piso 16,80 m2 de cemento revestido con cerámica. OFICINA 2: Tiene un área de 5,55 m2. Un sobre techo de área 5,5 m2 de Dry Wall con una (1) lámpara empotrada al techo. El piso 5,55, m2 de cemento pulido. Una puerta de hierro entamborada. OFICINA 3: Tiene un área de 5,55 m2. Un sobre techo de área 5,5 m2 de Dry Wall con una (1) lámpara empotrada al techo. El piso 5,55, m2 de cemento pulido. Una puerta de hierro entamborada. El techo de las oficinas 1,2 y 3, cuenta con un techo de laminas de hierro forrado en su parte superior por una capa de cemento de espesor de uno 0,5 cm. BAÑO: Tiene un área de 2,72 m2, a los que le falta todos sus piezas e instalaciones sanitarias (lavamanos, ducha y poceta). Piso de cemento pulido. Lámpara de techo. Puerta de hierro entamborada. A todas las oficinas se les realizó la canalización de tubería galvanizada para el sistema eléctrico, telefónico e internet con su cajetín de brequera principal el suministro eléctrico. Además cuenta con un pasillo lateral externo de hormigón de 23 m2.-

SEGUNDO

En que no dio cumplimiento con su obligación de pagar la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00); y que mi poderdante el ciudadano J.C.R.P., antes identificado, solo recibió de manos de la ciudadana MARINA AMAYA DE DE FREITAS, ya identificada, un cheque emitido con fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil ocho (2008), el mismo día de la firma del contrato de venta privado bajo análisis, por la suma de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00), a favor de mi poderdante el ciudadano J.C.R.P., antes identificado, girado contra la cuenta corriente numero 0425-0036-44-0200011455, de Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, cuya titular es la ciudadana MARINA AMAYA DE DE FREITAS, ya identificada, y que dicho cheque no pudo hacerse efectivo o cobrarse debido a que ella misma ordeno la suspensión de su pago al Banco.

TERCERO

En que la ciudadana MARINA AMAYA DE DE FREITAS no dio cumplimiento con su obligación de pagar el saldo o suma de dinero por pagar de la venta es de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00); que no fueron pagados ninguno de los cuatro giros o cuotas consecutivos y mensuales con vencimiento los cinco primeros días de cada mensualidad, venciendo el primero de ellos el día treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2009).

CUARTO

En que la ciudadana MARINA AMAYA DE DE FREITAS al no haber pagado las cuotas o saldo del precio de la venta operó, la condición establecida en el contrato privado de venta que se tendría que realizar un nuevo convenimiento, en cuanto al valor total de esta venta; y con una consecuencia adicional que era que la venta en sí se congelaba; es decir se paralizaba y no surtiría ningún tipo de efecto.

QUINTO

En que el precio pactado inicialmente era la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).

SEXTO

A pagar por concepto de daños y perjuicios causados en razón de su incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de Venta Privado a Crédito sobre unas bienhechurías suscrito en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil ocho (2008).

SEPTIMO

A pagar las costas del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En la causa seguida ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní, la pretensión de la parte actora, era que convinieran o así fueran condenados por el Tribunal a los ciudadanos R.R.Z.C. y YOLIMAR COROMOTO GUEVARA ZAMORA, parte demandada, en: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello. La entrega del inmueble objeto del litigio. SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de (Bs. 7.500,00), equivalentes a cinco (5) mensualidades o cánones de arrendamiento. TERCERO: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de (Bs. 1.500,oo) por concepto de canon de arrendamiento por vencer correspondiente al mes de diciembre de 2011. CUARTO; En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de (Bs. 1.500,oo), mensuales por el uso del inmueble arrendado contados a partir del mes de enero de 2012, hasta la definitiva entrega del mismo. QUINTO: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso de las pensiones de arrendamiento insolutos, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras. SEXTO: En pagar las costas procesales del presente juicio y en la sentencia dictada por el Juzgado 1ro de Municipio Caroní, se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se condeno Primero: A la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, Segundo: A pagar los cánones de arrendamiento de julio a noviembre de 2011 a bs.1.500,00 mensuales, Tercero A pagar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Bs.1.500,00 mensuales, Cuarto a pagar los intereses moratorios con su respectiva indexación y Quinto se condeno en costas a la parte perdidosa.-

Sentadas las premisas anteriores, y de acuerdo a la revisión de las actuaciones que rielan al presente expediente, no encuentra este Juzgado que exista la Cosa Juzgada alegada en la referida Cuestión previa, al no darse la identidad en los elementos que evidencia la existencia de la Cosa Juzgada, es de destacar que los señalamientos hechos por el Demandado en el sentido que la Juez del Tribunal que decidio en municipio, en la parte motiva de la decision, señalo la existencia de una compensacion, no puede ser valorado en este proceso, en virtud de que tal señalamiento de compensacion relativa a la presunta deuda de la venta, y tomada para canones de arrendamiento, es materia de un litigio que amerita la decision judicial en sentencia que al efecto debe dictar el Tribunal competente, mal puede ventilarse a traves de un juicio especial inquilinario, situaciones ajenas a un contrato de arrendamiento, y que tienen procedimiento incompatibles a ese proceso especial arrendaticio, ello se evidencia en el hecho que en la dispositiva del fallo dictado por el Juzgado de Municipio ya mencionado, nada se indica en relacion a ese punto, por lo que no puede darsele carácter de cosa Juzgada a un hecho que no ha sido objeto del thema decidemdum de la sentencia que se trajo a colacion por la demandada, y que pudiera haber sido capaz de producir la extinción del presente juicio, pues como ya se dijo lo que fue objeto de la sentencia dictado por el Tribunal Primero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción en fecha 28/05/2012, fue un procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana MARINA AMAYA DE DE FREITAS en contra del ciudadano J.C.R.P., que declaro CON LUGAR dicha resolución, en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y al pago de los cánones de arrendamiento insolventes, y que no es thema decidendum de este nuevo proceso, que se pretende la resolución de un contrato de venta privado, razón por la cual no existe la Cosa Juzgada alegada en la referida Cuestión previa, capaz de producir la extinción del presente juicio, en consecuencia, la cuestión previa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada, fundada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe ser declarada sin lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVA

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio.

Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, y 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 346, ordinal 9º ejusdem.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. L. boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIONUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ PROV.

ABG. J.S. MARIN

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las TRES horas de la TARDE (03:00 PM).

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/mr // EXP. Nº.42.990

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

Vistos.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.J.C.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.170.980.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio D.C.C.L., de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.040.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARINA AMAYA DE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.507.832, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio J.P.R.C., I.G.Y.F.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.859, 29.669 Y 49.308 respectivamente.

JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA PRIVADO DE UNAS BIENHECHURIAS A CREDITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

EXP. Nº 42.990.

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por los co-apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio J.P.R.Y.F.J.O., antes identificado, con fundamento en el Ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, en el presente juicio. Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.

II

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Como puede observarse, la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, C. Juzgada; para la cual la parte alega:

Que dicha cuestión previa es procedente en derecho toda vez que tal como lo afirmo la parte actora en su escrito libelar, por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, se tramita y sustancia la causa contenida en el Expediente Nº 11.760. Que dicha causa fue iniciada por su mandante mediante demanda en la cual ejerció la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, derivada dicha acción como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento reiterado de la obligación de pago de canon de arrendamiento imputable al ciudadano J.C.R.P., identificado en autos, quien funge en aquél juicio como parte demandada.

Que establecido el objeto de la pretensión del demandante en la presente causa, resulta que al contrastar la demanda incoada con la aludida sentencia definitiva firme dictada por el Juzgado Primero de Municipio Caroní de este mis Circuito y Circunscripción Judicial, se tiene que la pretensión de imputar un presunto incumplimiento, a su mandante, de la obligación de pagar el precio pactado por la venta del inmueble señalado en la demanda de ambos procesos, constituida dicha obligación en el contrato privado de venta suscrito por ambas partes en fecha 19 de diciembre de 2008, fue previamente decidida en la citada sentencia definitivamente firme.

Que de manera que, en el presente caso existe identidad entre lo ya resuelto entre las mismas partes en el juicio tramitado y sustanciado por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en el Expediente que ha sido signado con el Nº 11.760 y la nueva pretensión del demandante de autos en este proceso que cursa por ante este Tribunal en el Expediente Nº 42.990, toda vez que la aludida pretensión versa sobre idéntico objeto y se funda en la misma causa.

Que de manera que, al ser decidida de esta forma la suerte de la presunta acreencia en la que fundamenta el demandante de autos, la pretensión de resolución del tantas veces citado contrato de venta privado de bienhechurías a crédito suscrito por las partes que componen este proceso, en fecha 19 de diciembre de 2008, no solo se evidencia la cualidad de cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 11.760, el cual agrega en copia certificada, marcado con la, letra “A”; sino la extinción de la acreencia u obligación de pago de la cantidad de CUARENTA Y CNCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000.oo), fijada por las partes en dicho contrato de venta como saldo pendiente de pago del precio de la venta pactada. Solicitando así sea declarado en la respectiva sentencia interlocutoria.

En este sentido, siendo que la parte actora no procedió a rechazar o contradecir la cuestión previa opuesta en la oportunidad conforme el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, pasa este J. a pronunciar la respecto en lo siguientes términos:

La cuestión previa del ordinal 9º del Código de Civil, esto es, la cosa juzgada, se dirige contra la pretensión misma contenida en la demanda, para destruirla y desecharla. La cosa juzgada o autoridad de la cosa juzgada, es la fuerza vinculativa de la sentencia y los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, se determinan en el último aparte del Artículo 1.395 del Código Civil, y según esta disposición, “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”, siendo indispensable para su procedencia, la concurrencia de todas y cada una de ellas como bien lo tiene sentado el Máximo Tribunal desde hace mucho tiempo de manera reiterada, cuando en sentencia, estableció que “para que resulte fundada la exceptio rei judicata deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil; faltando uno cualquiera de esos requerimientos, la cosa juzgada es inadmisible”, de este modo el legislador consagra el principio general de que la eficacia de la cosa juzgada queda circunscrita a lo que fue objeto de la decisión del Juez, y su autoridad o eficacia no van más allá de lo estrictamente decidido, sin que en ningún modo caso pueda admitirse la existencia de la cosa juzgada fuera de lo que fue objeto de la sentencia.

Siendo establecido, como fundamentos de esta institución Procesal y específicamente, para que prospere como tal, lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1.395 del Código Civil para que prospere el alegato de Cosa Juzgada es necesario: que la Cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

O sea, que el litigante para poder alegar la cosa juzgada como Cuestión Previa, deberá tener muy presente lo expuesto por la Corte para su fundamentaciòn y análisis, o sea, que lo presupuestos serían:

1) Que la Cosa demandada sea la misma.

2) Que la Cosa demandada éste fundada sobre la misma causa.

3) Que sea entre las mismas partes y,

4) Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En este orden de ideas, observa este J., que el juicio el cual alega la parte demandada produjo la cosa juzgada propuesta, se trata de un juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por a ciudadana MARINA AMAYA DE DE FREITAS contra el ciudadano J.C.R.P., que curso por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fuera sentenciado por dicho Juzgado en primera instancia en fecha 28 de mayo del 2012, en dicha decisión fue declarada CON LUGAR la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, planteada declarándose en consecuencia, resuelto dicho contrato.

Ahora bien, al comparar la presente causa con la del mencionado juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, este J. observa:

En el presente juicio LOS SUJETOS o PARTES de la pretensión son: PARTE ACTORA: J.C.R.P. Y LA PARTE DEMANDADA está constituida por la ciudadana MARINA AMAYA DE DE FREITAS, antes identificados; mientras que en el mencionado juicio Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido en el Juzgado Primero de Municipio Caroní de este Circuito Judicial, la PARTE ACTORA, es la ciudadana MARINA AMAYO DE DE FREITAS y la PARTE DEMANDADA, es el ciudadano J.C.R.P., antes identificados; por otra parte se observa que en la presente causa, la pretensión de la actora con la Resolución de contrato de Venta Privado de unas Bienhechurías a Crédito, es que:

PRIMERO

En la Resolución del Contrato de Venta Privado a Crédito sobre unas bienhechurías suscrito en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil ocho (2008), ubicadas en la avenida Loefling, Parcela 232-01-05D, sector Asentamiento Campesino La Esperancita, Urbanización Los Olivos de Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuya área especifica de construcción TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS, (380 mts2) aproximadamente; consistentes en 1.- Un inmueble constituido por un galpón con un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS, (380 mts2, para lo cual se procedió al suministro e instalación de piso de concreto con malla T. de espesor 10 cm en un área de 36,60 x 0,10 (36,46 mts3). Consta de las siguientes dependencias: 1.1.- Cerramiento jardinería: Está constituida por una entrada principal con dos (2) rejas de malla Alfajol de tubería 3” x 3” y tubos de 1” pulgada de medidas 1,58 cm de ancho con una altura de 2, 00 mts y otra de 2,83 x 2,00 mts de alto, con una base de hormigón de 1,58 cm x 0,36 x 0,20 cm. Un (1) portón de entrada principal, construido con tubos galvanizados con malla de ciclón, con dos (2) puertas móviles de 2,00 mts x 2,68 mts. El cerramiento del lado lateral derecho y del fondo de la parcela esta conformado por una cerca de malla ciclón de 48,35 mts de largo x 2,00 mts de alto. El cerramiento del lado izquierdo esta formado por una estructura tubular de 3,00 mts de largo por 2,00 mts de lato. Se le suministró e instaló una red de tuberías de aguas blanca para su riego. 1.2-Invernadero: Está constituido por un galpón que abarca 82,00 M2 aproximadamente, conformado de la siguiente manera: Estructura metálica construida por 8 tubos cuadrados de 3” x 3” y tubería de 2” x 1”. El invernadero en su parte más alta tiene una altura de 3,50 mts, con un techo de malla especial para invernadero color verde que ubre un área de 85,00 m2. Se le suministró e instaló una red de tuberías de aguas blancas para su riego. Baño: Un (1) baño para el personal que labora de 6,39 m2, con su lavamanos, poceta y ducha. El techo del baño está formado por laminas de zinc con una lámpara de techo. Losa exterior en la entrada al baño con un piso de concreto de 16,00 m2. 1.3.- Oficinas: Galpón de 123,00 M2. Conformado por estructura metálica de tubos de 3” x 3” de 2” x 2” y de 1” x 1”. Una puerta principal del tipo corrediza, realizada con tubos 2” x 1” y de 1” x 1” con su sistema de ruedas. El techo del galpón es de láminas de zinc. Dentro del mismo se realizaron tres (3) oficinas que abarcan un área de 27,90 m2 construidas de la siguiente manera: OFICINA 1: Tiene un área de 16,80 m2. Un sobre techo de área 16,80 m2 de Dry Wall con dos (2) lámparas empotradas al techo. Tres (3) ventanales con rejas de protección de tubos de 1” x 1” con vidrios corredizos con perfiles de aluminio. El piso 16,80 m2 de cemento revestido con cerámica. OFICINA 2: Tiene un área de 5,55 m2. Un sobre techo de área 5,5 m2 de Dry Wall con una (1) lámpara empotrada al techo. El piso 5,55, m2 de cemento pulido. Una puerta de hierro entamborada. OFICINA 3: Tiene un área de 5,55 m2. Un sobre techo de área 5,5 m2 de Dry Wall con una (1) lámpara empotrada al techo. El piso 5,55, m2 de cemento pulido. Una puerta de hierro entamborada. El techo de las oficinas 1,2 y 3, cuenta con un techo de laminas de hierro forrado en su parte superior por una capa de cemento de espesor de uno 0,5 cm. BAÑO: Tiene un área de 2,72 m2, a los que le falta todos sus piezas e instalaciones sanitarias (lavamanos, ducha y poceta). Piso de cemento pulido. Lámpara de techo. Puerta de hierro entamborada. A todas las oficinas se les realizó la canalización de tubería galvanizada para el sistema eléctrico, telefónico e internet con su cajetín de brequera principal el suministro eléctrico. Además cuenta con un pasillo lateral externo de hormigón de 23 m2

SEGUNDO

En que no dio cumplimiento con su obligación de pagar la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00); y que mi poderdante el ciudadano J.C.R.P., antes identificado, solo recibió de manos de la ciudadana MARINA AMAYA DE DE FREITAS, ya identificada, un cheque emitido con fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil ocho (2008), el mismo día de la firma del contrato de venta privado bajo análisis, por la suma de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00), a favor de mi poderdante el ciudadano J.C.R.P., antes identificado, girado contra la cuenta corriente numero 0425-0036-44-0200011455, de Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, cuya titular es la ciudadana MARINA AMAYA DE DE FREITAS, ya identificada, y que dicho cheque no pudo hacerse efectivo o cobrarse debido a que ella misma ordeno la suspensión de su pago al Banco.

TERCERO

En que la ciudadana MARINA AMAYA DE DE FREITAS no dio cumplimiento con su obligación de pagar el saldo o suma de dinero por pagar de la venta es de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00); que no fueron pagados ninguno de los cuatro giros o cuotas consecutivos y mensuales con vencimiento los cinco primeros días de cada mensualidad, venciendo el primero de ellos el día treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2009).

CUARTO

En que la ciudadana MARINA AMAYA DE DE FREITAS al no haber pagado las cuotas o saldo del precio de la venta operó, la condición establecida en el contrato privado de venta que se tendría que realizar un nuevo convenimiento, en cuanto al valor total de esta venta; y con una consecuencia adicional que era que la venta en sí se congelaba; es decir se paralizaba y no surtiría ningún tipo de efecto.

QUINTO

En que el precio pactado inicialmente era la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).

SEXTO

A pagar por concepto de daños y perjuicios causados en razón de su incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de Venta Privado a Crédito sobre unas bienhechurías suscrito en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil ocho (2008).

SEPTIMO

A pagar las costas del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En la causa seguida ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní, la pretensión de la parte actora, era que convinieran o así fueran condenados por el Tribunal al ciudadano J.C.R.P., parte demandada, en: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello. La entrega del inmueble objeto del litigio. SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de (Bs. 7.500,00), equivalentes a cinco (5) mensualidades o cánones de arrendamiento. TERCERO: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de (Bs. 1.500,oo) por concepto de canon de arrendamiento por vencer correspondiente al mes de diciembre de 2011. CUARTO; En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de (Bs. 1.500,oo), mensuales por el uso del inmueble arrendado contados a partir del mes de enero de 2012, hasta la definitiva entrega del mismo. QUINTO: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso de las pensiones de arrendamiento insolutos, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras. SEXTO: En pagar las cotas procesales del presente juicio.

Sentadas las premisas anteriores, y de acuerdo a la revisión de las actuaciones que rielan al presente expediente, no encuentra este Juzgado que exista la Cosa Juzgada alegada en la referida Cuestión previa, capaz de producir la extinción del presente juicio, pues lo que fue objeto de la sentencia dictado por el Tribunal Primero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción en fecha 28/05/2012, fue un procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana MARINA AMAYA DE DE FREITAS en contra del ciudadano J.C.R.P., que declaro CON LUGAR dicha resolución, en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y al pago de los cánones de arrendamiento insolventes, y que no es thema decidendum de este nuevo proceso, que se pretende la resolución de un contrato de venta privado, razón por la cual no existe la Cosa Juzgada alegada en la referida Cuestión previa, capaz de producir la extinción del presente juicio, en consecuencia, la cuestión previa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada, fundada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe ser declarada sin lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio.

Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, y 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 346, ordinal 9º ejusdem.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. L. boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIOCHO (28 ) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ PROV.

ABG. J.S. MARIN

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las TRES horas de la TARDE (03:00 PM).

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/mr

EXP. Nº.42.990

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