Decisión nº 2J-006-2010 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 7 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-000116

ASUNTO : VP11-P-2005-000116

CAUSA: VP11-2005-000116 DECISIÓN N° 2J-006-2010

Celebrada como ha sido en esta misma fecha la AUDIENCIA ORAL para iniciar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida al acusado C.S.L., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24-11-1954, de 55 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.758.321, vigilante, casado, hijo de los ciudadanos J.C.R. (Dif.) y R.F.L., y residenciado en el Liceo Apálico Sánchez, Sector Taparito, por el comando de la Guardia Nacional, Municipio S.B.d.E.Z., Teléfono: 0424-6500067, como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual el mismo se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado resuelve conforme lo estable el artículo 42, en concordancia con el artículo 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL PARA INICIAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO (UNIPERSONAL)

En fecha 07 de enero del año 2010, se llevó a efecto la audiencia para celebrar el JUICIO ORAL Y PUBLICO (UNIPERSONAL) en el asunto seguido en contra del Acusado C.S.L., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, ùltimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Extensión Cabimas. Acto seguido la Secretaria le informa al Ciudadano Juez DRA. EGLEE RAMIREZ y la Secretaria Abogada. DONNA PIÑA D’ABREU; verificándose la presencia de las partes, dejando constancia que comparecieron: la Fiscal 44º del Ministerio Pùblico, ABOGADA M.L.G., el acusado C.S.L., quien se encuentra en libertad, en compañía de su Defensora, ABOG. B.G.C., Defensora Pública Quinta.

Seguidamente el ciudadano Juez informa al público y a las partes de la importancia de este acto, al igual que deben apagar sus teléfonos celulares o colocarlos en vibración; e igualmente que este juicio no se grabara porque no existe en la actualidad el equipo necesario y solo se levantara acta donde se dejara constancia sucinta de los acontecido en el desarrollo del juicio y sus incidencias, siendo que sólo se dejará constancia de aquella pregunta y respuesta que las partes soliciten y que fundamenten su necesidad y pertinencia, al igual que lo que el Tribunal considere necesario para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, les informó a los presentes que durante el debate se les permitirá al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa interroguen a los testigos del Ministerio Público o/o de la Defensa, todo en virtud del principio de contradicción y defensa e igualdad de las partes, consagrados en los artículos 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Comunidad de Pruebas. De la misma manera deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios de conformidad con el Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y a los presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, se advirtió así mismo que cualquier manifestación de indisciplina, desorden desacato al Tribunal será severamente castigado conforme a la ley.

Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente advirtió a las partes si deseaban plantear algún punto previo antes de Aperturar el debate, por lo que se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Como punto Previo el Ministerio Publico hace la siguiente observación, para el momento de celebrarse la audiencia preliminar todavía estaba en vigencia la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 27-01-2005, siéndole imputado el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD E DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 34 de la referida ley, en contra el ciudadano acusado C.S.L.. Ahora bien, en razón de que entrara en vigencia en fecha 16-12-2005 la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dicho tipo penal ahora se encuentra previsto en el contenido del artículo 34 en virtud de que el resultado de la experticia química y botánica arrojara un peso de 7,3 gramos de cocaína base, y 1,5 gramos de marihuana, siendo lo procedente en derecho cambiar la calificación jurídica de TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, solicito muy respetuosamente al tribunal admita la acusación presentada con el cambio de calificación al delito antes explanado y de igual forma se mantenga la admisión de todas y cada de las pruebas de las cuales ya habían sido admitidas por el Tribunal de Control, y se le imponga la pena correspondiente al tipo penal indicado. Es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Visto el cambio de calificación realizado por el Ministerio Publico solicito que mi defendido sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se le ceda la palabra, toda vez que por el cambio de calificación al delito de Posesión es procedente el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo“.

Seguidamente la Juez considera que verificada la fecha de los hechos y la reforma de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas procede el cambio de calificación anunciado por el Ministerio Público, por lo que antes de declarar ABIERTO EL DEBATE, este Tribunal considera que el cambio en la calificación jurídica beneficia al acusado de actas, siendo una circunstancia que desconocía en la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede imponerlo de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del Proceso, aunado a la circunstancia que el Legislador con la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal busca darle mayor celeridad procesal a los asuntos penales, y por ende, generar mayor economía procesal, es por lo que este Tribunal se dirige al acusado C.S.L., a fin de informarle que tomando en cuenta el cambio de calificación jurídica presentada en esta sala por el Ministerio Público, tiene el derecho de acogerse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem, explicándole cada uno de ellos; así como de los derechos que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 125, 126 y 130, por lo que se les explicó, al acusado, el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se que el Tribunal declare Abierto el Debate, e informen al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ya explicadas, previamente se les explicó el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acusado C.S.L. expuso: “Sí entiendo lo que se me ha explicado, por lo que admito mi responsabilidad en los hechos, como lo expuso el Ministerio Público, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal Declara Con Lugar la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por los múltiples actos del Tribunal pendientes por resolver en esta fecha, se leerá la parte dispositiva y el Tribunal se reserva el lapso de ley para publicar dicha decisión, por lo que la ciudadana Jueza indica a la ciudadana Secretaria de sala que de lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas. Y ASI SE DECLARA.---------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el Ministerio Público en este caso, presentó acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo hechos ocurridos en fecha 27-01-2005.

Por lo que en fecha 15 de marzo del año 2005, se celebró la Audiencia Preliminar, donde, entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Control ADMITIÓ PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de C.S.L., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se declaró la ilicitud de una de las pruebas promovidas en dicho escrito, pero en cuanto a la calificación jurídica dado a los hechos se admitió la misma por cuanto consideró el Tribunal de Control que se encontraba ajustada a derecho.

Ahora bien, posterior a la fecha en que ocurrieron los hechos en esta causa (27-01-2005) fue publicada en Gaceta oficial N° 38.337, de fecha 16-12-2005, la actual Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se señala, entre otras cosas, como necesidad de su reforma, los cambios generados en la República con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, que incorpora el sistema acusatorio; asimismo, que como temas puntuales a dicha reforma, se cambia el nombre de “Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” por Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que dicho cambio se debe a la función educativa que tiene esta ley para la sociedad en general, señalando el tráfico de estas sustancias como las más graves, atendiendo a las categorías de delitos que de ella se generan, pero atendiendo también a la circunstancia del sujeto consumidor, entendiendo éste como un sujeto en situación de peligro, siendo considerado enfermo; e igualmente, señalando que el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la ley anterior estaba basada en la tesis de la dosis personal, pero bajo ciertos parámetros, por lo que en la actual Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas para este delito exige la tenencia no autorizada para que no haya equívocos con la detentación en cantidades mayores a la requerida como elemento del tipo de injusto, por lo que este delito se considera realizado cuando la cantidad no sobrepase lo que pueda constituir una dosis personal para un sujeto medio como pretexto de previsión o provisión, lo cual tomará en cuenta el Tribunal con ayuda de los Expertos, que no debe ser de las conductas que se consideren consumidor o traficante, por ejemplo, siendo que el poseedor se considera al sujeto que detenta las sustancias estupefacientes y psicotrópicas sin ánimo de lucro, con una intención innumerable, distinta a la de traficar, siendo que el dolo consiste en adquirirla conociendo que es una sustancia ilícita de prohibido comercio, en pequeñas cantidades, que podría constituir una dosis tóxica para cualquier individuo en un cálculo estadístico, sin considerar en este caso al individuo en sí, que no siendo consumidor está sometido al procedimiento penal por el delito de posesión, y donde de acuerdo al principio de Proporcionalidad se rebajan las penas de acuerdo a su gravedad.

Siendo así el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Posesión la pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, tomando en cuenta que en este caso, se incautó la cantidad de menor a los diez (10) gramos para la marihuana que exige el legislador, cuando se le incautó al acusado de actas dentro del bolsillo derecho de su pantalón tipo bermuda de color gris cincuenta y un (51) pitillo de material sintético plástico, contentivos en su interior de un polvo de color marrón el cual al ser peritado resultó ser COCAINA EN FORMA DE BASE y en el bolsillo izquierdo de dicho pantalón un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales el cual luego de peritado resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), donde la Muestra A: se refiere a 51 porciones de un polvo beige contentivo de material sintético transparente tipo pitillo con peso total bruto de 10,5 gramos y un peso neto de 7.3 gramos, se le realizó prueba de Tiocianto de cobalto lo que indica la presencia de alcaloide, y la Muestra B: se refiere a una porción de restos vegetales envueltos en papel marrón con un peso bruto de 1.5 gramos, se realizó la observación microscópica observándose los cistolitos propios de canavis sativas mejor conocido como marihuana.

Por otra parte establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidos de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a estos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

(Negrillas, subrayado y comillas del Tribunal).

Por otra parte, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 24. Retroactividad de la ley.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Negrillas, subrayado y comillas del Tribunal).

De tal manera que a criterio de quien aquí decide, si bien es cierto, en la fase de juicio, a tenor de lo que establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Suspensión Condicional del Proceso en las causas donde se haya decretado el Procedimiento Abreviado (que no es el caso del presente asunto), no es menos cierto, que en el presente caso hubo un cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público, como titular de la acción en representación del Estado Venezolano, debido a la derogatoria de la ley especial de la materia, donde la promulgada (Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas) establece una cantidad superior para ser considerada como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas al elevar la cantidad (en el caso de MARIHUANA) de dos (02) gramos a diez (10) gramos, y siendo que en el presente caso no excede de ésta última y la sustancia incautada se determinó es MARIHUNANA, considera este Tribunal que es una circunstancia que desconocía el hoy acusado en la Audiencia Preliminar donde le fueron impuestas las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y que de haberla conocido, evidentemente, lo beneficiaría, por lo que no habiendo declarado Abierto el Debate en este caso, considera quien aquí decide que como Jueza Constitucional debe velar por los derechos y garantías del acusado como por la justicia, y siendo que ha sido el Ministerio Público quien lo ha solicitado el cambio de calificación, procede entonces imponer nuevamente, como en efecto se ha hecho, al hoy acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, donde ha decidido acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se le ha decretado e impuesto de las obligaciones siguientes: 1. Régimen de prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha, el cual culmina el día 07 de enero del año 2011; 2.- Prohibición de cambiar domicilio sin previa autorización del Tribunal, como es en la siguiente dirección: Liceo Apálico Sánchez, Sector Taparito, por el comando e la Guardia Nacional, Municipio S.B.d.E.Z.; 3. Presentarse ante la Unidad de Técnica de Apoyo Penitenciario, cada SESENTA (60) DÍAS, en la ciudad de Maracaibo, a fin de ser supervisado por un Delegado de prueba. 4.- Prohibición de consumir sustancia psicotrópicas y estupefacientes durante el régimen de prueba. 5.- Realizar estudios, o bien algún arte u oficio presentando constancia escrita ante este Tribunal. 6.- Presentarse cada treinta (30) días ante la OAP de esta sede judicial, para un total de doce presentaciones como parte del régimen de prueba. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas como sean en el término y en las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento de la Causa por cumplimiento de las obligaciones de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que Se Declara Con Lugar la misma, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiéndole igualmente, que en caso de incumplimiento de una o todas las obligaciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PRIMERO: Declara Con Lugar el Cambio de Calificación presentado por la Fiscal 44° del Ministerio Público en la acusación presentada en contra del acusado C.S.L., como AUTOR del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado C.S.L., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24-11-1954, de 55 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.758.321, vigilante, casado, hijo de los ciudadanos J.C.R. (Dif.) y R.F.L., y residenciado en el Liceo Apálico Sánchez, Sector Taparito, por el comando de la Guardia Nacional, Municipio S.B.d.E.Z., Teléfono: 0424-6500067, como AUTOR del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de UN (01) AÑO de régimen de prueba, a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al acusado a las siguientes condiciones: 1. Régimen de prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha, el cual culmina el día 07 de enero del año 2011; 2.- Prohibición de cambiar domicilio sin previa autorización del Tribunal, como es en la siguiente dirección: Liceo Apálico Sánchez, Sector Taparito, por el comando e la Guardia Nacional, Municipio S.B.d.E.Z.; 3. Presentarse ante la Unidad de Técnica de Apoyo Penitenciario, cada SESENTA (60) DÍAS, en la ciudad de Maracaibo, a fin de ser supervisado por un Delegado de prueba. 4.- Prohibición de consumir sustancia psicotrópicas y estupefacientes durante el régimen de prueba. 5.- Realizar estudios, o bien algún arte u oficio presentando constancia escrita ante este Tribunal. 6.- Presentarse cada treinta (30) días ante la OAP de esta sede judicial, para un total de doce presentaciones como parte del régimen de prueba. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas como sean en el término y en las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento de la Causa por cumplimiento de las obligaciones de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en caso de incumplimiento de una o todas las obligaciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y compúlsese copia.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADO CATRINA LOPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-004-2010. Se libró Boleta de Notificación a las partes.

LA SECRETARIA,

ABOGADO CATRINA LOPEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR