Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Biruaca, 21 de enero del 2008.

195º y 146º

EXPEDIENTE N°: 110-03

DEMANDANTE.

NILSAN N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.237.815, con domicilio en el Barrio La Campereña II, calle principal, casa s/n, jurisdicción del Municipio Biruaca representante legal del niño xxxxxx

DEMANDADO:

C.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.150.236, puede ser ubicado en el Instituto de Malariologia, Gerencia de Saneamiento Ambiental del Estado Apure.

MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION

DE OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA:

Del folio 96 al 104 del expediente, cursa sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en el cual se decreta un aumento de la obligación alimentaria de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), mas los aportes extraordinarios por la misma cantidad de la obligación alimentaria en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir gastos de útiles escolares y bonificación de fin de año y se mantiene la entrega de tres (3) cesta ticket, se acuerda librar oficio al ente empleador a fin de que de cumplimiento a la sentencia, cuyo oficio cursa a los folios 105 y 106 del expediente; así mismo, se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia, librando exhorto al Juzgado del Municipio San F.d.e.A., para notificar al obligado alimentario y boleta para notificar a la representante legal, actuaciones que cursan a los folios del 107 al 110 del expediente.

A los folios 111 y 112 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representante legal, ciudadana NILSAN N.B..

A los folios 113 al 120 del expediente, cursan las resultas del exhorto conferido al Tribunal del Municipio San Fernando, sin la debida firma del obligado en virtud; de que, el obligado alimentario se negó a firmar, se agrega mediante auto cursante al folio 121 del expediente.

Al folio 122 del expediente, cursa auto dictado por éste Tribunal de fecha 23-10-06, en el cual se ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a fin de que sean cancelada o cerrada la cuenta de ahorro N° 0003-0054-33-0100228367, ordenada por este despacho a nombre del niño xxxxxx, y se ordena librar oficio a la Entidad Bancaria BANFOANDES, ordenando aperturar nueva cuenta de ahorro a nombre del niño antes mencionado; por lo que, se acuerda notificar mediante boleta a la representante legal, ciudadana NILSAN N.B., actuaciones que cursan a los folios 123 al 125 del expediente.

A los folios 126 y 127 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana NILSAN N.B..

Al folio 128 del expediente, cursa acta levantada a la ciudadana NILSAN N.B., quien manifiesta que en el Banco le solicitaron una autorización para movilizar la cuenta de ahorro, aperturada a nombre de su hijo, a tal fin se libra auto ordenando librar oficio al Banco, autorizando a la representante legal para movilizar la respectiva cuenta, actuaciones que cursan a los folios 129 y 130 del expediente.

Al folio 131 del expediente, cursa recibo de cheque de gerencia por DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 242.042,82), se le dá entrada mediante auto cursante al folio 132 del

expediente, y se acuerda endosar el cheque antes descrito y se remite mediante oficio a la Entidad Bancaria Banfoandes, para que sea depositado en la cuenta de ahorro aperturada a nombre de su hijo, actuación que cursa al folio 133 del expediente.

Al folio 134 del expediente, cursa cheque de gerencia por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,oo), se le da entrada mediante auto cursante al folio 135 del expediente, y se remite el cheque antes descrito mediante planilla de deposito, para que sea depositado en la cuenta de ahorro aperturada a nombre de su hijo, actuación que cursa al folio 136 del expediente, se agrega mediante auto, cursante al folio 137 del expediente.

Al folio 138 del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana NILSAN N.B., asistida por el abogado M.G., donde solicita aumento de la obligación alimentaria por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por ultimo deja constancia de la dirección donde puede ser ubicado el obligado alimentario.

Del folio 139 al 140 del expediente, cursa auto dictado por éste despacho de fecha 22-06-07, en el cual se le da entrada a la diligencia mencionada anteriormente, y cumplimiento a lo solicitado, librando para ello citación al obligado, para el cumplimiento de la actuación antes mencionada se libra exhorto al Juzgado del Municipio San Fernando, para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente solicitud de revisión de obligación alimentaria; así mismo, se le advierte que el acto conciliatorio entre las partes, tendrá lugar ese mismo día a las 11:00 a.m., remitiendo dicha boleta y exhorto mediante oficio; por ultimo se notifica a las autoridades competentes de la solicitud de aumento, actuaciones que cursan a los folios 141, 142 y 143 del expediente.

A los folios 144 al 149 del expediente, cursan las resultas del exhorto conferido al Tribunal del Municipio San Fernando, debidamente firmada por el obligado alimentario, se agrega mediante auto cursante al folio 150 del expediente.

A los folios 151 al 152 del expediente, cursa acto conciliatorio entre los ciudadanos R.C.T. y NILSAN N.B., seguidamente el ciudadano R.C.T., manifiesta no estar de acuerdo con la cantidad solicitada por aumento, debido a que tiene su carga familiar, tiene dos hijos estudiando derecho y enfermería y concubina; además siempre le ha cumplido con la obligación alimentaria, le descuentan del sueldo OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, le da voluntariamente tres (3) cesta ticket, cada una por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,oo), para que le queden sus quincenas un poco mas solventes, y no puede aumentarles por que gana son QUINIENTOS CATORCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 514.057,oo); además, tiene sus necesidades como alimentación, vestido y medicinas; consigna constancia de estudio de su hija xxxxxx, partidas de nacimientos, constancia de concubinato, informe médico de su persona donde se refleja que amerita terapias, igualmente consigna c.d.r.. Se deja constancia que la ciudadana NILSAN N.B., no estuvo presente en este acto ni por si, ni mediante apoderado judicial, a los folios del 153 al 185 del expediente, cursan las actuaciones consignadas anteriormente.

Al folio 186 del expediente, cursa auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, a tal fin se fijan cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 187 del expediente, cursa auto dictado por éste tribunal en el cual se difiere la sentencia por un lapso de treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 188 del expediente, cursa auto donde se recibe cheque de gerencia por la suma de QUINIENTOS DIECISEIS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 516.027,63), se acuerda endosar el mismo, para que sea depositado en la cuenta de ahorro aperturada a nombre de su hijo, actuación que cursa al folio 189 del expediente.

A los folios 190 y 191 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal, en el cual consigna planilla de deposito Nro. 08673872.

MOTIVA:

La presente solicitud de revisión de obligación alimentaria presentada por la ciudadana NILSAN N.B., en su condición de representante legal y madre del niño xxxxxx, debidamente asistido del abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, quien solicita aumento de la obligación alimentaria de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada por sentencia de definitiva por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensual, en fecha 16-01-06, a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).

El obligado alimentario una vez citado para dar contestación a la solicitud de aumento incoada en su contra no compareció previa citación manifestando no estar de acuerdo con la cantidad solicitada por aumento, debido a que tiene su carga familiar, tiene dos hijos estudiando derecho y enfermería y concubina; además siempre le ha cumplido con la obligación alimentaria, le descuentan del sueldo OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, le da voluntariamente tres (3) cesta ticket, cada una por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,oo), para que le queden sus quincenas un poco mas solventes, y no puede aumentarles por que gana son QUINIENTOS CATORCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 514.057,oo); además, tiene sus necesidades como alimentación, vestido y medicinas; consigna constancia de estudio de su hija xxxxxx, partidas de nacimientos, constancia de concubinato, informe médico de su persona donde se refleja que amerita terapias, igualmente consigna c.d.r.. Se deja constancia que la ciudadana NILSAN N.B., no estuvo presente en este acto ni por si, ni mediante apoderado judicial.

PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE:

Durante el lapso de prueba la representante legal y madre del niño, ciudadana NILSAN N.B., no hizo uso de ninguno de los medios probatorios previstos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solo fue presentado el escrito solicitando la revisión de la obligación alimentaria, suscrita por la mencionada ciudadana, hechos éstos que se encuentran encuadrados en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

Durante el lapso de prueba el obligado alimentario consigno recibos expedidos por el Instituto Autónomo de Salud, correspondientes al pago de cesta ticket de los meses desde enero hasta diciembre, dicho medio de prueba tiene pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte demandante dentro del lapso procesal, para hacerlo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que ésta Juzgadora la valora como plena prueba. Constancia de trabajo, expedida por el Gerente de Saneamiento Sanitario Ambiental, donde hace constar que el ciudadano R.C.T., se desempeña en dicha Institución como Auxiliar de Veterinaria, devengando un sueldo de QUINIENTOS CATORCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 514.057,oo) mensuales, dicho medio probatorio demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que, se le da pleno valor probatorio. Recibo de pago, donde se evidencia el sueldo del obligado alimentario y sus deducciones, dicho medio de prueba tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandante dentro del lapso procesal, para hacerlo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que ésta Juzgadora la valora como plena prueba. Partidas de nacimiento de YUMAURIS N.T.S. y R.E.T.S., dichos medios de prueba tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte demandante dentro del lapso procesal, para hacerlo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos emanan de un funcionario público que tiene la facultad para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haber efectuado, produciendo efectos entre las partes frente a terceros. En consecuencia, demuestra tener carga familiar, correspondientes a éstos hijos a quienes debe manutención en igualdad de condiciones con los demás hijos. Constancia de estudio simple expedida por la Lic. LEXAIDA M.A., Coordinadora General de la Universidad Bicentenaria de Aragua, dicho medio de prueba tienen pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandante dentro del lapso procesal, para hacerlo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser documento público tiene pleno valor probatorio. Constancia de concubinato, expedida por el P.d.M.S.F.d.E.A., donde se deja constancia de la unión entre el ciudadano R.C.T. Y KALIS KARELLIS HERRERA MOTA, dicho medio de prueba tiene

pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandante dentro del lapso procesal, para hacerlo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser documento público tiene pleno valor probatorio, conforme al artículo 1359 del Código Civil Venezolano, por cuanto que emana de un funcionario público que tiene la facultad para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haber efectuado, produciendo efectos entre las partes frente a terceros. Recibo de control de Rehabilitación del Ciudadano R.T. y C.d.R.; por lo que, éste tribunal observa que al no ser impugnadas éstas pruebas, las mismas conservan el valor probatorio indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las valora como plena pruebas.

En éste orden de ideas, el objeto de la presente causa es revisar el quantum de obligación alimentaria judicial fijada mediante sentencia definitiva en la presente causa, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, de fecha 16-01-06, a favor del niño xxxxxx, como lo establecen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De tal manera, que esta Juzgadora tomará en cuenta las necesidades requeridas por el niño antes mencionado, que de conformidad con el articulo 295 del Código Civil Vigente, se encuentra presumido por la ley cuando se trate de suministro de alimento y la capacidad económica del obligado alimentario.

El requerimiento de la obligación alimentaria solicitada por la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, asistiendo a la representante legal y madre del niño, tiene por objeto el aumento de la obligación alimentaria fijada en fecha 16-01-06, y la misma debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del niño que está bajo la

guarda y custodia de su madre, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario de autos, conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cubrir las necesidades primordiales como es todo lo relativo al

sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte requeridos por niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem. Pero no obstante de encontrarse que ha transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiera aumentado la obligación alimentaria, es por lo que se fija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria al ciudadano R.C.T., plenamente identificado, a favor de su hijo: xxxxxx.

Dicho esto ambos padres deben contribuir al mantenimiento y sustento de las cargas de sus hijos por cuanto que son los únicos obligados por la ley; en cuanto, a los gastos de medicinas y asistencia médica, serán sufragados por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este tribunal concluye que el obligado de autos tiene una carga familiar conformada por su concubina é hijos y debe cumplir de igual forma con sus obligaciones de alimentos, vestimenta, educación y otras necesidades que se requieran para el bienestar de los mismos, responsabilidad ésta que no lo exceptúa para cumplir con la obligación alimentaria de su hijo de autos

En consecuencia, ésta juzgadora decreta el aumento de la obligación alimentaria fijada de carácter definitivo mediante sentencia definitivamente firme, de OCHENTA MIL

BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales a CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), mas los aportes extraordinarios por la misma cantidad de la obligación alimentaria, correspondientes a los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes y bonificación de fin de año, y se mantiene la entrega de las tres (3) Cesta Tickest; en virtud de que quedó demostrado en autos que el obligado alimentario tiene otra carga familiar. Suma ésta y aportes que serán descontados del salario fijo mensual que devenga el obligado alimentario en el cargo de Auxiliar de Veterinaria en el Departamento de Saneamiento Sanitario Ambiental del Estado Apure, y depositados en la cuenta de ahorro N° 0007-0051-71-0010051374 de la Entidad Bancaria Banfoandes con sede en San F.d.A. a nombre del niño xxxxxx, representado por su madre ciudadana NILSAN N.B.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de aumento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: NILSAN N.B., a favor del niño xxxxxx, en contra del obligado alimentario R.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.150.236.

SEGUNDO

Se decreta el aumento de la Obligación Alimentaria de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) a CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, mas los aportes extraordinarios por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes y bonificación de fin de año, y se mantiene la entrega de tres (3) cesta tickest.

TERCERO

Se acuerda oficiar al ente empleador para que efectúe la retención por concepto de aumento, además de tres (3) cesta tickets; suma ésta y aportes que serán descontados del salario fijo mensual que devenga el obligado alimentario en el cargo de Auxiliar de Veterinaria en el Departamento de Saneamiento Sanitario Ambiental del Estado Apure, y depositados en la cuenta de ahorro N° 0007-0051-71-0010051374 de la Entidad Bancaria Banfoandes con sede en San F.d.A. a nombre del niño xxxxxx, representado por su madre ciudadana NILSAN N.B..

CUARTO

Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la notificación del obligado se acuerda librar exhorto al Juzgado del Municipio San F.d.E.A..

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de enero del año

dos mil ocho (2008).

LA JUEZA TITULAR, (FDO)

DRA. M.D.L.P.S..

LA SECRETARIA TEMP., (FDO)

ERCY PEROZA R.

Seguidamente siendo las 09:00 a.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA TEMP., (FDO)

ERCY PEROZA R.

MS/epr/dp

EXP-Nº 110-03

Quien suscribe, ERCY PEROZA R., Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia constante de ocho (08) folios útiles es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el Expediente de Menores N° 110-03. Biruaca, veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2008).

LA SECRETARIA TEMP.,

ERCY PEROZA R.

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