Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoConversión En Divorcio

ASUNTO: KP02-S-2007-009355

PARTES: C.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.244.608, de este domicilio, y M.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.347.767, de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de veinticinco (25) y diecisiete (17), años de edad respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos C.V.C. y M.R.B., suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 04 de Junio del 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.

El Tribunal admite la solicitud el 12 de Julio de 2007 y decreta la separación de cuerpos, solicitada por los ciudadanos C.V.C. y M.R.B..

Se notificó en fecha 30/07/2007 a la Fiscal 17 del Ministerio Público.

En fecha 14 de Julio del 2.008, comparece la Abogado Mariauxiliadora Riera Briceño, I.P.S.A. Nº 26.825, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.V.C. y solicita en nombre de su representado que por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se dictó la sentencia donde se decretó la separación de cuerpos y bienes, se decrete la conversión de dicha separación en divorcio y en esa misma fecha, comparece la ciudadana M.R.B., y solicita igualmente que por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se dictó la sentencia donde se decretó la separación de cuerpos y bienes, se decrete la conversión de dicha separación en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos C.V.C. y M.R.B., ya identificados, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Febrero de 1.982, bajo el acta Nº 4, folios 221-222-223 y 224, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.982. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, será ejercida por ambos padres, siendo que la Custodia la ejercerá la madre, ciudadana M.R.B.D.V.. Es entendido que la madre ejercerá dicho derecho, cumpliendo con el contenido de la misma prodigándole a su hijo todo el cuidado, protección, asistencia moral y orientación educativa, llenándolo de amor para lograr un buen desarrollo físico y mental. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” El padre deberá aportar una Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00) MENSUALES, suma esta que será entregada a la madre mediante deposito Bancario en la cuenta corriente Nº 01050140701140022431 del Banco Mercantil Universal, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Es expresamente convenido que la mencionada pensión se ajustará anualmente, de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC) que publica el Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre compartirá con la madre los gastos adicionales generados por su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por concepto de medicinas, atención medica, dental, gastos de vestidos, útiles escolares, uniformes, actividades deportivas, todo ello con el propósito de lograr una mejor formación y desarrollo físico y social de dicho adolescente. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a visitar y compartir con su hijo, procurando hacerlo en forma tal que no afecte las horas de estudio, reposo, ni las ocupaciones habituales del mismo. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, navidad y año nuevo, deberán alternarse entre ambos padres y por tratarse C.A.d. un adolescente, deberán acordarse previamente con este último.

DE LOS BIENES, DE SU PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN

El patrimonio de la comunidad conyugal existente hasta la fecha de la Separación de Cuerpos y Bienes, está constituido por los bienes que se describen a continuación:

  1. - Un inmueble propiedad de C.V.C. y M.R.B.D.V., constituido por una parcela y la casa sobre ella construida, demarcada con la siglo 8-E, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA VERAGACHA, ubicado en la Urbanización El Pedregal, Avenida Boulevard Terepaima, perteneciente a la Zonificación PCV-2, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, en el sitio El Piñal y Zamuro Vano. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 MTS.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 mts) aproximadamente, con calle interna del Conjunto Residencial La Veragacha; SUR: En diecisiete metros con cincuenta y cinco centímetros (17,55 mts), aproximadamente con calle G.V.S.; ESTE: En diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) con parcela D, propiedad de A.R.; y OESTE: En diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts), con la Avenida Boulevard Terepaima. Dicho inmueble pertenece a C.V.C. y a M.R.B.D.V., por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre de 1.993, bajo el Nº 48, folio 1 al vto, Protocolo Primero, Tomo 25 y su aclaratoria de fecha 22 de julio de 1.994, bajo el Nº 21, folios 1 al 1 vto, Protocolo Primero, Tomo 5. Sobre dicho inmueble hipotecado pesan los siguientes gravámenes 1.1.-, Según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2.000, bajo el Nº 47, folio 290 al folio 296, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo Primer Trimestre, año 2000, se constituyo a favor de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, sociedad civil, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, constituida por acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 30 de Septiembre de 1963, bajo el Nº 113, folios 227 al 231, Tomo 6, Protocolo Primero, transformada en compañía anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de Julio de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 14-A, hipoteca especial del primer grado, hasta por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 26.000,00). A la fecha, el deudor es de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs., F. 16.940,00); 1.2- Consta de documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29/03/2007, que se constituyó a favor de Inversiones 2059 C.A, hipoteca especial de segundo grado hasta la por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00) y que el saldo deudor a la fecha es de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. F. 455.575,61). A los fines de esta separación, se le establece al referido inmueble un valor aproximado de SETENCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700.000,00). Ambos cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo, convinieron en asignar la propiedad de este inmueble a la ciudadana M.R.B., antes identificada, quien asume la obligación de pagar los saldos deudores de los señalados prestamos hipotecarios, así: a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. la sume de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.940,00) y a favor de Inversiones 2059 C.A., la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. F. 455.575,61).

  2. - Un vehiculo marca Toyota modelo Yaris, año 2007, color plata, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, serial de carrocería JTDKW923475041375, placa KBP13J, según consta de Certificado de Registro Nº 25249183 de fecha 13 de Febrero de 2.007. Este vehículo fue adquirido mediante crédito concedido por Toyota Service de Venezuela, el cual, presenta para la presente fecha, un saldo de VEINTE MIL SEISCIENTOS DIEZ CON VEINTIUN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.610,21). Ambos cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo convienen en asignar la propiedad de este vehículo a M.R.B. antes identificada, quien asume el pago de la deuda a favor de Toyota Service de Venezuela, antes indicada. A los fines de esta separación, se conviene atribuirle al citado vehiculo un valor de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 48.000,00).

  3. - Una acción del BARQUISIMETO GOLF CLUB, Asociación Civil, de este domicilio, identificada con el número 033. Ambos cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo convienen en asignar la propiedad de esta acción a C.V.C.. A los fines de esta separación, se le establece a esta acción un precio de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo).

  4. - Una participación de D.V.C., equivalente a 200 puntos. Ambos cónyuges de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo convienen en asignar la propiedad de este titulo a C.V.C.. A los fines de esta separación se le establece a este bien un precio aproximado de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 8.000,00), cantidad esta que a los solos y únicos efectos de los establecido en el articulo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, representa el cambio oficial de Bs. 2150,00 por dólar, la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.200,oo).

  5. - El mobiliario y enseres que forma parte intrigante del patrimonio conyugal contenido en la Quinta Nº 8-E del CONJUNTO RESIDENCIAL LA VERAGACHA, Avenida Boulevard Terepaima, Zonificaciòn PCV-2, Urbanización El Pedregal, Barquisimeto, pasa a ser exclusiva propiedad de M.R.B., asignándosele un valor de SETENTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 77.700,00).

  6. - C.V.C., asume el pago de SESENTA Y OCHO MIL QUIENIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 68.546,59) por concepto de los montos adeudados por el uso de sus tarjetas de créditos, así: Banco Exterior (Bs. F. 4.899,20); Banco de Venezuela Mastercard ( Bs. 9.200,14); Banco de Venezuela Visa (Bs.9.373,01); Banesco Visa (Bs. 12.653,21); Casa Propia Visa (Bs. 7.455,49); Central Banco Universal Mastercard (Bs. 17.630,92) y Central Banco Universal Cardclub (Bs. 7.334,64).

  7. - M.R.B. asume el pago a A.R., de ONCE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 11.084,73), por concepto de diversos préstamos.

  8. - A los fines de compensar las diferencias entre las adjudicaciones antes convenidas, M.R.B. pagará a C.V.C., la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 104.071,43), al momento de la protocolización del documento de venta del inmueble a un tercero, el cual le fue adjudicado a M.R.B. y se encuentra plenamente descrito en el numeral 1) del presente capitulo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

La presente sentencia se dicta dentro del lapso.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de J.d.D.M.O.. Años: 198° y 149°.

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