Decisión nº FG012011000088 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 17 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FK12-P-2008-000229

ASUNTO : FP01-R-2010-000272

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Tribunal Recurrido: Tribunal 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Cd. Bolívar.

Procesados: D.R.C.Z. y J.G.M.S..

Delitos: Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego.

Fiscal del Ministerio Público

(Recurrente): - Abog. E.A.M.F., Fiscal Auxiliar de Ejecución de Sentencia del Edo. B.C. en la Fiscalía 2° de Protección de Derechos Fundamentales del Edo. Bolívar.

Defensa

- Abg. V.S., Defensor Privado de D.R.C..

- Abg. O.N.R. deC.,

Defensora Pública Penal 6°, procediendo en asistencia de J.G.M.S..

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000272, contentiva de Recurso de Apelación ejercido por Abog. E.A.M.F., Fiscal Auxiliar de Ejecución de Sentencia del Edo. B.C. en la Fiscalía 2° de Protección de Derechos Fundamentales del Edo. Bolívar; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 17-08-2010 y publicada in extenso en fecha 14-10-2010; y mediante la cual se absuelve a los ciudadanos acusados D.R.C.Z. y J.G.M.S. por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

“(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de haber presenciado el debate, el tribunal, ha evaluado de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y examinaron los elementos de pruebas traídos al juicio, dejándose establecido los siguiente:

A consideración de este Juzgador, faltaron muchos medios de pruebas que no fueron instruidos como pudo haber sido, la comparación balística de los proyectiles recuperados del cuerpo del hoy occiso; la individualización de las armas de fuego que portaban los acusados de autos; la realización de la prueba de análisis de trazas de disparos (ATD), a la victima para verificar si disparo; un levantamiento de huellas dactilares al revolver incautado en el sitio del suceso, que determinaran que la victima L.M.P., portaba esa arma de fuego; la falta de la realización de las prueba del ion nitrato a las prendas de vestir que cargaba la victima, en fin faltaron muchos medios de pruebas que no fueron realizados o no fueron promovidos en su oportunidad por la representación Fiscal, que no pudo influir en el convencimiento de quien aquí decide, debido a que los elementos de prueba incorporados en el debate oral y público, no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos J.G.M.S. y R.C.Z., en los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego.

Declaración de los testigos promovidos por la Representación del Ministerio Publico.

Testigo Y.S.I.M., (…) De esta testigo, solo refiere haber visto y conversado con L.M., y este pidió que la avisaran a su familia que los policías lo venían persiguiendo, y que no vio nada de los sucedido, que escucho los disparos, que vio unos policías, un helicóptero sobre volando la casa del tío, este dicho no aporta nada que influya en este sentenciador.

La testigo: PALACIO YADELYS MARINA, (…) De lo expuesto por la testigo, no señala o individualiza a persona alguna, solo refiere haber visto a unos policías, que escucho disparos, es por ello que este Tribunal, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no valora el testimonial de la ciudadana Palacio Yadelis.

testigo: URBANO FREITES T.J., (…) También se descarta la declaración de la ciudadana U.H., por cuanto su testimonio no aporta nada a quien aquí decide, ya que solo refiere haber escuchado tiros, según su dicho.

Testigo BOSCAN DE RIVAS A.L., (…) De los expuesto por la testigo Boscan de Rivas Ana, según lo manifestado, no vi a los policías, no vio nada, que le dio un mareo y la llevaron al modulo asistencial, que no sabe cuantos disparos escucho, no sabe como estaba vestido el sobrino de su esposo, que no sabia su nombre al serle preguntado y fue del publico presente que dijeron su nombre. No aporta nada al presente proceso. Ningún convencimiento que se vincule a otro.

Testigo J.M.R.M., (…) Este testigo, indica que llego al lugar donde se suscitaron los acontecimientos, cuando todo había ocurrido, no teniendo conocimiento y no aportando nada a este juzgador, que derrumbe la presunción de inocencia de los acusados de autos.

Testigo J.L.R.B., (…) Este testigo refiere que no sabe la cantidad de policías que ingresaron a la casa, no estuve dentro de la casa al momento de ocurrir los hechos, que se encontraba afuera arreglando un carro viejo, es decir no presencia los hechos, no contribuyendo a desvirtuar la inocencia de los hoy acusados.

Testigo J.E.R.B., (…) De la declaración del testigo este se contradice cuando a preguntas realizadas responde que no vio a ningún funcionario disparar y luego dice en su exposición que a su primo una vez que lo sacan herido, le dan un disparo y una puñalada, versión esta que es desmentida mas adelante por la testigo L.L., descartando este dicho este Tribunal, por ser el mismo contradictorio.

Testigo LISETH DASIREE LEON CARPIO, (…) Se desprende de esta declaración, que no vio a ningún funcionario disparar, no saben que acontecimientos ocurrieron dentro de la vivienda, no existe elemento alguno que suministre información, es por ello que este Juzgado desestima a esta testigo.

Testigo G.L.R.B., (…) Este testigo promovido por el representante del Ministerio Publico, no tiene conocimiento de los hechos, tal como queda plasmado en su declaración rendida en sala, por ello se desestima.

Experto LUIS EDECTTO ORTIZ, (…) De este experto, se deja constancia de la primera experticia expuesta en sala, consiste en que ubican en la puerta principal, un orificio de los producidos por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, con una proyección de adentro hacia fuera, en dirección desde el dormitorio principal, donde cae abatido la victima L.M.P., lugar donde se recolecto una arma de fuego, marca amadeo Rossi, que presentaba dentro de su cilindro, cuatro conchas percutadas y una si percutar, el orificio antes descrito, tenia una altura tomado como base cero el piso de 50 centímetros; otro impacto, con las características de las producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la puerta de una nevera, que se encuentra con una proyección desde adentro del dormitorio principal hacia fuera; otro en una ventana con proyección desde el cuarto principal hacia fuera, y el otro impacto en un aire acondicionado, es decir todas las proyecciones son desde la habitación principal hacia fuera, coincidiendo los números de impactos producidos por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, con las conchas percutidas, que se encontraban dentro del cilindro del revolver marca amedeo rossi, colectado dentro de la habitación principal, donde cae mortalmente herido L.M.P., quien era perseguido por las fuerzas policiales, dando como conclusión del experto que hubo disparos, resultando una persona herida dentro de la habitación, que en la inspección técnica no se aprecia cuantas personas dispararon.

El experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.R. BLONDELL VERA, (…) Queda claro para quien aquí decide, que cuatro de las conchas y los proyectiles colectados, fueron disparados por el revolver incautado en la escena del crimen, tal y como quedo demostrado por la experticia practica, siendo la misma de certeza, y dos conchas calibre 40 mm, que no fueron individualizados, también recolectados en el sitio del suceso.

Acto seguido el experto depone respecto a la otra experticia por él realizada: (…) Deja claro el experto que tanto tirador como victima están de pie, la victima tiene las extremidades inferiores semi-flexionadas y el tronco inclinado hacia delante y el flanco derecho expuesto respecto a la victima y los tiradores diagonal hacia el flanco izquierdo de la victima; dentro del análisis realizado hay participación de uno o mas tiradores tomando en consideración los elementos recabados en el sitio del suceso; la victima tenia las extremidades inferiores semi-flexionadas; considerando las características del informe de autopsia no se evidencia características de un disparo a contacto, pero en todo caso eso corresponde al patólogo, no obstante el disparo tuvo que ser a distancia por cuanto no existen elementos que indiquen lo contrario. Esto deja claro que no se puede hablar de un ajusticiamiento de parte de los funcionarios actuantes, ya que el experto no aprecia un disparo a contacto, sino a distancia.

A consideración del experto el, hoy occiso L.M., pudo haber estado moviéndose en la habitación principal y en el momento que se le ocasionaron las heridas que le causan la muerte estaba en la habitación, deja claro para quien juzga, que se realizaron disparos desde la habitación hacia fuera, con la certeza que estos disparos fueron realizados por el ciudadano L.M., ya que las proyección son de adentro de la habitación hacia fuera del mismo, y es cuando es abatido por los funcionarios actuantes, no siendo individualizados estos.

Experto H.M.F., (…) El medico forense deja constancia de la causa de la muerte Traumatismo Cráneo encefálico y shock hipovolémico por heridas por arma de fuego.

El experto no deja constancia de ninguna herida por arma blanca, no hay herida por arma blanca, las tres heridas fueron por arma de fuego, esto deja claro y hecha abajo el dicho del testigo J.E.R.B., que refiere haber visto que apuñalaron a L.M..

De las pruebas evacuadas, no se deja claro y en ningún momento, se establece, que sucedió con los proyectiles recuperados por el medico forense.

Ante una investigación tan precaria, donde no pudo probarse la culpabilidad de los acusados de autos, ya que no existe con los elementos aportados, algún indicio que involucre de manera directa o indirecta a los acusados, siendo imperioso para este Tribunal dictar sentencia absolutoria en el presente caso penal.

Al respecto la Sala de Casación Penal ha fijado criterio cuando en el proceso hay insuficiencia probatoria y al respecto se cita el siguiente fragmento extraído de la Sentencia Nº 523 de fecha 28-11-2006, cuyo ponente es el Magistrado Eladio Aponte Aponte, que es del tenor siguiente:

…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través (sic) de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…

(Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrado Doctora D.N.B.)” (Negrillas del Tribunal).

Por las razones previamente explicadas en la presente causa, la decisión deviene en absolutoria, debido a la exigua actividad probatoria, originada de una investigación poco desarrollada; quedando indemne el estado de inocencia, conocido en nuestro foro penal como Presunción de Inocencia, consagrado Constitucionalmente en el artículo 49 cardinal 2 y legalmente en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ampara a los ciudadanos, J.G.M.S. y R.C.Z. y así se establece (…)”.

Del Recurso de Apelación incoado al proceso

En tiempo hábil para ello, el Abog. E.A.M.F., Fiscal Auxiliar de Ejecución de Sentencia del Edo. B.C. en la Fiscalía 2° de Protección de Derechos Fundamentales del Edo. Bolívar; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…) IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 14/10/10

En fecha 17-08-2010 (…) el tribunal (…) absolvió a los acusados D.R.C.Z. Y J.G.M.S.; en virtud de no dar ningún valor a las pruebas que fueran debidamente promovidas en el escrito acusatorio y admitidas por el Juez de Control al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar (…)

PRIMERO

Esta sentencia, incurre en el vicio establecido en el ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en su primer supuesto; Es decir, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de la recurrida, entendida esta por la falta de valoración de las pruebas debidamente admitidas por el Juez de Control en la etapa intermedia y que debieron ser razonablemente valorados y apreciados de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva (…) lo efectuado por el sentenciador no es más que una enunciación y mención de los testimonios aportados por los deponentes.

Debiendo el juez de la recurrida haber analizado todos y cada uno de los órganos de prueba evacuados, motivando razonadamente uno a uno el por que de su estimación o no para tomar su decisión, haciendo un examen completo de todo lo que pueda aportar cada elemento de prueba, y no enumeración tipo lista de estos medios, que incluye lo depuesto por cada uno en la sala de juicio (…)

SEGUNDO

En el mismo orden de ideas, se aprecia que la Sentencia recurrida adolece del vicio de violación de la ley por inobservancia o falta de aplicación de los artículos 22; 198 y 364, ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Es imposible no estimar las declaraciones de los ciudadanos YANI IZAGUIRRE, BOSCAN DE RIVAS ANA, J.E.R.B., L.L.C., por palabras del recurrido “no teniendo conocimiento y no aportando nada este juzgador, que derrumbe la presunción de inocencia de los acusados en autos” (…) el juez de la recurrida se limitó solo a sacar con pinzas u omitir el contenido de las declaraciones de los testigos, favoreciendo e inclinando la balanza con el peso de la parcialidad en beneficio de los acusados, si analizamos tales testimoniales de aprecia claramente la secuencia como ocurrieron los hechos (…)

Así mismo, y en relación con lo señalado por el sentenciador como fundamento para la no valoración de los testimonios de los ciudadanos J.E.R.B. y L.D.L.C., por ser testigos presenciales y por ser el mismo contradictorio ante tal planteamiento se configura el vicio de Falso Juicio de Identidad, por atribuir a los testigos efectos que no se desprenden de sus declaraciones, no es verdad que los ciudadanos J.E.R.B. y L.D.L.C., no sean testigos presenciales de los hechos, y que tengan interés cada uno de estos, pues si bien es cierto de lo que se desprende de sus declaraciones que fueron sacados de la vivienda donde ocurrieron los hechos, no menos cierto es que observaron la presencia del hoy occiso y luego la de sus agresores en el mismo lugar de los acontecimientos y que por la fuerza fueron desalagados para luego observa cuando la víctima era retirado del lugar mortalmente herido (…) Estos ciudadanos, fueron testigos presenciales de la entrada del hoy occiso en el interior de la vivienda y de igual manera vieron sus perseguidores quienes luego de sacar a todos sus ocupantes y quedándose a solas con la víctima lo sacan mortalmente herido durante el día 15-12-2002, en la casa de la señora A.L.B. deR., manifestando estos deponentes no haberlos vistos (sic) armados, ni con herramientas mecánicas; por lo que mal puede el Juez de la recurrida señalar de manera alegre y general que no lo valora o desestima por no ser testigos presenciales, incurriendo entonces como ya se dijo en un falso juicio de identidad, a través de un contenido inmotivado y carente de la aplicación del artículo 22 y 364 Ord. 4to Del Código Orgánico Procesal Penal (…)

TERCERO

Se evidencia de la recurrida la existencia del vicio de contradicción en la motivación, por lo que respecta (sic) a la forma como el juez de marras aprecia hechos similares, ya que, con relación a unos hechos similares, adopta posiciones diferentes, a saber:

En el caso la declaración del experto L.E.O. (…)

Observen ciudadanos magistrados, como este juzgador omite deliberadamente en la deposición del experto, entre otras cosas, el hallazgo de manchas de sangre, unas conchas percutidas calibre 40 restos de masa encefálica en el piso.

Posición muy diferente que adopta al momento de valorar lo depuesto por el experto inspeccionador en lo que respecta a los reconocimientos realizados por él en el sitio del suceso (…)

Se pregunta el Ministerio Público: ¿Por qué no se le otorga pleno reconocimiento valorativo a estas circunstancias, siendo el sitio del suceso la habitación principal, un sitio de los denominados cerrados, con muy poco espacio de movilización, coincidiendo las heridas mortales presentadas por el hoy occiso, a nivel craneoencefálico, con los restos encintrados en el piso?.

Así mismo, ciudadanos Magistrados, el juzgador especula y cae en total contradicción al afirmar que los disparos de proyección de adentro hacia fuera de la habitación principal fueron realizados por el ciudadano L.M. (…)

Criterios estos disímiles y que arropan la decisión proferida con el vicio de contradicción en su motivación, lo cual no ha debido ocurrir, pues en ninguna etapa del proceso y mucho menos en el debate oral y público realizado quedó establecido que los disparos a que se refiere el recurrido hayan sido efectuados por la persona del hoy occiso.

Por otra parte, quedó demostrado tanto por las actas policiales, como por la declaración de los expertos, como por los funcionarios actuantes y tal como lo afirma el juzgador cuando establece:

…y es cuando es abatido por los funcionarios actuantes, no siendo individualizados esto

. (…)

Afirmando que fueron ello los funcionarios actuantes que realizaron los disparos que cegaron la vida de la víctima del presente caso, toda vez que el juez a hechos similares debe adoptar criterios iguales lo que no ocurrió en este caso, lo que deniega cuando motiva la presente sentencia por insuficiencia probatoria, lo que se traduce al vicio de contradicción en la Motivación, violatorio de la Tutela Judicial efectiva; seguridad jurídica y así pedimos se declare.

CUARTO

Incurre igualmente la proferida en los vicios establecidos en el artículo 452, en su ordinal segundo, en su 3ro supuesto, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, lo que produjo una inmotivación, constitutiva de falso juicio de identidad, toda vez que establece falso supuesto, al señalar una apreciación contradictoria, reñida con la lógica y con la verdad depuesta por los órganos de prueba a saber:

Estableció la recurrida:

Este testigo refiere que no sabe la cantidad de policías ingresaron a la casa, no estuve dentro de la casa al momento de ocurrir los hechos, que se encontraba afuera arreglando un carro viejo, es decir no presencia los hechos, contribuyendo a desvirtuar la inocencia de los hoy acusados

.

Señalamiento este carente de toda lógica y contradictorio con lo verdaderamente demostrado en el juicio oral y público, le esta vetado al Juez de marras generalizar y especular a la hora de dar por demostrado algún hecho (…)

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es por lo que APELAMOS de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la que absolvió a los ciudadanos (…)

Y en consecuencia se declare con lugar el presente recurso, se declare la nulidad del fallo recurrido y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante otro Tribunal distinto a aquel que dictó dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondiéndole a la Sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por el Abog. E.A.M.F., Fiscal Auxiliar de Ejecución de Sentencia del Edo. B.C. en la Fiscalía 2° de Protección de Derechos Fundamentales del Edo. Bolívar; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 17-08-2010 y publicada in extenso en fecha 14-10-2010; y mediante la cual se absuelve a los ciudadanos acusados D.R.C.Z. y J.G.M.S. por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego; a tal efecto, se entra a considerar cuanto sigue:

Ahora bien, observa la Sala que el apelante expresa como 1º denuncia, apoyándose en el numeral 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Falta de Motivación de la Sentencia, sosteniendo que el Juez de Primea Instancia no señaló “la correcta motivación de los órganos de prueba evacuados” y que “(…) lo efectuado por el sentenciador no es más que una enunciación y mención de los testimonios aportados por los deponentes. Debiendo el juez de la recurrida haber analizado todos y cada uno de los órganos de prueba evacuados, motivando razonadamente uno a uno el por que de su estimación o no para tomar su decisión, haciendo un examen completo de todo lo que pueda aportar cada elemento de prueba, y no enumeración tipo lista de estos medios, que incluye lo depuesto por cada uno en la sala de juicio la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados (…)”.

Previo a pronunciarse este Tribunal respecto a valoración que efectuara el juzgador de la primera instancia respecto a las pruebas promovidas por la Defensa, se precisa que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa..

Bajo este marco referencia, al responder la descrita aseveración del impugnante, esta Corte reproduce en extracto la fundamentación de hecho y de derecho relatada por el Juzgado de Juicio, respecto a la apreciación que le merece cada órgano de prueba ante el evacuado:

Así se verifica que al valorar lo depuesto por el testigo promovido por la Representación del Ministerio Publico, Testigo Y.S.I.M.; el juzgador al expresar el porqué desestima tal medio de prueba, aportó que:

(…) solo refiere haber visto y conversado con L.M., y este pidió que la avisaran a su familia que los policías lo venían persiguiendo, y que no vio nada de los sucedido, que escucho los disparos, que vio unos policías, un helicóptero sobre volando la casa del tío, este dicho no aporta nada que influya en este sentenciador. (…)

.

Continuando con el proceso revisor asignado a este Tribunal de Alzada, se verifica que el juzgador al analizar el dicho del testigo PALACIOS YADELYS MARINA, justifica también, el por qué no lo valora para su dictamen judicial, exponiendo que:

(…) De lo expuesto por la testigo, no señala o individualiza a persona alguna, solo refiere haber visto a unos policías, que escucho disparos, es por ello que este Tribunal, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no valora el testimonial de la ciudadana Palacio Yadelis (…)

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Al analizar lo aportado por la testigo URBANO FREITES T.J., asume nuevamente una motivación el juzgador para desechar este dicho, alegando esta vez:

(…) También se descarta la declaración de la ciudadana U.H., por cuanto su testimonio no aporta nada a quien aquí decide, ya que solo refiere haber escuchado tiros, según su dicho (…)

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Cuando se dispone el juzgador de la primera instancia al análisis de lo depuesto por el medio probatorio, Testigo BOSCAN DE RIVAS A.L.; se patentiza el por qué de su desestimación, motivando el tribunal cuanto se copia:

(…) De los (sic) expuesto por la testigo Boscan de Rivas Ana, según lo manifestado, no vi a los policías, no vio nada, que le dio un mareo y la llevaron al modulo asistencial, que no sabe cuantos disparos escucho, no sabe como estaba vestido el sobrino de su esposo, que no sabia su nombre al serle preguntado y fue del publico presente que dijeron su nombre. No aporta nada al presente proceso. Ningún convencimiento que se vincule a otro (…)

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Al referirse al dicho del testigo J.M.R.M., el juzgador expuso como motivación para su desestimación que:

(…) Este testigo, indica que llego al lugar donde se suscitaron los acontecimientos, cuando todo había ocurrido, no teniendo conocimiento y no aportando nada a este juzgador, que derrumbe la presunción de inocencia de los acusados de autos (…)

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Cuando se refiere al dicho del testigo J.L.R.B., motiva su desestimación el tribunal, argumentado que:

(…) Este testigo refiere que no sabe la cantidad de policías que ingresaron a la casa, no estuve dentro de la casa al momento de ocurrir los hechos, que se encontraba afuera arreglando un carro viejo, es decir no presencia los hechos, no contribuyendo a desvirtuar la inocencia de los hoy acusados (…)

.

Al remitirse a la valoración del Testigo J.E.R.B., con meridiana claridad se aprecia, igualmente que aporta el Tribunal la motivación del por qué desestima este medio probatorio

(…) De la declaración del testigo este se contradice cuando a preguntas realizadas responde que no vio a ningún funcionario disparar y luego dice en su exposición que a su primo una vez que lo sacan herido, le dan un disparo y una puñalada, versión esta que es desmentida mas adelante por la testigo L.L., descartando este dicho este Tribunal, por ser el mismo contradictorio (…)

.

Cuando procede el tribunal al proceso de análisis en cuanto al Testigo LISETH DASIREE LEON CARPIO, expuso como motivación para la desestimación de lo por ella expuesto que:

(…) Se desprende de esta declaración, que no vio a ningún funcionario disparar, no saben que acontecimientos ocurrieron dentro de la vivienda, no existe elemento alguno que suministre información, es por ello que este Juzgado desestima a esta testigo (…)

.

Al analizar lo depuesto por el Testigo G.L.R.B., el juzgador expuso para la desestimación de éste, cuanto se aprecia:

(…) Este testigo promovido por el representante del Ministerio Publico, no tiene conocimiento de los hechos, tal como queda plasmado en su declaración rendida en sala, por ello se desestima (…)

.

Cuando el sentenciador expone su motivación respecto al dicho aportado en sala por el Experto L.E.O., alega lo que se transcribe:

(…) De este experto, se deja constancia de la primera experticia expuesta en sala, consiste en que ubican en la puerta principal, un orificio de los producidos por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, con una proyección de adentro hacia fuera, en dirección desde el dormitorio principal, donde cae abatido la victima L.M.P., lugar donde se recolecto una arma de fuego, marca amadeo Rossi, que presentaba dentro de su cilindro, cuatro conchas percutadas y una si percutar, el orificio antes descrito, tenia una altura tomado como base cero el piso de 50 centímetros; otro impacto, con las características de las producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la puerta de una nevera, que se encuentra con una proyección desde adentro del dormitorio principal hacia fuera; otro en una ventana con proyección desde el cuarto principal hacia fuera, y el otro impacto en un aire acondicionado, es decir todas las proyecciones son desde la habitación principal hacia fuera, coincidiendo los números de impactos producidos por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, con las conchas percutidas, que se encontraban dentro del cilindro del revolver marca amedeo rossi, colectado dentro de la habitación principal, donde cae mortalmente herido L.M.P., quien era perseguido por las fuerzas policiales, dando como conclusión del experto que hubo disparos, resultando una persona herida dentro de la habitación, que en la inspección técnica no se aprecia cuantas personas dispararon (…)

.

Asimismo, cuando procede a pronunciarse sobre lo expuesto por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.R. BLONDELL VERA, el juzgador resuelve que:

(…) Queda claro para quien aquí decide, que cuatro de las conchas y los proyectiles colectados, fueron disparados por el revolver incautado en la escena del crimen, tal y como quedo demostrado por la experticia practica, siendo la misma de certeza, y dos conchas calibre 40 mm, que no fueron individualizados, también recolectados en el sitio del suceso (…)

.

De igual manera analiza el juzgador, atendiendo a la otra experticia por éste experto realizada, exponiendo que aprecia en cuanto a lo aportado por éste experto en cuanto a este punto que:

(…) Deja claro el experto que tanto tirador como victima están de pie, la victima tiene las extremidades inferiores semi-flexionadas y el tronco inclinado hacia delante y el flanco derecho expuesto respecto a la victima y los tiradores diagonal hacia el flanco izquierdo de la victima; dentro del análisis realizado hay participación de uno o mas tiradores tomando en consideración los elementos recabados en el sitio del suceso; la victima tenia las extremidades inferiores semi-flexionadas; considerando las características del informe de autopsia no se evidencia características de un disparo a contacto, pero en todo caso eso corresponde al patólogo, no obstante el disparo tuvo que ser a distancia por cuanto no existen elementos que indiquen lo contrario. Esto deja claro que no se puede hablar de un ajusticiamiento de parte de los funcionarios actuantes, ya que el experto no aprecia un disparo a contacto, sino a distancia.

A consideración del experto el, hoy occiso L.M., pudo haber estado moviéndose en la habitación principal y en el momento que se le ocasionaron las heridas que le causan la muerte estaba en la habitación, deja claro para quien juzga, que se realizaron disparos desde la habitación hacia fuera, con la certeza que estos disparos fueron realizados por el ciudadano L.M., ya que las proyección son de adentro de la habitación hacia fuera del mismo, y es cuando es abatido por los funcionarios actuantes, no siendo individualizados estos (…)

.

Al remitirse el sentenciador a lo depuesto en sala por el Experto H.M.F., éste órgano revisor aprecia que efectivamente, el tribunal igualmente como lo hizo en cuanto a los medios de pruebas que le preceden a éste, también se pronuncia, respecto a lo que estima de dicha declaración:

(…) El medico forense deja constancia de la causa de la muerte Traumatismo Cráneo encefálico y shock hipovolémico por heridas por arma de fuego.

El experto no deja constancia de ninguna herida por arma blanca, no hay herida por arma blanca, las tres heridas fueron por arma de fuego, esto deja claro y hecha abajo el dicho del testigo J.E.R.B., que refiere haber visto que apuñalaron a L.M. (…)

.

Argumentando por postremo el tribunal que:

“(…) De las pruebas evacuadas, no se deja claro y en ningún momento, se establece, que sucedió con los proyectiles recuperados por el medico forense.

Ante una investigación tan precaria, donde no pudo probarse la culpabilidad de los acusados de autos, ya que no existe con los elementos aportados, algún indicio que involucre de manera directa o indirecta a los acusados, siendo imperioso para este Tribunal dictar sentencia absolutoria en el presente caso penal.

Al respecto la Sala de Casación Penal ha fijado criterio cuando en el proceso hay insuficiencia probatoria y al respecto se cita el siguiente fragmento extraído de la Sentencia Nº 523 de fecha 28-11-2006, cuyo ponente es el Magistrado Eladio Aponte Aponte, que es del tenor siguiente:

…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través (sic) de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…

(Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrado Doctora D.N.B.)” (Negrillas del Tribunal).

Por las razones previamente explicadas en la presente causa, la decisión deviene en absolutoria, debido a la exigua actividad probatoria, originada de una investigación poco desarrollada; quedando indemne el estado de inocencia, conocido en nuestro foro penal como Presunción de Inocencia, consagrado Constitucionalmente en el artículo 49 cardinal 2 y legalmente en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ampara a los ciudadanos, J.G.M.S. y R.C.Z. y así se establece (…)”.

De lo transcrito se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por el recurrente, el Juzgador sí determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas al contradictorio, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, y respecto a lo cual el Ministerio Público apelante, renegare.

Sumando a ello, la Sala observa que acierta el juzgador al aseverar que a su criterio se mantiene intacto el principio de presunción de inocencia que arropa al procesado, alegando en este caso la insuficiencia probatoria siendo que sólo se somete al contradictorio los medios probatorios mencionados, no existiendo como expone el sentenciador, pruebas técnicas como lo sería:

(…) la comparación balística de los proyectiles recuperados del cuerpo del hoy occiso; la individualización de las armas de fuego que portaban los acusados de autos; la realización de la prueba de análisis de trazas de disparos (ATD), a la victima para verificar si disparo; un levantamiento de huellas dactilares al revolver incautado en el sitio del suceso, que determinaran que la victima L.M.P., portaba esa arma de fuego; la falta de la realización de las prueba del ion nitrato a las prendas de vestir que cargaba la victima, en fin faltaron muchos medios de pruebas que no fueron realizados o no fueron promovidos en su oportunidad por la representación Fiscal (….)

(copia de extracto del fallo recurrido).

Ahora bien, el principio del in dubio pro reo, invocado por el juzgador artífice de la recurrida y consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste que en caso de dudas en la aplicación de las normas, debe el operador jurídico optar por la más beneficiosa para el reo.

Preciso es indicar que como señaláramos, atina el juzgador cuando hace prelar la presunción de inocencia de los justiciables, ante la insuficiencia de pruebas que lo convencieran de la culpabilidad de los mismos; siendo tal postura se encuentra apoyada por el criterio aportado pro la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes han estimado que cuando en el proceso hay insuficiencia probatoria priva el principio in dubio pro reo:

(…) El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través (sic) de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal (…)

(Véase Sentencia Nº 523 de fecha 28-11-2006, emitida bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Cabe destacar al respecto, que asimismo la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que deben contener toda sentencia, ha establecido que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional.

Yuxtapuesto a ello, cuando el juzgador en su fallo estima la existencia de duda en cuanto a la culpabilidad de los procesados debido a la insuficiencia probatoria verificada; explana en su ánimo de decidir la concepción de incertidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, por estimar que no llenan su convencimiento; ante lo cual se asienta además que la duda razonable es una circunstancia que sólo y exclusivamente cabría concebir en el razonamiento de aquel quien tiene el compromiso de deliberar; “Duda razonable es una duda con fundamentos de razón y no meramente caprichosa", refiriéndose el verbo razón a juicio, a consciencia, en este caso del juez.

Luego entonces al haberse generado una duda en cuanto a la culpabilidad del enjuiciado, prevalece el contenido del artículo 24 Constitucional, donde el juzgador vista la insuficiencia probatoria contra los acusados, está obligado a decidir a favor de los mismos cuando no existe certeza suficiente de culpabilidad.

Dada por probada la motivación en cuanto a la valoración probatoria, no encuentra cabida alguna la denuncia del recurrente en cuanto a este item del recurso.

2º denuncia

Ahora bien, del contenido de la Apelación interpuesta se observa, que la 2° denuncia se apoya en alegar “la violación de la ley por inobservancia o falta de aplicación de los artículos 22, 198 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal”; ante lo cual debe la Alzada puntualizar que en el 1° particular de ésta denuncia igualmente se invoca como en la primera denuncia, que no se analizó el contenido de medios de prueba, en este caso, refiriéndose el recurrente a los dichos aportados por los ciudadanos: YANI IZAGUIRRE, BOSCAN DE RIVAS ANA, J.E.R.B., y L.L.C.; precisado ello y ya reproducida en acápites anteriores la fundamentación que aportó el juzgador para desestimar lo depuesto por estos testigos, se patentiza la insolvencia de lo denunciado por el apelante en lo atinente a este item, siendo que sí existe análisis del tribunal propio para cada medio de prueba evacuado; no obstante ello, y ya redundando, esta Corte recuerda al accionante que cuando expone “es imposible no estimar las declaraciones de los ciudadanos YANI IZAGUIRRE, BOSCAN DE RIVAS ANA, J.E.R.B., L.L.C.”; es de entera soberanía del operador de justicia a quien se le asignó la labor de dirimir la controversia de la que hoy conoce este Tribunal Superior, otorgar el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, habida cuenta que es el Juzgador de Primera Instancia y ante el cual se oyen los dichos de los medios probatorios, quien posee la administración del principio de inmediación, el cual lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento; se suma a lo dicho que el tribunal para alimentar su convicción respecto a cómo ocurrieron los hechos, haciendo uso del principio de inmediación, observa, y hasta palpa, si alguna declaración muestra certeza sobre los hechos imputados a los acusados, o en su defecto, le resta.

Precisado lo anterior, se halla abatida la discención del recurrente en cuanto al punto expuesto.

Ahora bien, expone el censor en apelación como 2° particular contenido en ésta 2° denuncia, que se configura el vicio de Falso Juicio de Identidad, cuando el juzgador de la primera instancia, a su decir, atribuye a los testigos J.E.R.B. y L.D.L.C., efectos que no se desprenden de sus declaraciones, aduciendo que no es verdad que estos ciudadanos no sean testigos presenciales; visto ello, se hace pertinente para ésta Alzada reproducir extracto de las declaraciones por estos testigos indicadas en en el debate de juicio oral y público, a los fines de constatar lo denunciado por el recurrente, y a tal efecto se señala:

“Testigo J.E.R.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.144.979, nacido en fecha 17/06/1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, quien luego de juramentarse, quedó debidamente identificado ante el Tribunal. Seguidamente el Tribunal, le indica que fue ofrecido por el Ministerio Público como órgano de prueba para el presente juicio, en este caso como Testigo en la Causa seguida a los ciudadanos J.G.M.S. y D.R.C.Z., a los fines de que exponga sobre los hechos y el conocimiento que tenga en el presente caso y de seguidas manifestó: “Yo vengo a declarar por la muerte de un primo, a él lo mataron en mi casa, él no entró con pistola, a él lo venían siguiendo los funcionarios policiales y lo mataron en presencia de familiares, en la cual uno de ellos se encuentra aquí presente, es todo”.- A preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo me llamo J.E.R.B.; yo vivía en La Sabanita, calle Colon cruce con Guasipati; eso ocurrió el día 15 de octubre de 2002, a eso de las nueve o diez de la mañana; yo me encontraba en el interior de la vivienda; estaba mi mamá, un hermano, mi esposa, los tres hijos míos y mi abuela; yo me encontraba en mi cuarto; la casa tiene cuatro habitaciones y yo estaba en el cuarto principal; yo vengo a declarar por la muerte de mi primo L.M.P.R.; él llegó a la casa y entró a la habitación principal, yo salgo hacia afuera, me asomo hacia la calle y estaban dos motorizados, uno de ellos me dice si se encuentra el muchacho y yo le digo no, cuando me volteo entraron como 20 policías a la casa, pero uno de ellos en esos momentos estaban desarmando la casa, sacaron a mi mamá; otro de ellos mató al muchacho en mi cuarto; ellos me agarraron porque yo estuve forcejeando con ellos, lo sacaron para atrás de la casa le metieron un tiro, lo montaron en la camioneta y se lo llevaron; L.M. entró a mi habitación; él estaba vestido con un bermuda jean y una camisa de rayas; él no venia armado, no cargaba nada; me dijo me andan buscando y era la policía que lo buscaba; L.M. se quedó en el cuarto cuando yo salí a asomarme hacia afuera; L.M. se quedó en el cuarto, yo salí vi los motorizados y cuando regreso hacia la casa, venían los policías; me sacaron para afuera y forcejee con la policía; habían funcionarios dentro de la casa pero después entró el otro que fue el que en verdad mató al muchacho; ellos estaban sacando a todos a la fuerza; primero entraron 5 o 6 por la parte trasera, después que desalojan entra uno que era un motorizado y queda uno afuera; yo vi a los funcionarios que entraron a la habitación donde estaba L.M.; a la habitación entran dos, que eran los dos motorizados, entró uno de los motorizados que estaban al frente y entró a la habitación, no vi a ningún funcionario disparando; escuché varias detonaciones, en la nevera habían tres impactos, me rompieron el aire acondicionado que tenía como dos; hicieron como 30 disparos; los disparos duraron como veinte minutos, al que sacaron herido del cuarto fue a mi primo; dos funcionarios fueron lo que sacaron a mi primo herido de la habitación, claro que habían otros funcionarios; después que lo sacan de la habitación lo llevan para atrás de la casa, le disparan y luego lo sacan para montarlo en una camioneta blanca de la policía y además le dan una puñalada, eso debe aparecer allí en el expediente; los funcionarios pertenecían al BTOE”.- A preguntas formuladas por el ciudadano Defensor Privado, Abg. V.R.S.: “Mi hermano que estaba dentro de la vivienda es J.L.R.B.; la vivienda tiene patio, mi hermano J.L.R. boscan estaba dentro de la vivienda debajo del techo de la casa; al frente de la vivienda no había ningún familiar; cuando yo me asomé habían dos policías motorizados, luego me volteo y entra uno de los motorizados, por detrás entraron 5 ó 6 funcionarios policiales; los funcionarios policiales sacaron a mi primo por la puerta lateral que da hacia el garaje; los funcionarios policiales entraron por la parte de atrás, él dijo que lo andaban buscando; él no vivía allí en esa casa, no recuerdo cuanto tiempo hacía que lo había visto, pero hacía como 15 días, yo creo que él era diestro; la puerta del cuarto la tumbaron los funcionarios policiales; después que yo me volteo ellos me agarran para que no entrara a la casa y yo forcejee con ellos; ellos desbarataron las puertas a patadas, allí yo si estaba cuando rompieron la puerta; yo vi cuando lo sacaron y ya estaba herido y escuché las detonaciones; la puerta de la nevera tenía tres disparos, la nevera tiene dos puertas; el aire acondicionados tenía dos disparos y estaba en el cuarto donde mataron al muchacho; sacándolo del cuarto le dispararon pero yo no vi, escuché que dispararon y si lo vi herido y en la camioneta le dan una puñalada, con una navaja; el interés que tengo en el juicio es que el caso nada que se cierra, no veo nada”.- A preguntas formuladas por el ciudadano Defensor Publico, Abog. D.G. de Caridad, contestó: “Yo era primo hermano del occiso; yo estaba en mi cuarto cuando él llegó; él entró a la casa como a las nueve y media de la mañana; mi mamá acostumbra a tener las puertas abierta; cuando él llega entra directo al cuarto; él entró por la puerta trasera de la casa; llegaron dos motorizados; yo escuché como 30 disparos; no llegué a observar cuando le dispararon a mi primo pero si vi la puñalada y eso fue cuando lo motaron en la camioneta y habían varios funcionarios; yo estaba como a diez u once metros de distancia cuando lo metieron en la camioneta”.- A preguntas del Tribunal, contestó: “él llegó y me dijo ayúdame que me vienen siguiendo, yo me paro para ver que esta pasando, yo me asomo y veo a los motorizados, cuando regreso los policías me agarraron, L.M. se había encerrado en el cuarto; L.M. agarró a un hijo mío y después el muchachito se vino conmigo; yo no vi a nadie disparando dentro de la casa, dos funcionarios se encerraron en el cuarto, después cuando lo sacan escucho el disparo y lo que vi fue cuando le dieron la puñalada; yo no di las características de la persona que le dio la puñalada; yo puedo reconocer los motorizados que entraron a la casa, claro que los puedo reconocer, era un flaco, catire, el entró para dentro de la casa y vi cuando el sacó el muchacho, el con otros funcionarios sacan al muchacho de adentro de la casa”.

“Testigo LISETH DASIREE LEON CARPIO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.919.202, nacida en fecha 20/08/1978, de 31 años de edad, de estado civil soltera, quien luego de juramentarse, quedó debidamente identificado ante el Tribunal. Seguidamente el Tribunal, le indica que fue ofrecida por el Ministerio Público como órgano de prueba para el presente juicio, en este caso como Testigo en la Causa seguida a los ciudadanos J.G.M.S. y D.R.C.Z., a los fines de que exponga sobre los hechos y el conocimiento que tenga en el presente caso y de seguidas manifestó: “Yo lo que puedo decir es que yo estaba en la cocina cuando el muchacho brincó el paredón y mas atrás venían los policías, se metió en el cuarto y los oficiales empezaron a romper las puertas y sacar a los niños, una anciana que estaba allí y a mi persona, después que nos sacaron, ellos empezaron a disparar y después fue que yo vi que lo sacaron herido para afuera, lo montaron arriba de una camioneta y se lo llevaron, es todo”.- A preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, contestó: “eso fue en la mañana, en la hora del desayuno, y si mal no recuerdo fue el 15 de octubre de 2002; yo estaba en la cocina que está al fondo de la casa; cuando digo el muchacho me refiero a la victima, el muchacho que mataron, yo lo conocía; pero no recuerdo su nombre, porque el es primo de mi esposo pero de verdad no recuerdo el nombre, el apodo era “el hijo”; él entró por el paredón, por el fondo de la casa; yo vi cuando entró a la casa; yo vi cuando brincó por el paredón y se metió a la casa por la cocina; él vestía con un pantalón bermudas de blue jean y una camisa de rayas; él entró al cuarto donde yo habitaba; esa casa tiene tres cuartos; el mío era el primer cuarto que da hacia el frente de la casa; en ese momento mi esposo J.E.R. estaba al frente de la casa; desde la cocina no se ve la puerta del cuarto principal; el muchacho entró a mi cuarto y los policías empezaron a tumbar todas las puertas de allá para acá, estaban buscando al muchacho y sacaron a todos para afuera, que nos saliéramos, a empujones; sacaron a mis hijos, una anciana, mi suegra, mi persona; a mi me sacó de la casa un policía; cuando estábamos afuera fue que empezaron a disparar, no se controlaban, fueron tantos disparos pero no vi, los disparos eran por dentro y por fuera, desde la ventana del cuarto; cuando me sacaron mi esposo me dijo que me fuera para la casa de la vecina; yo escuchaba los disparos; por el paredón de la vecina, vi cuando lo sacaron herido y lo montaron en una camioneta que estaba allí que era de la policía, habían muchos motorizados, a la vivienda entraron una cantidad de funcionarios que no le sabría decir”.- A preguntas formuladas por el ciudadano Defensor Público, Abog. D.G. de Caridad: “yo estaba en la cocina cuando el muchacho entró, él entró por el paredón; él venía huyendo, corriendo; los funcionarios policiales tumbaron las puertas de las habitaciones que estaban en la vivienda, la puerta principal de la casa estaba cerrada; no le sabría decir la cantidad de funcionarios que entraron pero eran muchos, yo no observé cuando dispararon, yo escuchaba los disparos; al muchacho lo tenían guindado por todos lados, por el pelo, por el pantalón, por todos lados; la camioneta estaba parada al frente de la casa y la metieron de retro por la parte del garaje”.- A preguntas formuladas por el ciudadano Defensor Privado, Abog. V.R.S., contestó: “Mi esposo se llama J.E.R.; el que falleció era primo hermano de mi esposo; mi esposo estaba al frente de la casa pero no recuerdo qué estaba haciendo; mi esposo estaba en la reja para entrar para la casa y estaba allí con su otro hermano de nombre J.L.; habían dos puertas de madera y una puerta de hierro, le dieron con los pies y las rompieron; las puertas las desprendieron de las bisagras, se salieron las puertas; habían policías que disparaban del lado de afuera hacia adentro y los que estaban adentro también disparaban; nosotros no estábamos porque ellos nos sacaron a todos para afuera; él venía como salvándose de algo, como buscando una ayuda, él no me dijo nada; los policías venían detrás de él pero no se por qué; la puerta principal es la que da al frente de la casa; yo no vi cuando lo sacaron de la habitación pero lo empecé a observar cuando lo sacaron por la puerta lateral de la casa y ellos agarraron hacia donde estaba la camioneta, ellos abrieron el portón y metieron la camioneta; desde donde estaba yo vi que lo sacaron por la puerta lateral de la casa y agarraron hacía la camioneta y luego lo tiraron en la camioneta y se fueron; luego lo llevaron para el módulo; yo no le sabría decir si funcionaros del CICPC llegaron a la vivienda después; yo regresé a la casa como tres horas después que ocurrieron los hechos y ya se habían ido los funcionarios; esas puertas las remendaron y las colocaron allí; yo escuché muchos disparos, docenas, eso parecía una guerra”.- A preguntas del Tribunal, contestó: “él entró a la casa por la cocina y siguió de largo; no dijo nada y se metió en mi cuarto, pero realmente yo no vi cuando se metió en el cuarto; todo fue muy rápido, él pasa e inmediatamente entran los funcionarios policiales; mi esposo no estaba en el cuarto, estaba parado en la reja; mi esposo si habló y dijo qué es lo que pasa; y me dijo mira me dieron, pero que es lo qué pasa decía pero lo sacaron de la casa; ellos sí dijeron ese muchacho de aquí se va mal, eso sí lo escuché, yo escuché muchas detonaciones pero no vi a ningún funcionario disparando”.

Aunado ello, se hace necesario pasar esta Alzada a conjuntamente con la denuncia descrita, pronunciarse a la vez, respecto a la 4° denuncia, la cual es fundamentada por el recurrente en el artículo 452, 2° ordinal de la Ley Adjetiva Penal, alegando en forma simultánea con la 2° denuncia, el falso juicio de identidad, al dar por demostrado el tribunal que tampoco al testigo J.L.R.B., se le puede atribuir el calificativo de testigo presencial, cuando establece el Tribunal que:

(…) Este testigo refiere que no sabe la cantidad de policías que ingresaron a la casa, no estuve dentro de la casa al momento de ocurrir los hechos, que se encontraba afuera arreglando un carro viejo, es decir no presencia los hechos, no contribuyendo a desvirtuar la inocencia de los hoy acusados (…)

.

Previo al pronunciamiento que ha de emitir ésta Sala en ocasión a lo planteado, es necesario determinar qué embarga un “falso juicio de identidad”, y así tenemos que ésta tesitura sucede al adicionarle a las pruebas un efecto que no se desprende de ellas, y a su vez, que los hechos que el a quo estimó como acreditados no emanaron o fueron demostrados con las pruebas evacuadas durante el debate oral y público; entonces se dice del falso juicio de identidad, el ejercicio practicado por el jurisdicente en donde al valorar las pruebas transforma su contenido al no expresar lo que ella realmente contiene o simplemente agregar algo que no forma parte de sus elementos, lo cual desde luego coloca a la sentencia en un pronunciamiento con contradicciones internas y errores lógicos.

Entonces, precisado lo anterior, no encuentra ésta Alzada motivo alguno para considerar que la labor del juzgador al considerar a los ciudadanos J.E.R.B. y L.D.L.C., como testigos No Presenciales, constituya un falso juicio de identidad; siendo que es propiamente de la declaración de los mismos, de donde se denota que no son testigos presenciales, por cuanto no vieron a los funcionarios accionar sus armas en contra del hoy occiso, es así como de la declaración del ciudadano J.E.R.B., se pudo desprender: “no llegué a observar cuando le dispararon a mi primo pero si ví la puñalada” (respecto a lo señalado por éste en cuanto a la presunta puñalada, ello quedó desvirtuado a juicio del juzgador, con la declaración del Experto Médico Patológo, y en razón a lo cual señaló el sentenciador: “El medico forense deja constancia de la causa de la muerte Traumatismo Cráneo encefálico y shock hipovolémico por heridas por arma de fuego. El experto no deja constancia de ninguna herida por arma blanca, no hay herida por arma blanca, las tres heridas fueron por arma de fuego, esto deja claro y hecha abajo el dicho del testigo J.E.R.B., que refiere haber visto que apuñalaron a L.M.”.

Asimismo, de lo que arroja el dicho de la ciudadana L.D.L.C., como lo alegó el juzgador, no se desprende que haya visto cómo los funcionarios hoy acusados dan supuestamente muerte a la víctima, por lo que mal puede considerarse un testigo presencial, si expuso: “a mi me sacó de la casa un policía; cuando estábamos afuera fue que empezaron a disparar, no se controlaban, fueron tantos disparos pero no vi, los disparos eran por dentro y por fuera, desde la ventana del cuarto; cuando me sacaron mi esposo me dijo que me fuera para la casa de la vecina; yo escuchaba los disparos; por el paredón de la vecina, vi cuando lo sacaron herido (…) yo no observé cuando dispararon, yo escuchaba los disparos (…)”.

Para finalizar con este punto, mal puede igualmente aseverar el apelante el falso juicio de identidad, en la apreciación que al juzgador le merece la declaración del ciudadano testigo J.L.R.B., al no asumirlo como un testigo presencial, si de lo depuesto por éste en audiencia se desprende que efectivamente no vio cómo fue que presuntamente los hoy procesados dan muerte a la víctima, y para la constatación de ello, se permite la Sala citar la declaración de este testigo en sala de juicio:

Yo estaba adentro de la casa y un hermano mío resultó muerto, en ese momento habían tantos policías que se metían por todos lados, nos sacaron a golpes, a los niños también, y al muchacho lo mataron, es todo

.- A preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo me llamo J.L.R.B.; yo en ese momento estaba acomodando un carro en la parte de afuera de la casa, mi mamá estaba cocinando; pasaba algo y en eso nos dimos cuenta que era en la casa y nos sacaron para afuera, yo me refiero a L.M.P.; yo no vi cuando él ingresó a la casa, yo estaba en la parte de delante de la casa; me enteré que entró a la casa por detrás de la casa por mi mamá; a mí los policías me dieron en la cara con algo y luego nos sacaron de la casa; luego que L.M. entró a la casa, entraron los policías, entraron dos por delante, los dos que venían en moto; luego entraron mas o menos como ocho policías y después llegaron mas; empezaron a disparar después que nos sacaron a nosotros y llegaron mas policías; el señor estaba en el portón (señalando al acusado D.R.C.) cuando sucedieron los primeros disparos L.M. estaba en la habitación principal, lo sacaron a él y metieron a los niños; no me percaté cuantos funcionarios entraron a la habitación con él porque en ese momento lo tenían afuera, no sé cuantas detonaciones hicieron; L.M.P. no estaba armado; recuerdo como estaba vestido, un short de blue jean y una franela de rayas; luego que me sacaron de la vivienda me fui para la casa de al lado que es familia mía; después que nos sacaron llegaron muchos policías y disparaban hacia arriba; el herido era el muchacho; yo vi que después de herido al muchacho lo montaron en la camioneta y se lo llevaron; yo vi a varios funcionarios disparando bastante dentro de la casa; los disparos están en la ventana, en la puerta, en la nevera; después de los hechos lo llevaron al hospital”.- A preguntas formuladas por el ciudadano Defensor Privado, Abog. V.S., contestó: “La casa queda en La Sabanita, calle Colon cruce con Guasipati; la casa tiene cuatro habitaciones; yo me encontraba en la parte de adelante de la casa que yo estaba acomodando un carro”.- En este estado se deja constancia que con ocasión de la solicitud hecha por el Defensor Privado, Abog. V.R.S., se le advierte al testigo sobre el delito en audiencia y del falso testimonio. Seguidamente se permite que la Defensa privada continúe con el interrogatorio al testigo quien a preguntas contestó: “Yo me encontraba en la parte delantera de la casa (la Defensa hace mención que en su declaración rendida ante el organismo policial el testigo dijo que estaba en una habitación); yo estaba acomodando un carro viejo en la parte izquierda de adentro del terreno de la casa; no se puede observar la cocina pero si el corredor; yo me entero porque comenzaron a sacar a la gente de la casa y por eso me doy cuenta de lo que estaba pasando; la llevaban caminando, los policías fueron los que nos sacaron de la casa, escuche varias detonaciones antes de que los policías nos sacaran de la casa; L.M. agarró a uno de los niños en la sala, si una persona esta en la cocina se puede observar la cocina y ahí se veía el movimiento; no entró mas nadie; el agarró al niño sería para salvarse de los policías que venían por el patio de la casa; a el lo venían persiguiendo por la parte de atrás y luego por la parte de adelante; se oían disparos y venía mi familia para afuera; se oían las detonaciones; yo no se que hizo L.M. después que agarró al niño; se oía a los policías disparando y luego vi que sacaron el cuerpo de L.M., lo sacaron los policías, eran como de seis a ocho y se lo llevaron en una camioneta de la policía; yo lo conocía a L.M. era mi primo, era hijo de una tía paterna; lo conocía desde que nacimos; él no vivía en la casa”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Así de las escrituras que anteceden, es factible verificar que el juez no les atribuye efecto alguno distinto del que pueden arrojar esta declaraciones, es decir, no se corporifica vicio de falso juicio de identidad alguno, por cuanto fueron los mismos declarantes quienes describieron su percepción de los hechos, como unos testigos no presenciales del momento en que presuntamente los funcionarios hoy procesados, dan muerte a la víctima.

En este orden de ideas, lejos de lo alegado por el apelante, a juicio de este Despacho Superior en respaldo a lo deliberado por la primera instancia, el tribunal recurrido ha reconocido la insolvencia probatoria, arribando al estado de incertidumbre que lo conducen a declarar la no responsabilidad penal de los encausados, en los delitos imputádoles.

3° denuncia

En otro intento fallido por impugnar el fallo absolutorio, el recurrente invoca la contradicción en la motivación respecto a la “forma como el juez aprecia hechos similares, ya que, con relación a unos hechos similares, adopta posiciones diferentes”.

Alega el apelante, que el juez omite apreciar de la declaración del ciudadano L.E.O., lo alusivo al hallazgo de manchas de sangre, conchas percutidas calibre 40 y restos de masa encefálica en el piso; lo que, a su decir, sí aprecio de la declaración del experto inspeccionador en lo atinente a los reconocimientos por él realizados en el sitio del suceso.

Ante lo cual, se recuerda que tales descripciones de cómo estuvo el sitio del suceso, sólo dan cuenta de que existieron disparos y de que allí le fueron percutidos disparos al hoy occiso, mas no suministran información alguna respecto a quien o quienes son autores de la muerte de la víctima.

Continuando con el desarrollo del presente fallo de Alzada, estima la Sala que se halla estéril de abono o sustento real alguno, lo demandado por el recurrente en lo atinente a objetar la absolutoria de los acusados.

Por último, recalca esta Sala que no encuentra en modo alguno la ausencia de motivación expuesta en lo atinente a la valoración del cúmulo probatorio que sirvió para establecer la no responsabilidad penal de los acusados.

Resulta acertado sostener que, el tribunal sí motivó debidamente, pues de los extractos arriba transcritos así como del curso del resto del fallo objetado, emerge la descripción de los hechos que se dan por probados, con mención específica de cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

Partiendo de la premisa de que los medios probatorios que han de convertirse en pruebas deben ser controlados por el juez de juicio (art. 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal); observando ello, se aprecia del texto íntegro de la sentencia recurrida y del acta del debate que tales principios fueron cumplidos a cabalidad, como en efecto quedaron evidenciados en el acta de registro que de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal fueron estrictamente cumplidos, así como del artículo 353 al 357 ejusdem.

Se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que existe coherencia en la motivación del fallo, por lo que al no hallar inmotivación alguna en la apreciación de las pruebas alegada por la parte recurrente, concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundada el análisis probatoria y por cuanto dicho análisis constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que ‘las C. deA. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial’, a los efectos de descartar la inmotivación que haya sido alegada.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. E.A.M.F., Fiscal Auxiliar de Ejecución de Sentencia del Edo. B.C. en la Fiscalía 2° de Protección de Derechos Fundamentales del Edo. Bolívar; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 17-08-2010 y publicada in extenso en fecha 14-10-2010; y mediante la cual se absuelve a los ciudadanos acusados D.R.C.Z. y J.G.M.S. por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. E.A.M.F., Fiscal Auxiliar de Ejecución de Sentencia del Edo. B.C. en la Fiscalía 2° de Protección de Derechos Fundamentales del Edo. Bolívar; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 17-08-2010 y publicada in extenso en fecha 14-10-2010; y mediante la cual se absuelve a los ciudadanos acusados D.R.C.Z. y J.G.M.S. por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (20110).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._

FP01-R-2010-000272

Sent. Nº FG012011000088

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