Decisión nº PJ0082014000138 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Dieciséis (16) de J.d.D.M.C. (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2013-000108.

PARTE RECURRENTE: Entidad de trabajo CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CAMINO NUEVO C.A.), antes denominada MAYOR DE VÍVERES CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2003, bajo el Nro. 27, Tomo 3-A; domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: I.D.P.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 35.555.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 0011-2013, 0010-2013, 0008-2013, 0007-2013 y 0009-2013, dictadas en fecha 28 de febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en los Expedientes Administrativos Nros. 008-2012-01-00276, 008-2012-01-00277, 008-2012-01-00278, 008-2012-01-00279 y 008-2012-01-00280.

TERCERO INTERESADOS: HARVYS A.D.P., N.A.N.N., C.H.C.S. y R.A.S.S., L.A.I.A. y A.J.R.P., J.J.M.M. y J.C.T.T., C.S.R.N. y F.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.848.674, V-18.311.112, V-19.545.800, V-14.449.691, V-15.069.187, V-7.427.418;,V-20.331.121,V-15.552.704, V-15.443.418 y V-16.846.228, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante Oficio Nro. T1J-2014-477, de fecha 25 de junio de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remitió el asunto Nro. VP21-R-2014-000108, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de junio de 2014 por el profesional del derecho I.D.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CAMINO NUEVO C.A.), en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2014 por el órgano jurisdiccional antes identificado, a través del cual declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el abogado en ejercicio I.D.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CAMINO NUEVO C.A.), antes denominada MAYOR DE VÍVERES CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificados. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el abogado en ejercicio I.D.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CAMINO NUEVO C.A.), antes denominada MAYOR DE VÍVERES CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA; demandando la nulidad absoluta de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 0011-2013, 0010-2013, 0008-2013, 0007-2013 y 0009-2013, dictadas en fecha 28 de febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en los Expedientes Administrativos Nros. 008-2012-01-00276, 008-2012-01-00277, 008-2012-01-00278, 008-2012-01-00279 y 008-2012-01-00280, que declararon Parcialmente Con Lugar, las solicitudes de desmejora y restitución de la situación jurídica infringida, interpuestas en su contra por los ciudadanos HARVYS A.D.P., N.A.N.N., C.H.C.S., R.A.S.S., L.A.I.A., A.J.R.P., J.J.M.M., J.C.T.T., C.S.R.N. y F.J.M.R., antes identificados; por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1° del artículo 32 ejusdem, referida a la Caducidad de la Acción

Por auto de fecha 25 de junio de 2014 la referida apelación se oyó en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior Laboral.

En fecha 01 de julio de 2014 este Juzgado Superior Laboral recibió el presente asunto, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el segundo aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de DÍEZ (10) días de despacho para sentenciar la presente causa.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada pasa a decir la apelación interpuesta por la representación judicial de la Empresa CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CAMINO NUEVO C.A.), previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la apelación incoada por el apoderado judicial de la Empresa CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CAMINO NUEVO C.A.), en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Al respecto, resulta menester traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y Otros, en Acción de A.C., ratificada mediante sentencia No. 60, expediente 10-968, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: R. Aular en Acción de A.C., en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: L.T., en Acción de A.C., entre otras, dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, en primer grado y a los Tribunales de Segunda Instancia del Trabajo en segundo grado, razón por la cual corresponde la competencia a este Tribunal Superior, por lo que se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la Empresa CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CAMINO NUEVO C.A.), en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO

Se advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante decisión dictada en fecha 13 de junio de 2014, declaró INADMISIBLE el presente recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por sociedad mercantil CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CAMINO NUEVO C.A.), en contra de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 0011-2013, 0010-2013, 0008-2013, 0007-2013 y 0009-2013, dictadas en fecha 28 de febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en los Expedientes Administrativos Nros. 008-2012-01-00276, 008-2012-01-00277, 008-2012-01-00278, 008-2012-01-00279 y 008-2012-01-00280.

Ahora bien, visto que el fallo recurrido declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta aplicable lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes ante el Tribunal de Alzada.

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que el 17 de junio de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CAMINO NUEVO C.A.), ejerció recurso de hecho, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2014, esto es, al segundo día hábil siguiente a la publicación del fallo recurrido, por lo que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECLARA.-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 13 de junio de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró INADMISIBLE el presente recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por sociedad mercantil CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CAMINO NUEVO C.A.), en contra de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 0011-2013, 0010-2013, 0008-2013, 0007-2013 y 0009-2013, dictadas en fecha 28 de febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en los Expedientes Administrativos Nros. 008-2012-01-00276, 008-2012-01-00277, 008-2012-01-00278, 008-2012-01-00279 y 008-2012-01-00280; con base a los siguientes fundamentos:

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada, a saber: 1.- la caducidad de la acción; 2.- la inepta acumulación; 3.- el no agotamiento de la vía administrativa en las demandas de índole patrimonial; 4.- la ausencia de consignación de documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5.- la existencia de cosa juzgada; f.- la existencia de conceptos irrespetuosos y; 6.- la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En tal sentido, a los fines de establecer el cómputo del término de caducidad, el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

(…)

Como puede observarse, la ley especial establece que el lapso de caducidad para intentar las acciones en contra de los actos administrativos de efectos particulares, es de CIENTO OCHENTA (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado.

Pues bien, al verificarse el cumplimiento del requisito en cuestión, este Juzgador pudo evidenciar de los anexos consignados al presente recurso de nulidad, que la parte recurrente, la empresa CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CAMINO NUEVO C.A.), se dio por notificada de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 0011-2013, 0010-2013, 0008-2013, 0007-2013 y 0009-2013, en cada uno de los procedimientos administrativos signados con los Nros. 008-2012-01-00276, 008-2012-01-00277, 008-2012-01-00278, 008-2012-01-00279 y 008-2012-01-00280, respectivamente; en fecha 18 de marzo de 2013, según se evidencia a los folios Nros. 41, 92, 142, 193 y 240 del presente asunto, por lo que a partir de tal acto, comenzó a transcurrir el lapso de caducidad a que se refiere dicha norma.

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto, al quedar evidenciado que la parte recurrente, sociedad mercantil CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CAMINO NUEVO C.A.), fue notificada de dichas Providencias Administrativas, en fecha 18 de marzo de 2013, y al haberse interpuesto el presente Recurso de Nulidad, en fecha 10 de junio de 2014, (folio Nro. 251), este Tribunal observa que transcurrió con creces el término establecido en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del interesado; razones por las cuales este Juzgador concluye que ha operado la Caducidad de la Acción. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el abogado en ejercicio I.D.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CAMINO NUEVO C.A.), antes denominada MAYOR DE VÍVERES CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA; demandando la nulidad absoluta de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 0011-2013, 0010-2013, 0008-2013, 0007-2013 y 0009-2013, dictadas en fecha 28 de febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en los Expedientes Administrativos Nros. 008-2012-01-00276, 008-2012-01-00277, 008-2012-01-00278, 008-2012-01-00279 y 008-2012-01-00280, que declararon Parcialmente Con Lugar, las solicitudes de desmejora y restitución de la situación jurídica infringida, interpuestas en su contra por los ciudadanos HARVYS A.D.P., N.A.N.N., C.H.C.S., R.A.S.S., L.A.I.A., A.J.R.P., J.J.M.M., J.C.T.T., C.S.R.N. y F.J.M.R., antes identificados; por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1° del artículo 32 ejusdem, referida a la Caducidad de la Acción. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Visto que la decisión recurrida negó la admisión de la demanda de nulidad administrativa presentada, debe aplicarse el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que el Tribunal de alzada decidirá sobre el recurso de apelación “con los elementos cursantes en autos”, de donde se desprende que la parte apelante no tiene la carga procesal de fundamentar su recurso (como lo exige el artículo 92 eiusdem para aquellos casos en que se apele de una sentencia definitiva), lo cual se explica porque el sentenciador ad quem debe examinar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad, legalmente establecidos. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Juzgado Superior Laboral emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CAMINO NUEVO C.A.), en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por sociedad mercantil CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CAMINO NUEVO C.A.), en contra de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 0011-2013, 0010-2013, 0008-2013, 0007-2013 y 0009-2013, dictadas en fecha 28 de febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en los Expedientes Administrativos Nros. 008-2012-01-00276, 008-2012-01-00277, 008-2012-01-00278, 008-2012-01-00279 y 008-2012-01-00280; y al efecto, se observa:

Las causas de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas están consagradas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Por su parte el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Caducidad

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)

(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia que la caducidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, operará a los 180 días continuos, contados a partir de la notificación del interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición.

En este sentido, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación al lapso de caducidad. Así, en sentencia Nro. 727 del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A.), se estableció lo siguiente:

De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello, por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: la inadmisibilidad de la demanda; por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, Tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto; lo cual supone una interpretación en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Dicho criterio fue recientemente reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.186 de fecha 29 de octubre de 2012 (caso: Instituto Universitario Politécnico "S.M." contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure).

En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Con base en lo expuesto, este Tribunal de Alzada constata que riela a los folios Nros. 41, 92, 142, 193 y 240 del presente expediente judicial, copias certificadas de las boletas de notificación de fecha 28 de febrero de 20113, suscritas por el Abogado A.V., en su carácter de Inspector del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, donde se notifica al representante judicial de la Empresa CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CAMINO NUEVO C.A.), en los siguientes términos:

Cabimas, VEINTIOCHO (28) de febrero de 2013

Exp. N° 008-2012-01-00276

Ciudadano

Representante de la entidad de trabajo CAMINO NUEVO, C.A

Adjunto al presente remito a usted, P.A. N° 00011-2013 de fecha veintiocho (28) DE Febrero de 2013, dictó esta Inspectoría del Trabajo de Cabimas, en virtud de la Solicitud de DESMEJORA incoada por los HARVYS DÍAZ Y N.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 16.848.674, V.- 18.311.112, la cual por sí sola se explica.

MCS. A.V.

INSPECTOR JEFE

DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO

CABIMAS, ESTADO ZULIA

Cabimas, VEINTIOCHO (28) de febrero de 2013

Exp. N° 008-2012-01-00277

Ciudadano

Representante de la entidad de trabajo CAMINO NUEVO, C.A

Adjunto al presente remito a usted, P.A. N° 0010-2013 que con esta misma fecha dictó esta Inspectoría del Trabajo de Cabimas, en virtud de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano C.S.C.H. Y S.S.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 19.545.800, V.- 14.449.691, la cual por sí sola se explica.

MCS. A.V.

INSPECTOR JEFE

DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO

CABIMAS, ESTADO ZULIA

Cabimas, VEINTIOCHO (28) de febrero de 2013

Exp. N° 008-2012-01-00278

N° 311

Ciudadano

Representante de la entidad de trabajo CAMINO NUEVO, C.A

Adjunto al presente remito a usted, P.A. N° 0007-2013 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2013, dictó esta Inspectoría del Trabajo de Cabimas, en virtud de la Solicitud de DESMEJORA incoada por los ciudadanos L.A. IBARRA Y A.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 15.069.187, V.- 7.427.418, la cual por sí sola se explica.

MCS. A.V.

INSPECTOR JEFE

DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO

CABIMAS, ESTADO ZULIA

Cabimas, VEINTIOCHO (28) de febrero de 2013

Exp. N° 008-2012-01-00279

N° 316

Ciudadano

Representante de la entidad de trabajo CAMINO NUEVO, C.A

Adjunto al presente remito a usted, P.A. N° 0007-2013 de fecha Seis (06) de Febrero de 2013, dictó esta Inspectoría del Trabajo de Cabimas, en virtud de la Solicitud de DESMEJORA incoada por los ciudadanos JESÚS MARQUES Y J.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 20.331.121, V.- 15.552.704, la cual por sí sola se explica.

MCS. A.V.

INSPECTOR JEFE

DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO

CABIMAS, ESTADO ZULIA

Cabimas, VEINTIOCHO (28) de febrero de 2013

Exp. N° 008-2012-01-00280

N° 317

Ciudadano

Representante de la entidad de trabajo CAMINO NUEVO, C.A

Adjunto al presente remito a usted, P.A. N° 0009-2013 que con esta misma fecha dictó esta Inspectoría del Trabajo de Cabimas, en virtud de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos R.N.C. SEGUNDO Y M.R.F.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 20.331.121, V.- 15.552.704, en contra de la entidad de trabajo que usted representa, la cual por sí sola se explica.

MCS. A.V.

INSPECTOR JEFE

DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO

CABIMAS, ESTADO ZULIA

Analizadas como sido las notificaciones de los actos administrativos impugnados, se observa con meridiana claridad que en las mismas no se expresan los recursos que la entidad de trabajo CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CAMINO NUEVO C.A.), puede ejercer en contra de las Providencias Administrativas, los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco señala el órgano o Tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos; debiéndose observar que si bien es cierto que en la parte motiva de las Providencias Administrativas Nros. 0011-2013, 0010-2013, 0008-2013, 0007-2013 y 0009-2013, dictadas en fecha 28 de febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se estableció que la firma de comercio CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CAMINO NUEVO C.A.), podían ejercer en contra de ellas el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; no es menos cierto que no fue establecido expresamente el lapso para su interposición conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

En tal sentido, se observa que la notificación de los actos administrativos no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se expresó los recursos que la entidad de trabajo CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CAMINO NUEVO C.A.), puede ejercer en contra de las Providencias Administrativas, los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco señala el órgano o Tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos; por lo tanto, en aplicación del artículo 74 eiusdem, debe considerarse defectuosa la notificación realizada, y por ende, no válida para computar el lapso de caducidad.

En consecuencia, este Juzgado Superior Laboral, atendiendo al principio pro actione y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad de trabajo CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CAMINO NUEVO C.A.), en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; ANULA la decisión recurrida y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juez a quo se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, sin apreciar la caducidad de la acción, la cual fue analizada en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CAMINO NUEVO C.A.), en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.-

SEGUNDO

SE ANULA el fallo apelado.

TERCERO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juez a quo se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, sin apreciar la caducidad de la acción, la cual fue analizada en el presente fallo.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CAMINO NUEVO C.A.), en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciséis (16) días del mes de j.d.D.M.C. (2.014). Siendo las 11:04 de la mañana, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11:04 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000108.

Resolución número: PJ0082014000138.-

Asiento Diario Nro. 15.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR