Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 20 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2009-000221

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.C. y D.G., en su carácter de apoderados del ciudadano J.C.C., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Noviembre de 2009, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo planteada.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados J.C. y D.G., en su carácter de apoderados del ciudadano J.C.C., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

En fecha 28 de Marzo de 2009, en el estacionamiento de la casa de nuestro representado ubicada en la Avenida Gran Mariscal, de noche, lograron entrar en el mismo, varios sujetos que lo golpearon con un arma de fuego y robaron la camioneta de su padre ciudadano JUAN CESÌN ARREDONDO… Inmediatamente acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC a formular la correspondiente denuncia, como se evidencia del folio dieciocho 18 de este asunto.

En fecha 14 de abril de 2009, logro encontrar la camioneta y la llevo al CICPC, quedando a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como consta en el folio veintisiete 27.

Desde esa fecha 14 de abril de 2009, hasta la presente fecha ocho 8 de diciembre de 20009, la camioneta permanece a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, generando gastos de estacionamiento que cada día son más cuantiosos.

En este mismo sentido, por cuanto no ha sido entregada la camioneta, se solicitó en fecha 26 de mayo 2009, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y en fecha 30 de Junio de 2009, por ante el circuito penal, vista el retardo injustificado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Dadas las condiciones que anteceden, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, también se presentó para sorpresa de nuestro representado y su familia, la madre de sus sobrinos, hijos de su hermano muerto, con un falso documento de venta en donde aparece supuestamente el padre de nuestro representado J.C.A., vendiéndole la camioneta plenamente identificada.

Este hecho, motivó que denunciáramos en el mismo expediente por documento falso, por cuanto el padre de nuestro representado manifiesta que nunca vendió el vehículo, como se evidencia de declaración realizada por ante la misma Fiscalía Segunda.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, en fecha 30 de septiembre de 2009, se realiza experticia sobre la firma que aparece en el documento de venta impugnado, como consta en el folio ciento treinta y tres 133 al ciento treinta y nueve 139, realizado por el TSU, J.G. y PAUL LÒPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC. Dicha experticia establece:

La firma ilegible elaborada en tinta esterografica de color azul, que exibe el documento de compra-venta en su parte interior izquierda, inserto en el folio noventa y siete 97 y noventa y ocho 98 del expediente 19F02-1C-0295-09, en comparación con el manuscrito que exibe en prueba identificada con el Anexo B, no presentó elementos suficientes de individualización que se pueda atribuir su autoría.

Siendo ostensible, que el padre de nuestro representado J.C.A., no realizó venta alguna, reafirmando lo alegado por el mismo, ya que la experticia arrojo que la firma que aparece en dicha venta no el la de èl.

También existe experticia de fecha 19 de Junio de 2009, sobre el certificado de registro de vehículo, realizada por los TSU J.G. y PAUL LÒPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalistica CICPC, como consta del folio ciento diecisiete 117 y ciento dieciocho 118. En dicha experticia se establece que los certificados de registro de vehículo a nombre del padre de nuestro representado J.C.A., son AUTENTICOS.

Con todos estos contundentes elementos de convicción que demuestran que el padre de nuestro representado J.C.A., es el único propietario de vehículo, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no se ha pronunciado para la respectiva entrega, ocasionando un retardo injustificado, y generando gastos de estacionamientos diarios.

Por todos los motivos anteriormente expuestos, y amparado en el derecho constitucional a la tutela jurídica efectiva, a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, es que acudimos por ante el circuito penal para que éste realizara la respectiva audiencia de entrega de vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “No obstante, en caso de retraso injustificado el Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”.-

En este sentido, una vez recibido por el Tribunal Primero en funciones de Control el expediente respectivo, se solicitó en fecha 17 de Noviembre de 2009, que se fijara la respectiva audiencia de entrega de vehículo, y siempre que solicitábamos el expediente decían que estaba igual, y en fecha 1 de Diciembre de 2009, fuimos notificados de una decisión de fecha 17 de Noviembre de 2009, que declaró improcedente la entrega del vehículo.-

Nunca vimos el expediente después del 17 de Noviembre 2009, cuando solicitamos la entrega y cuando lo pedimos en el circuito nos dijeron que lo habían enviado, como en efecto lo enviaron a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no esperando el agotamiento de los lapsos pertinentes para recurrir de dicha decisión.-

Estos hechos violaron el derecho al debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional…

En este sentido la Convención Americana sobre derechos humanos pacto de San J. deC.R., establece en el artículo 8 sobre Garantías Judiciales

h.- Derecho de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior.

Artículo 25. Protección Judicial.

1.- Toda Persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra autos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, La Ley o la presente convención, aun cuando tal violación se cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 432 establece el derecho a recurrir..

La decisión de fecha 17 de Noviembre de 2009, no se pronuncia sobre la entrega de vehículo, sino que declara improcedente la solicitud por cuanto el bien cuya entrega se solicita no se encuentra a cargo del Tribunal bajo la disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por lo que ordena solicitar el mismo por ante la misma.- Fiscalía, y hace sin fundamento ni motivación una transcripción de las atribuciones del Ministerio Público, verbi gracia artículo 285 de la Constitución Nacional, 108 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Al no haber pronunciamiento de la entrega de vehículo solicitada, nos encontramos ante una flagrante denegación de justicia, la cual está establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Artículo 6. Obligación de decidir…

Vemos como la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y el Tribunal Primero…de Control han incurrido en denegación de justicia al no pronunciarse sobre la solicitud de entrega de vehículo, no valorando los contundentes elementos de convicción de las experticias realizadas sobre el certificado de registro de vehículo y sobre el documento de venta, que arrojan que el padre de nuestro representado J.C.A. es el único propietario del vehículo plenamente identificado.

En este sentido si era competente el Tribunal Primero…de Control para conocer la solicitud de entrega de vehículo como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo establecido en el artículo 282 ejusdem…

Por todos los motivos antes expuestos es que en este acto ejerzo Recurso de Apelación de auto en contra de la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2009, la cual nos fue notificada en fecha 1 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2009, que declaró improcedente la solicitud de entrega de vehículo, puso fin al proceso de entrega de vehículo solicitada ante el Tribunal Primero de Control, y esta decisión le causó un gravamen irreparable a nuestro representado, por cuanto acudimos al Tribunal en busca de la tutela jurídica efectiva, para que entreguen el vehículo, y el Tribunal no se pronuncia al respecto, sino que por el contrario la declara improcedente porque dice que es competencia de la Fiscalía del Ministerio Público, incrementando de esta manera los gastos de estacionamientos diario, que deben pasar la cantidad de tres mil bolívares, incurriendo en denegación de justicia al no decidir sobre la entrega de vehículo.

Solicitamos que el presente recurso de apelación de autos sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia, que la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2009, quede sin efecto y se ordene la respectiva entrega de vehículo.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta NO DIO CONTESTACION, al presente recurso.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 17-11-2009, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

Este Tribunal ante tales pedimentos pasa a decidir en los siguientes términos:

Considera este Despacho pertinente indicar al solicitante primeramente que, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285 se establece:

"Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: ..

1.- Garantizar … el debido proceso..

3.- Ordenar y dirigir la investigación penal ...

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo IV referente a los Sujetos Procesales y sus Auxiliares, consagra en el Capítulo III, correspondiente al Ministerio Público, lo siguiente:

"Artículo 108. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; ."

11.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

En relación a la entrega de objetos establece el Código Orgánico Procesal Penal:

"Artículo 311. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, no obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable

De las normas antes transcritas se desprende que, el Ministerio Público, por mandato de norma constitucional y legal expresa, es el titular de la acción penal, y por efecto de ello, se le ha provisto de atribuciones para presidir y dirigir las investigaciones penales, incluyendo las actividades y actuaciones que en torno a ella desarrollen los órganos de policía correspondientes, y muy particularmente sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones, pues siendo parte de buena fe por disposición expresa de los artículos 102, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, debe velar porque sea transparente y justa todas las actividades desarrolladas en la fase de investigación, adicionalmente fue debidamente facultado para que controlar reservar o entregar según el caso y las circunstancias, objetos obtenidos durante la investigación y al efecto existen parámetro procesales como se han citado antes, en torno a la devolución de los mismos, y es así que es el primero y directamente facultado para pronunciarse respecto a la entrega o no de bienes, y es en caso de retraso injustificado o de algunas negativas emitidas por éste que pasa entonces a pronunciarse el Tribunal, dicho esto, cabe acotar que en las presentes actuaciones al folio uno (1) Cursa denuncia de fecha 28/03/2009, interpuesta por el ciudadano J.C.C., a través de la cual denuncia que ciudadanos personas desconocidas lo raptaron y, lo golpearon y le robaron un vehiculo Toyota, modelo burbuja, placa RAC-25Z, color azul y gris. Al folio 04 cursa Trascripción de Novedad de fecha 28/03/2009, cursa LLAMADA RADIOFÓNICA donde notifican el Robo de Vehículo Camioneta Toyota, modelo Burbuja, placa RAC-25Z, color azul y gris. Al folio 05, cursa memorando dirigido al Área de Análisis y seguimiento estratégico de Información Policial, a través del cual incluyen al sistema SIIPOL, en condición de solicitado el vehiculo MARCA Toyota, modelo BURBUJA, placa RAC-25Z, color azul , el cual guarda relación con la averiguación I-020.798. Al folio 10, cursa Acta de investigación Penal, de fecha 14 de abril del 2009, suscrita por el T.S.U. Detective L.S., en la que deja constancia que se presento en forma espontánea el ciudadano CESIN CEBALLOS JUAN, denunciante en la causa I-020.798, trayendo un vehículo automotor marca TOYOTA, modelo SATATION WAGON S, color AZUL, año 1997, Serial Carrocería FZJ8090105722, Serial del motor: 1FZ0313608, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, placas RAC-25Z, la cual recuperó en esa fecha en la población de Guanta, Estado Anzoátegui. Al folio 17, cursa Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada en el Vehiculo marca TOYOTA, modelo SATATION WAGON S, color AZUL, año 1997, Serial Carrocería FZJ8090105722, Serial del motor: 1FZ0313608, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, placas RAC-25Z, de fecha 22/abril/2009 Nro. 9700-263-0736-V-227-09, en la cual se concluye que el serial de carrocería y motor se encuentran en su estado original; al folio 18, cursa Memorando Nro. 9700-174-BIV-6724, a través del cual incluyen en calidad de RECUPERADO SIN ENTREGA el vehículo ya identificado. A los folio 25 al 30 cursa poder especial a favor de los ciudadanos J.C. y D.G.. Al folio 41 cursa solicitud de vehiculo interpuesta por los ciudadanos J.C. y D.G., estableciendo su derecho sobre el bien recuperado, solicitando la entrega del bien e impugnación en ese acto la solicitud realizada por un tercero con un documento presuntamente falso. Al folio 44 cursa solicitud planteada ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en fecha 28/03/2009, por la ciudadana M.A.M.B., en su condición Herederos únicos y Universales del De Cujus J.M.C.C., anexa a su solicitud consigna del folio 45 al 50 decisión del Juzgado Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas. Maturín con fecha 18/marzo del 2009, declaración de los derechos de Únicos y Universales Herederos del De Cujus J.M.C.C. a favor de a solicitante M.A.M.B., quien actúa en nombre propio y de sus hijos A.D.C.M., J.C.C.M.A.A.C.M. y A.J.C.M.. Cursa al folio 101 oficio Nro 9700-263-1316-09, de fecha 19-06-2009 resultado de experticia documentológica, practicada a los certificados de Registro de Vehículos suministrados, los cuales son AUTENTICOS. Al folio 117 cursa Experticia Documentológica sobre autoría de los manuscritos sobre material dubitado. Al folio 126, cursa oficio Nro. 19-F02-1CC-1913, de fecha 11 de noviembre del 2009, a través del cual la fiscalia del Ministerio Público remite el expediente RP01-P-2009-002751 (19F02-1C-0295-09, constante de 124 folios seguida por denuncia que formulara el ciudadano J.C.A., por el Robo de Vehiculo.- Siendo imprescindible acotar, que cuando la referida Fiscalía del Ministerio Público remite la presente causa y con ella todas las actuaciones, tal como expresamente lo indica en el folio ciento veintiséis (126), en modo alguno coloca el vehículo cuya entrega le es solicitada a este Despacho, razón por la que aun permanece a cargo y disposición del Ministerio Público, de allí que el pedimento del apoderado actuante ha de declararse improcedente, y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 108 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo Vehiculo marca TOYOTA, modelo SATATION WAGON S, color AZUL, año 1997, Serial Carrocería FZJ8090105722, Serial del motor: 1FZ0313608, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, placas RAC-25Z: formulada ante este despacho por los ciudadanos Abg. J.C. y Abg. D.G.,.. abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 19.276 y 99.048 respectivamente; asistente del ciudadano J.C.C. (victima) cedula de identidad Nro. 5.696.750 y en representación del ciudadano J.C.A., titular de la cédula de identidad 561.108, toda vez que el bien cuya entrega solicita no se encuentra a cargo de este Tribunal sino bajo la disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante quien deberá formular su pedimento.- Así se decide. Se ordena la inmediata remisión a la Fiscalía Segunda a fin de continuar con los actos de investigación. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 ejusdem

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto pasa a hacer las observaciones siguientes:

Al hacer la concatenación tanto de las consideraciones expuestas por los recurrentes en su escrito de apelación, con el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, se hace necesario y oportuno hacer determinadas consideraciones a las situaciones concretas y especiales que se han presentado en esta causa, así tenemos:

En primer lugar los recurrentes considerar que a su representado se le ha conculcado el derecho a la defensa, inherente éste con el derecho de recurrir de aquellas decisiones que le afecten sus intereses.

En segundo término manifiestan que la decisión de fecha 17 de noviembre de 2009, el tribunal no se pronuncia sobre la entrega de vehículo sino que declara improcedente la solicitud alegando que el bien solicitado no se encuentra a su cargo sino a la de la fiscalía segunda del Ministerio Público. Considerando esta ausencia de pronunciamiento como una denegación de justicia, fundamentando su criterio en los artículos 6, 311 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien la situación planteada en el presente caso, no es otra que la reclamación que de un mismo vehículo automotor hacen dos personas que alegan le asisten los derechos de propiedad sobre el mismo, una vez que dicho vehículo automotor es recuperado como consecuencia de una acción punible de un robo, tal como lo narran los recurrentes mismos.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o incautados, y que no sean imprescindibles para la investigación. Es decir lo primero que hay que establecerse sería si los mismos son o no imprescindibles para la investigación, ya que su retardo en la entrega genera responsabilidad.

En esta situación particular, el legislador añadió otra circunstancia a ser considerada como es, que el Ministerio Público se retrase en su devolución de una manera injustificada, otorgando el legislador a los interesados o peticionarios la vía de acudir a solicitarlos ante el Juez de Control .

Al revisar el contendido de las actas procesales. Encontramos que no sería esta la situación en la cual se subsumiría las circunstancias de la presente causa, toda vez que el objeto o bien mueble cuya devolución se solicita fue en un determinado momento objeto de un hecho ilícito como es la figura del robo. De allí que la situación planteada debe en consecuencia subsumirse en lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a las situaciones de tercerías o incidencias en las reclamaciones, pero establece el legislador penal, en el segundo aparte del prenombrado artículo, que “lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.

En la presente causa se ha producido una incidencia ante la reclamación que del mismo bien efectuó una tercera persona presentando para ello un documento de venta, el cual sometido a un estudio Documentológico practicado por los detectives T.S.U. J.G. y T.S.U. P.L., funcionarios éstos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná, arrojó como resultado, el cual riela a los folios 46 y 47, que una de las firmas se corresponde a la de la ciudadana Eustolgia M.C. deC., esposa del ciudadano J.C.A. (supuesto vendedor); y en cuanto a la segunda firma el resultado fue : “ no presentó elementos suficientes de individualización que se le pueda atribuir su autoría”. Es decir, fueron escasos los razgos a estudiar para precisar a quien pertenecen, lo cual no es lo mismo que decir como lo afirman los recurrentes que, “la firma que aparece en dicha venta no es la de él” ( folio 3 del escrito recursivo).

De manera que ante la circunstancia planteada, mediante la cual se solicitó al Juez de Control la entrega del vehículo pero bajo la premisa “ del retardo injustificado del Ministerio Público” , los recurrentes debieron hacer en primer lugar la solicitud por ante el Ministerio Público, el cual una vez constatado la ocurrencia de una incidencia o tercería en cuanto al bien cuya devolución se solicita, ha debido remitir las actuaciones al Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello el juzgador A quo ante la solicitud efectuada por los recurrentes de autos, tal como lo expusiera en la decisión recurrida, en la cual no hubo tal denegación de justicia como se ha pretendido hacer valer ante esta Alzada, toda vez que ciertamente no tenía dicho órgano jurisdiccional el bien a su disposición como tampoco las actuaciones en su totalidad o el expediente en su totalidad, situación ésta que se corrobora en Oficio N ° 1715, de fecha 21 de octubre de 2009, suscrito por la abogada Magllantys Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita INFORME al Tribunal Primero de Control sobre la solicitud planteada por la defensa en la presente causa, y al mismo tiempo le informa a ese Tribunal que la causa que se lleva ante ese despacho por el robo de un vehículo propiedad del ciudadano J.C.A. la causa 19-F02-1C-0295-09, la misma se encuentra en fase de investigación.

Es decir, continuaba el Ministerio Público con el objeto a su órden, sin emitir pronunciamiento alguno y sin ponerle fín aún a la investigación iniciada como consecuencia de denuncia interpuesta por el ciudadano J.C.C. poderdante de los recurrentes.

De manera que consecuencia de ello, y aún ante la remisión que de las actuaciones al Tribunal de Control realiza el Ministerio Público, nunca ha llegado a poner a la orden de dicho Tribunal el bien solicitado, mal pudiere en consecuencia pronunciarse el Tribunal, y así lo hizo, lo cual no puede interpretarse como una denegación de justicia como lo han dejado expuesto los recurrentes.

De manera que en la decisión recurrida se dejó expuesto en lo que respecta a la devolución solicitada, que “ ….Siendo imprescindible acotar, que cuando la referida Fiscalía del Ministerio Público remite la presente causa y con ella todas las actuaciones, tal como expresamente lo indica en el folio ciento veintiséis ( 126), en modo alguno coloca el vehículo cuya entrega le es solicitada a este Despacho, razón por la cual aún permanece a cargo y disposición del Ministerio Público, de allí que el pedimento del apoderado actuante ha de declararse improcedente, y así se decide.”

Consecuencia de lo antes expuesto, el Tribunal A quo deja expuesto en la parte DISPOSITIVA de la decisión recurrida, que ha de ser ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ante quien deben formular su pedimento, y va más allá , ordena la inmediata remisión a dicha Fiscalía de las actuaciones para continuar con los actos de investigación.

De manera que no cabe dudas que los recurrentes-solicitantes han de comparecer en primer término ante el Ministerio Público en su Fiscalía Segunda de esta Jurisdicción a solicitar la devolución del vehículo automotor cuya propiedad manifiestan es del ciudadano J.C.A..

En segundo lugar, ciertamente ha de hacerse primeramente la solicitud de devolución por ante el Ministerio Público, el cual verificará la titularidad del solicitante sobre el bien requerido para su entrega, pero de existir imposibilidad de hacerlo, como es el caso que nos ocupa; deberá el Ministerio Público deberá remitir las actuaciones al Juez de Control a los fines de que éste provéa sobre la solicitud.

El criterio antes expuesto, como igual ha venido plasmado a lo largo del contenido de la presente decisión, emana de decisión N ° 000092, de fecha 04-07-2007, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma se establece además que :

OMISSIS:

Al surgir una cuestión incidental, como lo fue la solicitud de entrega material de un bien a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por dos personas diferentes quienes se atribuyen la propiedad del mismo, lo procesalmente viable era remitir las actuaciones al Juez de Control, como acertadamente lo hizo la precitada Fiscal Noveno del Ministerio Público…conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, supra transcrito.

( resaltado de esta Corte).

En tercer lugar, los recurrentes han planteado el recurso interpuesto con fundamento a los numerales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están referidos a las decisiones que pongan fín al proceso o hagan imposible su continuación; situación ésta que no es consecuencia de la decisión recurrida, toda vez que como ha quedado expuesto debe tan sólo ir agotando los pasos procesales que han quedado señalados en el contenido de esta sentencia, y así ir ejerciendo sus derechos, apegados por supuesto al debido proceso y con ello a la tutela judicial efectiva.

Y el antes referido numeral 5° se refiere el causarse un gravámen irreparable, lo cual tampoco está implícita ni es consecuencia de la decisión recurrida, toda vez que como lo establece el mismo artículo 312 en su segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el legislador establece : OMISSIS. “ Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.

De manera que no se restringe ni coarta con la decisión recurrida, el ejercicio de algún derecho por parte del representante de los recurrentes, al contrario la decisión que se recurre le dice la continuidad que han de darle al proceso consecuencia del robo efectuado. De allí que en criterio de este Tribunal Colegiado no le asiste la razón a los recurrentes, por lo tanto a de declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y por todas las razones y consideraciones que han quedado expuestas, ha de confirmarse la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.C. y D.G., en su carácter de apoderados del ciudadano J.C.C., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Noviembre de 2009, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo planteada.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.

El Juez Presidente,

SAMER ROMHAÍN MARÍN

La Jueza Superior, Ponente,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

O.A. SULBARAN DÁVILA

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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