Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006957

ASUNTO : RP01-P-2013-006957

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CAMINO L.H.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.538.821, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1985, natural de Cumaná Estado Sucre, soltero, sin oficio Obrero, hijo de M.L., y H.C., residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 204, piso dos, paramento 24 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono 0414-1888793 y M.P.A.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.211.008, de 33 años de edad, natural de San F.E.Y., fecha de nacimiento 25/01/1980, soltero, sin oficio Decorador, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 204, piso dos, paramento 24 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre teléfono 0414-8420461 por la presunta comisión de los delitos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria; siendo un derecho de los mismos solicitar su aplicación previa aceptación del hecho imputado correspondiendo al Tribunal la aplicación o no de las referidas formulas alternativas; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. MARIUSKA GABALDON, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano CAMINO L.H.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.538.821, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1985, natural de Cumaná Estado Sucre, soltero, sin oficio Obrero, hijo de M.L., y H.C., residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 204, piso dos, paramento 24 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono 0414-1888793 y M.P.A.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.211.008, de 33 años de edad, natural de San F.E.Y., fecha de nacimiento 25/01/1980, soltero, sin oficio Decorador, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 204, piso dos, paramento 24 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre teléfono 0414-8420461. Por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha En fecha 09/10/2013, cuando funcionarios del CICPC, se desplazaban por el Barrio Guarapiche, específicamente en la calle Principal, de esta ciudad de cumana, a objeto de practicar investigaciones propias del campo, relacionadas con el robo y hurto de vehiculo automotor, toda vez cuando se desplazaba observaron aparcado un vehiculo específicamente marca Jeep, modelo Gran Cherokee, de color negro con papel ahumado, placas, AA090Kp, procediendo a verificar previa llamada telefónica por el novísimo sistema SIIPOL, las matriculas en cuestión, siendo atendida la llamada vía móvil quien luego de una breve espera informaron que el automotor, se encuentra solicitado por ante la Sub Delegación de Zaraza, Estado Guarico, por el delito de ROBO DE VEHICULO, de fecha 30/08/2013, según expediente K-13-0185-00515, escuchado tal relato, procedieron abordar dicho automotor con las previsiones del caso y su conductor al notar la presencia de la unidad policial opto por intentar acelerar e intentar persuadirlos razón por lo que le dieron alcance y al interceptarlo y con as previsiones del caso le hicieron señas con las manos a objeto de que descendieran de dicho automotor haciendo cado a tal petitorio, abriendo la puerta el conductor al igual que la del copiloto percatándose que se encontraba en su interior personas identificándolos comos a identificar como CAMINO L.H.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.538.821, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/1985, soltero, sin oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 309, piso dos, paramento 24 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre,y M.P.A.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.211.008, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 25/01/1980, soltero, sin oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 309, piso dos, paramento 24 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, al preguntarle sobre la partencia del vehiculo los mismo no aportaron una respuesta convincente cayendo en contradicción , se les hizo una revisión corporal de conformidad con el Art. 191 y 193 del COPP, donde estuvieron presentes YEFERSON AMUNDARAIN y R.G., no localizándole adheridas a su cuerpo ninguna evidencia de interes criminalístico tanto que en el interior de la camioneta específicamente en el compartimiento de los asientos delanteros se localizo un a bolsa elaborada de material sintético transparente y Ens. Interior cuatros casa de balas cada uno de de 25 balas calibre 9 mm por Seguidamente fueron informadas que iban a quedar detenidas no sin antes imponerlas de los derechos que les asisten y del motivo de su detención. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanas CAMINO L.H.J., y M.P.A.A., por considerar esta representación fiscal que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez toma la palabra e impone a las imputadas del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas.

En tal sentido se le concede la palabra al imputado M.P.A.A., quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

En tal sentido se le concede la palabra al imputado CAMINO L.H.J., quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, QUIEN EXPONE: Esta defensa una vez leída las actas que acompañan la solicitud fiscal, considerando que estamos en la etapa inicial del proceso, y que aun estamos en procurar activar la investigaciones correspondientes en el presente caso, y que con la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, no se les estaría ocasionando un gravamen irreparable a mis auspiciados, aunado que se le estaría garantizando al Estado Venezolano, la presencia de los mismos, lo oportuno sería el adherirse a la solicitud Fiscal, y proponer a este honorable Tribunal que la presentaciones sean de un periodo de cada 15 días. Solicito copia simple del acta” Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por los imputados y lo alegado por la Defensa, este Tribunal, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que de actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 09/10/2013. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y vto corre inserta acta Policial, suscrita por los funcionarios policiales, 04 cursa Registro de cadena de custodia y de evidencias físicas. Al folio 06 cursa inspección Nro. 2121 de fecha 09/10/2013 a los folio 07 y 08 cursa acta de entrevista renida por los ciudadano YEFERSON AMUNDARAIN y R.G.. Al folio 12 cursa dictamen pericial Nro. 9700-0174-V-575-13. la folio 14 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nro 015 a. folio corre inserta Memorándum Nº 9700-174-074, donde se deja constancia que al ser verificado el sistema computarizado SIPOL, que el imputado de autos presenta registro Policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR ISUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano CAMINO L.H.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.538.821, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1985, natural de Cumaná Estado Sucre, soltero, sin oficio Obrero, hijo de M.L., y H.C., residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 204, piso dos, paramento 24 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono 0414-1888793 y M.P.A.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.211.008, de 33 años de edad, natural de San F.E.Y., fecha de nacimiento 25/01/1980, soltero, sin oficio Decorador, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 204, piso dos, paramento 24 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre teléfono 0414-8420461, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.V.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.G.

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