Decisión nº 227 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoInhibicion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL TRÁNSITO, DE MENORES Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Comenzó este proceso por libelo presentado por la compañía anónima “Caminos y Construcciones”, domiciliada en esta ciudad e inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, el seis de marzo de mil novecientos ochenta (06-03-80) bajo el N° 1.610, Tomo XV y cuya última reforma lo fue en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno (29-10-91), bajo el N° 15, Tomo A-4, por medio de sus apoderados Y.C.M.V. y Hade H.M.E., Inpreabogados Nos.- 25.304 y 23.777, respectivamente; contra la Asociación Civil “La Sierra” , también domiciliada en esta ciudad y constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Libertador (hoy Municipio) del Estado Mérida, con fecha doce de agosto de mil novecientos ochenta y tres (12-08-83), bajo el N° 4, Tomo II, Protocolo Primero; en dicho libelo la demandante alega que en documento privado de fecha primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (01-08-89) se comprometió con la demandada a construir lo que faltaba por ejecutar en el desarrollo habitacional ubicado en la Urbanización Parque Albarregas, Calle 2, Lote 08, denominado “Conjunto Residencial Luis Fargier” a todo costo y por su exclusiva cuenta; que el saldo del precio era de Dieciséis Millones Trescientos Cuarenta y cuatro Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 16.344.408,98) ,pero que se convino a reducirlo a Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) que se cancelaría de la diferencia que resultare de la venta de apartamentos, después de que “Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo” hiciera sus deducciones por recuperación de préstamo al constructor, con sus intereses, si los hubiere en una cuenta que la demandante abriría en aquella entidad y que sería cancelada de la siguiente manera: que hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno (31-05-1991) el capital no devengaría intereses; que durante los meses de junio y julio los intereses se calcularían a la rata del once por ciento (11%) anual y de allí en adelante al treinta y cuatro por ciento (34%) también anual; añadiendo que las alícuotas de las unidades de viviendas vendidas deberían hacerse en la cuenta antes indicada, pudiendo la demandada hacer pagos por unidades de viviendas tasada en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo); que el incumplimiento por parte de la Asociación Civil daría derecho a reclamar el saldo total; que desde la fecha de suscripción del documento contentivo de la obligación especificada, a pesar de haber otorgado varios documentos de venta de los cuales corresponderían en promedio a la entidad de ahorro la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) y que la cantidad a recibir sería, en promedio de Ciento Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 146.000,oo) la demandada ha recibido solo la cantidad de Seis Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 6.700.000,oo), en abono de capital e intereses, por lo que adeuda hasta el momento la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Trece Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 9.613.550,o2); que los intereses adeudados los especifica al vuelto del folio 2, sin totalizarlos, y que por tal razón demanda a la Entidad de Ahorros y Préstamos identificada, para que le cancele la cantidad de Ocho Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 8.299.950,12); igualmente por concepto de intereses producidos y no pagados, la cantidad de Un Millón trescientos Trece Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.313.549,90), así también como los que se sigan venciendo a la rata del treinta y cuatro por ciento (34%); reclama también las costas del proceso y estima su demanda en Nueve Millones Seiscientos Trece Mil Quinientos Cincuenta con Dos Céntimos (Bs. 9.613.550,02); solicitó asimismo, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles también allí especificados y acompañó los recaudos que se indicaran y examinaran más adelante. La demanda fue admitida en sendos autos que corren a los folios 41 y 42 de fechas seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno (06-12-91) acordándose igualmente la medida cautelar solicitada en oficio N° 0830-2784 de la misma fecha.

Cumplidos los trámites de citación en escrito que corre a los folios 61 a 63 la abogada B.S.H., Inpreabogado N° 36.578, apoderada judicial de la demandada, contradijo la demanda impugnando en primer lugar el poder otorgado a la demandante por faltarle los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; de la misma manera opuso, como cuestión de previo pronunciamiento en la sentencia, la falta de cualidad e intereses de ambos litigantes prevista en el artículo 361 “eiusdem” ya que el documento fundamental de la acción de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno (27-05-91) no fue acompañado al libelo como ordena el ordinal 6° del artículo 340 del mismo cuerpo legal, por lo que es evidente la falta de cualidad e interés de la demandante y correlativamente la de su representada, contradiciendo y negando todo el contenido de la demanda solicitando que fuera desechada. Sucedidos varios incidentes, entre los cuales cabe destacar la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en fecha diez de junio de mil novecientos noventa y seis (10-06-96) que ordenó la reposición de la causa al estado en que se abriera el procedimiento previsto en el artículo 156 del referido Código, ante la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco (04-10-95) que corre a los folios 258 a 262 vto que declaró con lugar la referida demanda; vuelto el expediente a Primera Instancia la Juez Especial Abg. C.G.M. dictó su fallo que corre a los folios 489 a 517 en fecha once de junio del dos mil cuatro (11-06-04) declarando parcialmente con lugar la demanda, que fue apelada por la parte demandada y oída en ambos efectos, fueron recibidas las actuaciones en este despacho, después de inhibido el Juez Superior Segundo en auto de fecha veintisiete de octubre del dos mil cuatro (27-10-04), en auto en que el suscrito se avocó al conocimiento de la causa procediéndose a decidirla, previas las siguientes consideraciones:

-I-

En el presente proceso se han planteado algunas cuestiones que es imprescindible dilucidar o clarificar antes de entrar a considerar el fondo del problema. Así, la parte demandada aduce tanto su propia falta de cualidad e interés para sostener el juicio con la de su contraparte, fundamentándose en que el documento que dio origen a la litis, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno (27-05-91), no se acompañó al libelo y sí el de fecha veinte de los mismos mes y año (20-05-91), por lo cual, de acuerdo con lo previsto en los artículos 340 ordinal 6°) y 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante carece de cualidad e interés para sostener este juicio, y correlativamente, también la parte demandada presenta esa carencia. Tal planteamiento contiene dos gravísimos errores que implican necesariamente falta total de fundamentación. En efecto, la “legitimatio ad causam activa et passiva”, es decir, no el derecho, sino su titularidad para ser legalmente demandante y demandado, se pone de manifiesto, con las enseñanzas del maestro L.L., en la identidad lógica entre la persona, o conjunto de ellas, que el legislador, de manera general, indica como las legitimadas para incoar una determinada acción, valga decir “el heredero” o “el acreedor” etc., y aquella o aquellas que, en determinadas circunstancias, se subsumen específicamente en ese concepto genérico; y recíprocamente, las que, de igual manera, planteando la cuestión de una forma general, o sea, sin individualizar, conforman el sujeto pasivo frente a la titularidad, verbigracia, “el legatario” p “el deudor” etc., y la persona que, de acuerdo con ciertas situaciones especiales, pueden estar directamente afectada por dicha situación; en otras palabras, se subsume en el enunciado general como sujeto pasivo de una determinada demanda. De ello se infiere, sin lugar a dudas, que tal supuesto legal no tiene absolutamente nada que ver con la presentación o no presentación de un documento que sea considerado como fundamental para el ejercicio de una acción, ya que, aunque se considerara que en realidad no fuera presentado el mencionado instrumento legal, de todas maneras el titular de la acción y la persona contra la cual pueda ser ejercida, conservan incólume su titularidad, puesto que, una y otra son las verdadera y jurídicamente llamadas a estar en juicio, ya que la falta de presentación del documento en referencia tiene en sus planteamientos y en sus efectos consecuencias absolutamente distintas, como son las contenidas en los antes citados artículos 340, ordinal 6°) y 434 de la ley procesal. El segundo error es pretender que el documento fundamental sea uno legalmente inexistente, puesto que no obra en autos, y al que acaso se hace mera referencia, ya que la realidad, que está conformada por los recaudos que integran el expediente, a la cual ha de sujetarse el juzgador, conforme prevé el artículo 12 “eiusdem”, puesto que el contenido del libelo y de la contestación forman los límites dentro de los cuales ha dictarse la decisión del problema planteado con basamento en lo debidamente probado, sin poder traer a los autos hechos nuevos, una vez cerrados preclusivamente los términos de la relación procesal, como muy claramente indica el artículo 364 del mismo cuerpo legal. Como secuela de lo manifestado, el documento fundamental es aquel de donde nace directa e incuestionablemente la acción ejercida, y que por ello, vale o no vale por sí mismo, es decir, de acuerdo con los términos y concepciones de su contenido, y en el caso en examen, es precisamente del acompañado al libelo, y no de otro, de donde nace la acción de cobro de bolívares intentada en los montos y bajo las condiciones en él plasmados. Pretender aceptar el erróneo planteamiento de la parte demandada, es como si en el, cobro de una letra de cambio, se hiciera la innecesaria referencia a la obligación subyacente y no la contenida en el título-valor, y aquella sea la fundamental de la acción. Así pues que no existe la más mínima duda de que es el documento acompañado al libelo de la demanda el real y legalmente fundamental para incoar este juicio, documento que, al no ser desconocido en su oportunidad legal, o sea, en el acto de contestación de la demanda, quedó reconocido, es decir, con el valor probatorio del documento público en cuanto al hecho material de las declaraciones que contiene, las cuales pueden ser enervadas o desvirtuadas por cualquier medio probatorio (artículos 1.363, 1.364 y 1.367 del Código Civil).-

-II-

De igual manera, la Juez de mérito acordó corrección monetaria a favor de la parte demandante, sin haber sido solicitada en el libelo de demanda, cimentándose en una decisión de la Sala de Casación de nuestro Alto Tribunal y en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que insta a los Jueces a acoger la doctrina de casación en casos análogos, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, tal disposición que es solamente enunciativa, no puede tratar de llevarse al extremo de aceptar todas las decisiones de manera incondicional, puesto que si tal fuera la intención del legislador con esa disposición, las funciones del juzgador, entre las cuales cabe destacar su independencia para la interpretación y aplicación de la ley a fin de lograr la justicia, serían puntos menos que inútiles, tanto más cuanto que las únicas decisiones vinculantes son las de la Sala Constitucional y solo cuando se pronuncia sobre contenido o alcance de normas o principios constitucionales. En tal orden de ideas se observa: El fenómeno inflacionario es más sentido que entendido para los legos en materia económica y financiera, que somos la mayoría, pues simplemente la realidad nos dice que la aparición de ese fenómeno en la sociedad, trae como consecuencia la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, o, de una manera más sencilla, lo que en bienes y servicios adquiríamos antes con una cantidad de dinero, hoy, para obtener los mismos, requerimos del doble, del triple y a veces hasta mayor cantidad. Se trata, pues, de un hecho notorio, por cuanto que, unos más otros menos, afecta directamente a todos los integrantes de la sociedad. Por tanto, nadie podría alegar a su favor el desconocimiento de esa situación real, permanente, continua y, sobre todo, grave. Por otra parte, el libelo y la contestación forman, como ya hemos dicho con base a las disposiciones legales pertinentes, los límites dentro de los cuales ha de desarrollarse la etapa probatoria y también entre ellos ha de ser dictada la sentencia, salvo cuando se trata de violaciones del orden público, respecto de las cuales el Juzgador puede actuar de oficio, es decir, sin haber sido planteada (artículos 12 y 364 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, tratándose de un fenómeno conocido por todos, nadie podría escudarse en su desconocimiento para justificar no haberlo planteado en su demanda, salvo que se tratara de algo aparecido después de haber comenzado el desarrollo del proceso. Pero ese no es el caso de autos, pues la “espiral inflacionaria”, como dicen los economistas, no se inició en la oportunidad que indica la Juez “a quo”, sino mucho antes; solo que desde ese momento se hizo más grave y acuciante, razón por la cual es imposible que la parte demandante, que por propia naturaleza tiene el carácter de comerciante (artículo 200 del Código de Comercio), haya desconocido ese fenómeno para plantearlo en su oportunidad legal, ya que el ser humano tiene la facultad de prever para poder prevenir. Tomando, pues, en consideración el contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, ya varias veces mencionado, ya además, que la inflación es un hecho notorio, si ella no es solicitada en el libelo, mal podrá aceptarse a su planteamiento después de haber sido contestada la demanda, pues así se violarían los principios de sucesividad y preclusividad que son base de la seguridad que debe ofrecer el desenvolvimiento del juicio, para evitar la posibilidad de actividades fraudulentas o de trampas sorpresivas, que resquebrajarían la igualdad de las partes en el proceso. Argumentación que con mayor razón ha de ser esgrimida contra la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, que, por su extemporaneidad, en virtud de lo previsto en el artículo 340, en su ordinal 7°) “eiusdem” no puede ser tomada en consideración. Además, cabría la aplicación de la regla “nemo auditur….”

-III-

Habría que entrar a considerar también lo relativo a la impugnación del poder, manifestado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, e igualmente lo referente a la confesión ficta alegada por la contraparte, la rata de los intereses solicitados y la cualidad de la acción ejercida, cuestiones todas resueltas en la sentencia apelada. Sobre el primer punto, esta Alzada observa: El artículo 4° del Código Civil, al exponer los parámetros que hay que tener en cuenta en la aplicación de la ley, al indicar darle a las palabras su sentido propio de acuerdo con las normas de la sintaxis castellana, añade la intención del legislador que es una cualidad intangible y que tiene que ser deducida de las cuestiones fácticas en cada caso. En tal orden de ideas, es necesario que tratemos de desentrañar qué fin persiguió en el legislador procesal al redactar el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y para ello debemos relacionarlo con la norma siguiente, es decir, el artículo 166. En criterio de este Juzgador, tal contenido se sustenta en la necesidad de que, a fin de mantener la igualdad de las partes en el proceso, evitando sorpresas de mala fe, en los casos de ejercicio de un poder a nombre de otro o de su sustitución, se debe enunciar (que es algo más que simplemente anunciar) en el texto del documento que contiene el apoderamiento, los documentos auténticos que acrediten la representación ejercida, lo que el funcionario que presencie el acto debe igualmente hacer constar, con las demás determinaciones que hagan v.l.a.. De manera que, de acuerdo con esa redacción y a fin de que la contraparte, a favor de la cual indudablemente está concebida o, en sus casos, la sustitución efectuada, no es suficiente ni basta la escueta indicación de los datos del documento de donde emerge la representación o del poder que se sustituye, sino que debe transcribirse, pues si no, el hecho no cumple su finalidad, y preferiblemente en forma textual, aunque basta con la redacción necesaria para que la contraparte sepa la base de la actuación, o sea el contenido de la representación originaria; y, cuando se actúa de esa manera, entonces sí basta que el funcionario se limite a declarar que tuvo a la vista los documentos necesarios y que son ciertas las afirmaciones enunciadas en el texto del poder; ya que en caso contrario, como en el presente, la parte demandada queda ignorante de si realmente el otorgante tiene potestad de realizar el acto. Y entonces, repetimos, y solo entonces, es cuando la contraparte hará uso del contenido del artículo 156 ya mencionado, para constatar la veracidad y legalidad de las actuaciones. Esta manera de enfocar el problema tiene un contundente argumento histórico, y es que, de acuerdo con el Código anterior, tenía que transcribirse íntegramente el texto del documento original del cual se sustraía la representación ejercida o el poder sustituido, rigor que atemperó el nuevo Código, al exigir solo el enunciado y no todo el texto. Pero es el caso, como puede constatarse, que tanto el apoderamiento constituido por la demandante, compañía anónima “Caminos y Construcciones”, que corre al folio 3, como el otorgado por la demandada, asociación civil “La Sierra”, inserto al folio 96, al no haber cumplido ninguna de las dos con las formalidades legales pertinentes, los poderes respectivos carecerían, en principio, de todo valor legal, lo que crearía en el proceso un verdadero caos, razón por la cual, a fin de mantener la igualdad de las partes y el equilibrio procesal, no tratándose de cuestiones que incidan en el orden público, aunque uno solo de los instrumentos fue objetado, si se le restara éste valor, y no al otro que está en las mismas condiciones, esta Alzada considera convalidada la representación de ambas partes, sin que, en concepto del juzgador valga el argumento de que el apoderamiento de la parte demandante fue otorgado ante la Notaría indicada en fecha anterior al de la contestación a la demanda, pues la verdad escueta y real es que no había en autos la necesaria representación en ese momento y en tal caso rige el principio, que no veo por qué no sería aplicable de “qud non est in acta, non est in mundo”.-

-IV-

Es también de suma importancia determinar la cualidad, civil o mercantil, de esta litis, por cuanto ello conlleva a considerar también los intereses moratorios, con base a qué monto de capital y a qué rata deben ser calculados. Acerca de la primera cuestión, está claramente delimitada por la juzgadora “a quo”, aunque el artículo 10 del Código de Comercio define al comerciante individual y es por tanto el artículo 200 “eiusdem” el aplicable al caso, el cual establece que toda empresa anónima tiene “per se” carácter mercantil, como lo tiene la demandante en este proceso, sin que pueda ser amparada por la excepción contemplada en la misma disposición legal; aparte de que tal apreciación está también cimentada como actos objetivos de comercio en la actividad de dicha empresa (ordinal 5° del artículo 2 del mismo cuerpo legal). de ello se infieren dos consecuencias: que el carácter del proceso es mercantil (artículos 109, 1.090 y 1.902 del referido código) y que, por ello mismo, las deudas líquidas y exigibles devengan de derecho intereses, como preceptúa el artículo 108 “eiusdem”. Ahora bien, ¿Cuál sería la rata legalmente aplicable a tales intereses y sobre qué cantidad? Acerca de la primera cuestión se observa que el artículo en referencia (108) establece un máximo posible en la tasa del doce por ciento (12%) anual, es decir, que no se trata de esa rata fija sino de la corriente en el mercado, que tiene “a fortiori” que ser determinada, por lo que es errónea la decisión de la Juez de mérito, al hacer el cálculo respectivo con la tasa máxima; de igual manera, constando de forma indubitable en autos que el monto inicial exigible y líquido había disminuido con los pagos efectuados, quedando un saldo, que es el reclamado en el libelo de Ocho Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con doce Céntimos (Bs.8.299.950.12), los cálculos de intereses no pueden ser sobre el monto inicial de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), como erróneamente los efectúa Primera Instancia, cayendo así en el vicio de “ultra petita” (otorgar más de lo pedido) tanto más cuanto que en el propio documento fundamental se indica muy claramente que los cálculos de intereses se harán sobre saldo deudores (cláusula sexta). En consecuencia, ni siquiera pueden tomarse en cuenta la rata del treinta y cuatro por ciento (34%) a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y uno (01-08-91), puesto de ninguna de las partes es un instituto financiero, y sobre pasa el límite máximo legal establecido.-

-V-

Es de aclarar que es practica viciosa estimar el monto de una demanda cuando lo reclamado consta de manera indubitable, como indica el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil al establecer: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”. Ahora bien, con su libelo la accionante presentó original el documento privado que quedó reconocido y que es el fundamental de la acción de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno (20-05-91); igualmente originales dos certificaciones de cuentas emanadas de un contador público; copia certificada del acta de fecha veinte de octubre del referido año y copias fotostáticas que contienen el estado financiero de la empresa y su declaración definitiva de rentas. De las pruebas reales aportadas por la parte actora la testifical no fue evacuada, y la de información a la entidad de ahorro y préstamo “Mérida” sobre si existe una cuenta abierta (“aperturar” no existe en castellano como verbo, sino como sustantivo: “apertura”) a nombre de la accionante; si a partir del veinte de mayo del año mil novecientos noventa y uno (20-05-91) la accionada dio orden de depositar en la cuenta de aquélla la totalidad del remanente del precio de venta de cada apartamento; y, de haber recibido esas órdenes, qué cantidades de dinero y en qué fechas fueron depositadas. Por parte de la demandada, solicitó la exhibición de documento privado de fecha veintisiete de mayo del referido año, mil novecientos noventa y uno (1991).-

Con relación a los instrumentos presentados con el libelo, cabe destacar el reconocido que, como hemos dicho es fundamental de esta acción; por lo que atañe a las dos certificaciones de cuentas, por ser emanadas de la propia interesada, no pueden ser tomadas en consideración, tampoco los estados financieros y la declaración de rentas, por ser simples copias fotostáticas, aparte de que, si aun se les pudiera dar valor, nada aportan al fondo del problema; de igual manera, habiendo decidido lo relativo a los poderes que obran en autos, el acta de asamblea tampoco aporta nada nuevo. Respecto de la prueba de información en la respuesta de la entidad de ahorro se confirma el pago de la demandada a la demandante en las cantidades que ambos están de acuerdo; y, por último, en relación con las posiciones juradas evacuadas con la representación de ambos entes abstractos, las absueltas por el ciudadano A.B.M.U. tampoco aportan nada que haga cambiar el criterio formado por el Juzgador respecto al fondo del problema; en primer lugar, porque es una total pérdida de tiempo las primeras seis o siete formuladas (que no estampadas que es las consecuencia de la ausencia del absolvente) por cuanto se refieren a un documento que tiene ya el valor de público, por reconocido, en cuanto a su contenido, y no es esa forma idónea de tratar de desvirtuarlo; por lo demás, como consta de manera fehaciente, el tal documento de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno (27-05-91) es inexistente, pues solo hay papeles elaborados por el mismo promovente sin firma ni ninguna otra determinación que pudiera motivar su examen. Y en cuanto a las absueltas por Cyr R.A.J., en representación de la parte actora, insiste en el cumplimiento de su representada de sus obligaciones contractuales, en la inexistencia del instrumento antes mencionado como tal, en la entrega de los planos, haciendo referencia a los estados de cuenta elaborados por él, los cuales ya fueron rechazados, concluyendo este análisis con la aclaratoria que el documento de condominio que obra en autos, está muy lejos de aportar alguna información de interés.

-VI-

En síntesis, la única prueba realmente valedera es el documento que corre a los folios 10 a 12 de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno (20-05-91) en el cual se destaca, y así lo declara el petitorio de la demanda, que al momento de introducir la demanda, la deuda líquida y exigible era el saldo deudor de Ocho Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 8.299.950,12), a los que habría que agregar los intereses al once por ciento (11%) anual durante los meses de junio y julio, de ese año, Doscientos Setenta y Un Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 271.638,89) cantidad calculada por el demandante.

Por las razones y consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la compañía anónima “CAMINOS Y CONSTRUCCIONES” por cobro de bolívares contra la asociación civil “LA SIERRA”, ambas identificadas en esta sentencia y, por tanto SIN LUGAR la apelación interpuesta, condenando a la demandada a pagar a la accionante, las siguientes cantidades:

Primero

La cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 8.299.950,12) por concepto del saldo deudor en relación con el contrato de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno (20-05-91);

Segundo

La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 271.638,89) por concepto de intereses al once por ciento (11%) anual durante los meses de junio y julio del referido año (1.991).

Tercero

Se condena igualmente a la parte perdidosa a pagar a la gananciosa los intereses calculados a la rata corriente en el mercado a partir del primero de agosto también del mencionado año (01-08-91) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; y, desde esta fecha, hasta la total cancelación de la deuda. A los efectos de determinar el monto de dichos intereses se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en la cual los peritos designados establecerán, con los elementos de información que consideren necesarios, la tasa de interés en el mercado de las deudas de dinero, estableciendo o proponiendo una fórmula de fácil compresión para llevarla a cabo, a fin de que en lo sucesivo se puedan calcular los intereses a la rata del mercado, desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la deuda reclamada. Se declara también SIN LUGAR la falta de cualidad e interés alegada y la CONFESION FICTA planteada, sin condenatoria en costas por la índole de esta decisión.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad bájese el expediente.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL…

JUEZ PROVISORIO,

DR. J.L.M..

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P.P.

CCCY.-

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