Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 5 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACCIONANTE: J.A.B.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.602.648, en su carácter de Presidente de COOPERATIVA DE CARGA DE VOLQUETEROS DE LA BOCA DE FALCÓN, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., bajo el N° 24, Tomo 2, Protocolo 1°, en fecha 11 de Julio de 2003.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: M.Á.Y., abogado en ejercicio, inscrito 78.435 en el Inpreabogado.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN DE CAMIONEROS Y VOLQUETEROS DE CHICHIRIVICHE, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., bajo el N° 11, folios 63 al 68, Tomo 12, Protocolo 1°, en fecha 29 de Septiembre de 1999; y ASOCIACIÓN CIVIL DE CAMIONES VOLTEOS MONSEÑOR ITURRIZA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo S.d.E.F., bajo el N° 47, Folios 290 al 297, Tomo 1, Protocolo 1°, en fecha 17 de Julio de 2000.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: A.R.C.R. y C.Y.C.R., abogados en ejercicio, inscritos 55.850 y 36.717, respectivamente en el Inpreabogado.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N°: 2.261

Mediante escrito presentado en fecha 21 de Noviembre de 2003 el ciudadano J.A.B.R., en su carácter de Presidente de la Cooperativa de Carga de Volqueteros de la Boca de Falcón, debidamente asistido de abogado, interpuso Acción de A.C. contra la ASOCIACIÓN DE CAMIONEROS Y VOLQUETEROS DE CHICHIRIVICHE y la ASOCIACIÓN CIVIL DE CAMIONES VOLTEOS MONSEÑOR ITURRIZA para que este Tribunal Constitucional declarase la inconstitucionalidad de los actos realizados por las Asociaciones de Camioneros y Volqueteros de Chichiriviche y Monseñor Iturriza que les impide el derecho al trabajo; y se ampare el derecho de su representada a realizar el trabajo que reza como objeto principal en sus estatutos sociales dentro del Municipio Monseñor Iturriza.

Alega la parte accionante que su representada, desde Julio de 2003, nace como asociación cooperativa, teniendo como objeto principal prestar servicio de transporte de carga dentro del Municipio Monseñor Iturriza; siendo que las accionadas se han dado a la tarea de impedir su acceso a fuentes de trabajo, alegando que son invasores, llegando a recibir sus miembros amenazas de muerte.

Que en los actuales momentos se están realizando unos trabajos en la Laguna de Oxidación del Sistema de Tratamiento de Aguas Servidas de la población de Chichiriviche; contratados por la empresa “HERMANOS MARCONI C.A.”; empresa que contrató a las accionadas, quienes utilizan la violencia para evitar que su representada sea también contratada por “HERMANOS MARCONI C.A.”.

Que ante tales circunstancias han acudido a organismos oficiales, tales como la Guardia Nacional y Fiscalía del Ministerio Público tratando de solucionar la problemática por vía extrajudicial, lo cual no ha sido posible, por lo que proceden a intentar la presente acción de a.c., con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, alegando que se le están violando los derechos consagrados en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna.

Acompañó a su escrito libelar documento contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa de Carga de Volqueteros de la Boca de Falcón; carta dirigida al Ministerio de Ambiente; Carta dirigida a la empresa “HERMANOS MARCONI C.A.”; copia fotostática simple de acuerdo firmado en el área administrativa N° 2 del Ministerio del Ambiente con sede en Tucacas; copia simple de oficio emitido por la Fiscalía Quinta al Comisionado de la Gobernación del Estado Falcón; copia simple de citación hecha por la Guardia Nacional a los representantes de las accionadas.

Admitida la Acción de A.C., el 25 de Noviembre de 2003, se ordenó la notificación de la parte querellada, en las personas de los ciudadanos V.H.A., por la Asociación de Camioneros y Volqueteros de Chichiriviche; y R.C., por la Asociación Civil de Camioneros y Volqueteros Monseñor Iturriza, a fin de que se impusieran de la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de la audiencia oral y pública, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Notificadas las partes presuntamente agraviantes, así como el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por auto de fecha 02 de Diciembre de 2003, el Tribunal fijó el día Jueves 04 de Diciembre de 2003, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional oral y pública.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la parte accionante ratificó los alegatos contenidos en el escrito de la demanda. Agrega que las accionadas le están impidiendo ejercer su derecho constitucional al trabajo; que las accionadas suscribieron un acuerdo mediante el cual aceptaban que dos de los miembros de la Cooperativa de Carga de Volqueteros de la Boca de Falcón accedieran a trabajar en la obra que lleva a cabo la empresa Hermanos MARCONI C.A., pero luego ejercen la violencia para impedir que éstos puedan ser contratados por dicha empresa. La parte accionada, a través de su abogado asistente, niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por la parte accionante, señalando que las accionadas no están en capacidad de impedirle a la accionante ejercer su derecho constitucional al trabajo, por cuanto las accionadas no son patronos de empresas. Que la contratación de nuevos trabajadores conductores de camiones y volteos desmejoraría el nivel de los trabajadores miembros de las asociaciones demandadas. En su derecho a réplica, el abogado asistente de la parte accionante expuso que la parte accionada reconoce que impide el ingreso de nuevos trabajadores por que esto dejaría sin trabajo a los miembros de las accionadas. En su contrarréplica, el abogado asistente de la parte accionada señala que no es cierto que haya afirmado que el ingreso de nuevos trabajadores en la zona dejaría sin trabajo a sus afiliados, sino que desmejoraría las condiciones laborales existentes. Que no es cierto que hayan suscrito ningún acuerdo para permitir el ingreso de dos miembros de la accionada para trabajar en la obra que adelante la empresa Hermanos Marconi C.A, por cuanto la persona que suscribió el mencionado acuerdo no tiene facultades legales para obligar a las asociaciones civiles accionadas.

Las partes accionadas presentaron escrito en seis (6) folios, y anexos tres (3) documentos, los cuales se agregaron a los autos.

En el escrito presentado en la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante hace los siguientes alegatos:

Que es falso que se le haya impedido a la accionante colocarse en uno de los tantos trabajos que se realizan actualmente en el Municipio Monseñor Iturriza, puesto que el único contrato que tienen las accionadas es el que están realizando para la empresa Hermanos Marconi C.A., donde están contratados la totalidad de sus camiones y, en consecuencia no pueden atender a otra solicitud de servicio.

Que las accionadas no son empleadores o contratista para negarles el derecho al trabajo a los miembros de la accionante y mucho menos tienen la potestad o la facultad de obligar a determinada empresa a no contratar a la accionante.

Que el acuerdo firmado en la oficina del Ministerio del Ambiente está viciado de nulidad por cuanto la persona que lo suscribió no estaba facultada para obligar a la Asociación de Camioneros de volteros de Chichiriviche.

Que la empresa Hermanos MARCONI en ningún momento ha tenido la intención de contratar los servicios de la accionante.

Que en ningún momento han tenido la intención de violentar o impedir el derecho al trabajo a las personas que integran la cooperativa accionante, lo único que defienden es el derecho a que no se desmejore el nivel de trabajo de sus afiliados; pero, en todo caso, la empresa Hermanos MARCONI es la única que tiene la facultad para contratar nuevas unidades de transporte y no las accionadas.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente acción de A.C. este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:

El a.c. es un medio rápido y eficaz que puede ser utilizado por cualquier habitante de la República para ser protegido en el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren en la Carta Magna, con el propósito de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, tal como lo establece el artículo 1° De la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en armonía con el artículo 27 de la Constitución nacional.

Ahora bien, la presente Acción de A.C. la fundamenta la quejosa en la supuesta violación por parte de las accionadas de su derecho constitucional al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el ciudadano J.A.B.R., en nombre y representación de la Cooperativa de Carga de Volqueteros de la Boca de Falcón que las accionadas se han dado a la tarea de impedir su acceso a fuentes de trabajo, utilizando la violencia para impedirle su colocación en los trabajos que se ejecutan actualmente en el Municipio Monseñor Iturriza; alegatos que son rechazados y contradichos por la parte accionada, alegando que no tienen la potestad ni la facultad de darle o negarle trabajo a ningún ciudadano, ya que no son empleadores ni contratistas.

Este Tribunal observa que efectivamente, como lo alegan las accionadas, ellas no están en capacidad de negarle o impedirle el derecho constitucional al trabajo a la accionante, ya que, como lo dejan sentado, no son empleadoras ni contratistas. Una persona natural o jurídica podría ser demandada por violación al derecho constitucional al trabajo de los ciudadanos venezolanos, sí esa persona siendo empleadora o contratista le negase el trabajo a un determinado ciudadano en razón de una discriminación por consideraciones de orden racial, sexual, social, político, religioso, etc, que tuviese por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce, o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

En opinión de este Juzgador, el derecho al trabajo le puede ser violado o impedido a una persona natural, más no a una persona jurídica. El trabajo, en sentido estricto, está orientado o dirigido para las personas naturales, no para las personas jurídicas. Así lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra…” De manera que la accionante ha equivocado el fundamento de su acción, al pretender subsumir los hechos narrados en las normas de los artículos 87 y 89 de la Constitución nacional, por cuanto estos son derechos establecidos a favor de la persona humana y no de entes jurídicos.

Ahora bien, con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA y en la facultad que tiene el Juez de Amparo de poder cambiar la fundamentación jurídica en la cual base el accionante su pretensión de ser protegido en el disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, este Juzgador entiende que los hechos narrados por la quejosa como violatorios de sus derechos y garantías constitucionales se subsumen en la norma del artículo 112 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

En acatamiento a la norma constitucional transcrita, la Cooperativa de Carga de Volqueteros de la Boca de Falcón, no puede ser impedida ni perturbada en la realización del objeto para la cual fue constituida, ni por las accionadas, ni por la empresa Hermanos MARCONI C.A., ni por ningún otro ente privado o público. Tampoco puede la empresa Hermanos MARCONI C.A. ser coaccionada o forzada de alguna manera para obligarla a contratar con una determinada y específica Asociación Civil, ya que esta empresa –Hermanos MARCONI C.A., así como cualquier empresa constituida en la República Bolivariana de Venezuela debe gozar de la plena libertad de contratar a las Asociaciones Civiles que mejor respondan a sus intereses sociales.

Así las cosas, corresponde a la quejosa probar que las Asociaciones Civiles, Asociación de Camioneros de Volteos de Chichiriviche y la Asociación de Camiones Volteos Monseñor Iturriza han realizado o están realizando actos, hechos u omisiones que sean violatorios de su derecho constitucional de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República de Venezuela.

La parte accionante, en apoyo de sus alegatos, produjo a los autos una comunicación por ella enviada, en fecha 01 de Agosto de 2003, al Ministerio del Ambiente; comunicación recibido por ese ente ministerial en fecha 03 de Septiembre de 2003. En dicha comunicación la accionante denuncia una serie de hechos similares a los denunciados en el presente procedimiento. Ahora bien, no existen pruebas fehacientes en autos de que los hechos denunciados en la comunicación se hayan verificado. Así, no consta en autos que Hermanos MARCONI C.A. haya aceptado los servicios de la Cooperativa de Carga de Volqueteros de la Boca de Falcón; que Hermanos Marconi C.A. le haya exigido a la accionante obtener permiso o autorización de las accionadas para poder ser contratada por esa empresa; que entre las partes del presente proceso se haya realizado una reunión para ponerse de acuerdo sobre los cupos de los camiones a atender los requerimientos de Hermanos MARCONI C.A.; Que la accionada se haya dirigido a CORFAL y que en presencia del Consultor Jurídico de ese ente se haya producido una reunión saboteada por las accionadas. Tampoco consta en autos que el Ministerio del Ambiente le haya dado curso a los hechos planteados por la accionada. Por las razones expuestas, este Juzgado no encuentra que la comunicación enviada por la accionante al Ministerio del Ambiente sea prueba fehaciente de que las accionadas le estén impidiendo a la demandante su derecho constitucional de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia. Así se decide.

Igualmente la parte accionante produjo a los autos una copia simple de una comunicación supuestamente enviada por ella a la empresa Hermanos Marconi. Se trata de una copia simple de un documento privado, sin ningún valor probatorio, de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, por lo demás, no consta que haya sido recibido por dicha empresa, razón por la cual este Tribunal no le otorga mérito probatorio en la presente causa. Así se decide.

Consta a los autos, folios 25 y 26 del expediente copias simples de dos documentos privados, sin ningún valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, por lo demás carecen de la más elemental técnica jurídica, ya que no deja constancia de la razón por la cual fue levantada una especie de acta, ni la cualidad con la que intervienen los allí firmante. En fin, estas copias simples no son valoradas en la presente causa. Así se decide.

La parte accionante produjo a los autos, junto a la solicitud de amparo, copia simple de una comunicación dirigida por el Fiscal Quinto del Ministerio Público al ciudadano Comisionado de la Gobernación del Estado Falcón. En dicha comunicación el Fiscal del Ministerio Público solicita al Comisionado de la Gobernación se sirva buscar una solución favorable al problema laboral que presenta la COOPERATIVA “COOCARBOFAL”; pero no específica de qué problema laboral se trata. Tampoco vincula en ese problema laboral a las accionadas, razón por la cual este Tribunal no le otorga mérito probatorio a esta comunicación para la resolución de la presente causa. Así se decide.

Igualmente produjo la parte accionante, junto a su escrito de solicitud de amparo, dos copias simples de citaciones emitidas por la Guardia Nacional a los ciudadanos H.A. y R.C. a los fines de que dichos ciudadanos atendieran “asuntos que le conciernen”. Este Tribunal no encuentra manera de relacionar estas citaciones con lo controvertido en la presente causa ya que no podemos determinar a que asuntos que le interesan se pueda referir dichas citaciones, razón por la cual no le otorga mérito probatorio a estas citaciones consignadas en copia simple. Así se decide.

De manera que este Tribunal encuentra que los medios de prueba producidos por la parte accionante son totalmente insuficientes e ineficaces para probar que, en el presente caso, se le estén lesionando derechos constitucionales a la querellante, ya que no existen evidencias que permitan demostrar que las accionadas estén realizando actos, hechos u omisiones que impiden a la Cooperativa de Carga de Volqueteros de la Boca de Falcón dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, constituida como objeto en sus Estatutos Sociales, razón por la cual la presente solicitud de a.c. es improcedente en derecho. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano J.A.B.R., actuando en nombre y representación de la sociedad civil COOPERATIVA DE CARGA DE VOLQUETEROS DE LA BOCA DE FALCÓN contra las asociaciones civiles ASOCIACIÓN CIVIL DE CAMIONES VOLTEOS MONSEÑOR ITURRIZA y ASOCIACIÓN CIVIL DE CAMIONEROS DE VOLTEOS DE CHICHIRIVICHE, todas plenamente identificadas en el texto del presente fallo.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, cinco (05) de Diciembre del año dos mil tres (2003)

Años 193° y 144°

EL JUEZ

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 05-12-2003, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ

EXP. 2.261

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