Decisión nº 020-F-09-02-04. de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº.3449.

Demandante: COOPERATIVA DE CARGA DE VOLQUETEROS DE BOCA DE FALCON.

Abogado asistente: Miguel Ángel Yánez.

Demandados: A.C., DE CAMIONES y VOLQUETEROS DE CHICHIRIVICHE y MONSEÑOR ITURRIZA.

Abogados asistentes: A.C. y C.C..

I

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.B.R., en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA DE CARGA DE VOLQUETEROS DE BOCA DE FALCÓN, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio S.d.E.F., bajo el Nº 24, Protocolo, I Tomo 2, tercer Trimestre del año 2003, contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el apelante contra las Asociaciones Civiles de CAMIONES y VOLQUETEROS DE CHICHIRIVICHE y MONSEÑOR ITURRIZA, este Tribunal para decidir observa:

II

Por cuanto, lo que se pretende discutir mediante la presente demanda de amparo es el incumplimiento de un contrato de obra, que por la materia afín, cae dentro de la competencia civil, para lo cual tiene competencia este Tribunal, el cual funge a su vez, como alza.d.T. de la causa, quien suscribe se declara competente para conocer de la apelación interpuesta; y así se establece.

III

De la revisión de las actas procesales se desprende que:

La querellante en su demanda alega que: 1) desde julio de 2.003, su objeto principal es el transporte de carga; 2) que las querelladas, se han dado a la tarea de impedir su acceso a fuentes de trabajo, alegando que ella es una invasora y que no tienen derecho al trabajo, porque que no está legalmente constituida; 3) que la situación se tornó tan difícil, que muchos de sus asociados recibieron amenazas de muerte por el simple hecho de que la querellante participe en alguno de los tantos trabajos que se realizaban en el Municipio Monseñor Iturriza, como por ejemplo en la Laguna de Oxidación para la Población de Chichiriviche, obra que fue contratada por Hermanos Marconi C.A, la cual a su vez contrató a las querelladas y cuando se pretendió contratar a la querellante, los representantes de las accionadas en forma violenta dijeron que iba a correr sangre, por lo que se vieron a la obligación a acudir a la Guardia Nacional y al Ministerio Público para buscar una solución pacífica, fin que no se ha podido obtener; y 4) que la aptitud de las querelladas es violatorio del derecho al trabajo reconocido por los artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional; por lo que demandan para que se declare la inconstitucionalidad de tales actos que le impiden trabajar.

Citadas las demandadas, así como el Ministerio Público, el 04 de diciembre de 2003, tuvo lugar la audiencia oral y pública, en la cual los representantes de las querelladas señalaron que no eran empleadores o contratistas para negarles el trabajo a los miembros de la asociación civil querellante; que mucho menos, tenían la potestad para obligar a determinadas empresas a no contratarlos; que el ciudadano H.A., como presidente de la demandante está usurpando funciones; que en ningún momento Hermanos Marconí C.A ha tenido la intención de contratar a la asociación civil querellante, la cual les contrató a ellos, pero que es ésta la que en caso de necesidad debe decidir si contrata otros camiones.

El 05 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo, al considerar que no existían medios suficientes de prueba para considerar que se había violado el derecho a la libre actividad económica, luego de cambiar la calificación jurídica dada por los accionantes.

Este Tribunal para decidir observa:

Que la acción de amparo persigue la reparabilidad inmediata de una situación jurídica, que se señala violentada por el quebrantamiento de una garantía o norma constitucional, por lo que a través, de esta vía no es posible satisfacer pretensiones constitutivas o de condena, así como tampoco infracciones de derechos legales o contractuales.

Así las cosas, se advierte que la querellante pretende por esta vía lograr que ella sea contratada para la realización de trabajos en la Laguna de Oxidación para el tratamiento de aguas servidas de la Población de Chichiriviche, lo cual atenta contra el principio de libertad contractual, pues, si la empresaria que fue contratada para esta obra decide contratar a miembros de la asociación demandante o no está en plena libertad de hacerlo; y por otro lado el simple hecho de señalar que los representantes de las asociaciones civiles demandadas asumieron una aptitud violenta, lanzando improperios al punto de señalar que iba a correr sangre, no constituye una violación directa ni del derecho al trabajo, ni del derecho a la libre empresa (autonomía contractual); a los sumos se trataría de una situación egoísta y de falta de solidaridad de unos para con otros, que muy bien podría resolverse conciliatoriamente ante la Inspectoría del Trabajo, ante un Tribunal de Paz o recurriendo a cualquier otro medio alternativo de solución de los conflictos; y así se establece.

Finalmente, este Tribunal una vez más deplora que ante cualquier situación que puede ser resuelta por cualquier otro medio más expedito, los abogados recomienden a sus clientes demandar en amparo como si se tratase de un recurso procesal sustitutivo de todas las acciones que nos otorga el ordenamiento jurídico venezolano.

IV

En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por cuanto los hechos denunciados no constituyen una violación directa de una norma o garantía constitucional, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.B.R., en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA DE CARGA DE VOLQUETEROS DE BOCA DE FALCÓN, contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el apelante contra las Asociaciones Civiles de CAMIONES y VOLQUETEROS DE CHICHIRIVICHE y MONSEÑOR ITURRIZA, decisión que se confirma.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda de amparo intentada por la COOPERATIVA DE CARGA DE VOLQUETEROS DE BOCA DE FALCÓN contra las Asociaciones Civiles de CAMIONES y VOLQUETEROS DE CHICHIRIVICHE y MONSEÑOR ITURRIZA.

TERCERO

Se condena en costas a la asociación civil apelante.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004) Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________

_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº 020 –F-09-02-04.

MRG/NM/yelixa. Exp.3449.

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