Decisión nº 244 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-004277

PARTE ACTORA: L.D.A., MIYUS M.A.R., P.M.V., R.S.V., R.D.S., J.G.A. INTRIAGO, IRAIMA M.S.R., M.D.C.G.D.V., CRISPULA M.P.G., N.J.B., Y.D.V.G.A., F.D.L.C.U., L.E. PAVON, YUMASLYS DEL C.G.C., Z.D.C.G., G.A.R.Q., A.E., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 3.910.167, 15.913.633, 6.109.583, 1.730.309, 4.888.874, 23.644.026, 15.700.637, 4.834.382, 4.482.443, 4.680.636, 12.908.635, 10.538.926, 16.869.251, 11.644.892, 6.971.144, 6.534.290, 4.882.341, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.B. y T.P.C., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 87.490 y 101.951 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA inscrita en la Oficina del Registro de Comercio que llevada en Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya ultima modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de 2001, bajo el número 49, tomo 38 A-Cto. CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el N° 64, Tomo 26A-Pro. Y en forma personal los ciudadanos M.D.M. y M.D. venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros° 3.980.895 Y 12.453.623 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: M.E.A.M., E.R.D.B. y R.E.F.B. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 96.452, 82.202 y 67.305 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana L.D.A. y otros contra las empresas BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., y en forma personal contra los ciudadanos M.D.M. y M.D., por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: que su representados ciudadanos L.D.A., MIYUS M.A.R., P.M.V., R.S.V., R.D.S., J.G.A. INTRIAGO, IRAIMA M.S.R., M.D.C.G.D.V., CRISPULA M.P.G., N.J.B., Y.D.V.G.A., F.D.L.C.U., L.E. PAVON, YUMASLYS DEL C.G.C., Z.D.C.G., G.A.R.Q., A.E., prestaron sus servicios personales como operarios de limpieza en las agencias y oficinas administrativas del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contratados por la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A y los ciudadanos M.D.M. y M.D., desde el 05/02/1998 hasta el 31/03/2006 la ciudadana L.d.A., desde el 31/01/2002 hasta el 31/03/2006 la ciudadana Miyus M.A.R., desde el 11/01/1996 hasta el 31/03/2006 la ciudadana P.V., desde el 30/06/1999 hasta el 31/03/2006 el ciudadano R.V.A., desde el 14/12/2001 hasta el 31/03/2006 la ciudadana R.S.D., desde el 13/09/2001 hasta el 31/03/2006 el ciudadano J.G.A., desde el 21/03/2005 hasta el 31/03/2006 la ciudadana I.M.S., desde el 01/03/2002 hasta el 31/03/2006 la ciudadana M.d.C.G.V., desde el 17/12/1998 hasta el 31/03/2006 la ciudadana Crispula M.P., desde el 10/07/1996 hasta el 31/03/2006 el ciudadano N.d.J.B., desde el 13/01/2005 hasta el 31/03/2005 la ciudadana Y.D.V.G., desde el 06/01/2006 hasta el 31/03/2006 la ciudadana F.d.l.C., desde el 23/05/2005 hasta el 31/03/2006 el ciudadano L.E.P.M., desde el 03/05/2004 hasta el 31/03/2006 la ciudadana Yumaslys del C.G.C., desde el 04/10/2000 hasta el 31/03/2006 la ciudadana S.D.C.G., desde el 06/02/2004 hasta el 31/03/2006 la ciudadana G.R.Q., y desde el 15/02/1999 hasta el 01/11/2006 la ciudadana A.E.. Que fueron despedidos de forma injustificada por la empresa Camli Mantenimiento y Limpieza C.A.. Que el co-demandada Banco Industrial de Venezuela fungía como patrono beneficiario del servicio, siendo solidariamente responsable de las obligaciones laborales de los actores. Que por tal motivo comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionadas, salarios retenidos, beneficio alimentario y lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa co-demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Punto Previo:

Como punto previo opone la representación judicial de la co-demandada, la falta de cualidad de su poderdante para sostener el presente juicio, por cuanto la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., nunca ha sido intermediaria del Banco Industrial de Venezuela. Señalando que la ultima de las citadas celebró un contrato de servicios con la empresa CAMLI, la cual se comprometía a prestar los servicios de mantenimiento y limpieza en las Oficinas Bancarias y Edificios Administrativos de su representado, por su exclusiva cuenta y riesgo, mediante el uso de su propio personal, instrumentos de trabajo, productos, accesorios, equipos y asumiendo las obligaciones laborales para con su trabajadores, a partir del 01 de agosto de 2000, siendo resaltar que el objeto de la referida empresa de mantenimiento tal y como se desprende de sus documentos estatutarios es: “(…) la limpieza y mantenimiento general de Oficinas, Bancos y Hospitales, así como también cualquier otra actividad de lícito comercio (…)” y la actividad de su representada es el: “(…) el financiamiento de la producción, comercialización, transporte, almacenamiento y demás operaciones propias o derivadas de actividades que se realicen en Venezuela, ya sean industriales, artesanales, turísticas, de hidrocarburos y minería, agroindustriales, y las agrícolas necesarias para la producción de materias primas, destinadas a establecimientos industriales o agroindustriales específicos. A tales efectos, el banco Industrial de Venezuela prestará, de acuerdo con las orientaciones del Ejecutivo Nacional en materia de desarrollo industrial, su asistencia financiera a empresas de producción o de servicios, establecidas o que se establezcan; establecimientos comerciales; almacenes generales de depósito; empresas o actividades de cualquier otra naturaleza, cuya asistencia redunde en la ampliación o diversificación de la producción en Venezuela (…)” y que en virtud de lo disímiles que son los objetos de ambas compañía, no existe la responsabilidad solidaria invocada por el actor.

Hechos que reconoce:

- Que su representada celebró un contrató con la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A.

- Que en fecha 31 de agosto de 2006 terminó el contrato de servicio.

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

- En base a los razonamientos de falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los puntos contenidos en el escrito libelar, por cuanto la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. es la única responsable de los trabajadores por ella contratados.

Hecho Controvertido:

- La solidaridad alegada por la parte actora entre la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

Por su parte la representación judicial de la empresa co-demandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos que reconoce:

- La relación de trabajo con los actores.

- Los salarios alegados por los actores (tácitamente)

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

- El despido injustificado alegado por los accionantes, por cuantos estos decidieron retirarse de manera voluntaria, a los fines de constituir cooperativas, las cuales desplazaron a su representada en el contrato que mantenía esta con el Banco Industrial de Venezuela, el cual era su único cliente, lo que conllevo a que su poderdante cerrara sus oficinas y terminara su negocio, todo por la actitud desleal de sus extrabajadores, motivo por el cual resulta improcedente las indemnizaciones reclamadas contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Las cantidades demandadas y conceptos demandada de manera pura y simple.

- Que los reclamos señalados en el escrito libelar son inconsistente.

Hecho Controvertido:

- El despido injustificado alegado por los actores.

- Los pasivos laborales reclamados en el escrito libelar.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 159, 160,163 al 169, 173 al 186, 188 al 205, 208 al 212, 214, 215, 217 al 231, 233, 236 al 244, 246 al 256 todos inclusive del expediente, correspondientes a recibos de pago de salario a favor de los trabajadores- actores, los cuales contienen además de la identificación de los trabajadores la identificación de la co-demandada en juicio Sociedad Mercantil CAMLI, C.A MANTENIMIENTO y LIMPIEZA. Siendo que las promovidas no fueron atacadas por la parte contraria, dada su incomparecencia a la oportunidad de la celebración de Audiencia oral de Juicio este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere a las mimas eficacia probatoria. Así se establece.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 161, 172, 207, 232, 235, todos inclusive del expediente, correspondiente a constancia de trabajo de los trabajadores actores las cuales se encuentran encabezadas por la empresa Camli Mantenimiento y Limpieza C.A., y suscritas por el Gerente General de la referida empresa. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio les confiere eficacia probatoria. Así se establece.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 162, 171, 187, 206, 213, 216, 234, todos inclusive del expediente, correspondiente a carnets de los actores encabezados por la empresa Camli Mantenimiento y Limpieza C.A., y suscritos por un aparente representante de la misma, en el cual se refleja nombre, cédula y cargo del trabajador. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

- L.M.D.Z., A.N.A., N.D.J.J.. ISABEL CABRERA LEAL, YETZALI E.M.E., J.B.C., LEMNY R.C., A.D.V.G., A.L.S., A.V.B., B.M.V., M.M. y RHINA JELITZA MAICA. De los cuales sólo comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio los Ciudadanos J.B.C., B.M.V. y A.D.V.G.. De la declaración del primero de los testigos mencionados- se desprendió que éste interpuso reclamación judicial contra la empresa demandada- la cual cursa actualmente por ante este Circuito Judicial Laboral, acto seguido quien suscribe le preguntó a la representación judicial de los actores si los siguientes testigos se encontraban en la misma situación, a lo cual se respondió en forma afirmativa, dándose por concluido el examen de las testimoniales supra- de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar a criterio de quien sentencia- evidente el interés de los declarantes en las resultas de la presente controversia. Así se establece.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la empresa co-demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Copia Gaceta Oficial N° 5.396 del 25 de octubre de 1999 en la cual se pública el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley M.Q.R. el Sistema Financiero Publico del Estado Venezolano, este Tribunal en vista de tratarse de un Ley Nacional de conocimiento publicó- en v.d.P.I.N.C.- no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse dado que la promovida no constituye un medio de prueba en si misma. Así se establece.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 270 al 283 ambos inclusive del expediente, correspondiente a Contrato de Servicios suscrito entre la empresa Camli Mantenimiento y Limpieza y el Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual se establecen las condiciones en que la empresa contratada prestaría sus servicios a la contratante. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Con respecto a la documental inserta al folio 285 al 297 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de Documento Constitutivo-Estatutario de la empresa Camli Mantenimiento y Limpieza C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 299 al 304 ambos inclusive del expediente, correspondientes a constancias de servicios encabezadas por varias entidades bancarias y empresas privadas, otorgadas a la empresa co-demandada Camli Mantenimiento y Limpieza C.A. Al respecto, este Tribunal observa que las mismas aparecen suscritas por terceros ajenos a la controversia jurídica los cuales no fueron llamados a la Audiencia oral de Juicio para ratificar su autenticidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Organica Procesal del Trabajo no se les confiere a las promovidas eficacia probatoria alguna. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De los siguientes originales:

- Consignados en copias simples e inserto a los autos a los folios 300 al 304 ambos inclusive. Observa este Tribunal: que si bien la empresa Camli Mantenimiento y Limpieza no exhibió tales originales dada su incomparecencia a la Audiencia oral de Juicio, más sin embargo no puede quien decide aplicar per-se la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- dado que la validez de las documentales supra- se condicionan a su ratificación por los terceros suscribientes todo de conformidad con lo establecido en el 79 ejusdem. Así se establece.

III-INFORMES: A las siguientes entidades:

- Al Banco Federal ubicado en el Centro Federal, Avenida Venezuela, El Rosal, Distrito Capita; a la Dirección de Cultura de la Universidad Central de Venezuela, ubicada en el Edificio de la Biblioteca Central, piso 10, Ciudad Universitaria, Los Chaguaramos, Distrito Capita; a la Fundación del Estado Para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV) ubicada en la Torre Oeste, Piso 18, Parque Central, Distrito Capital; a la empresa Editer Corp S.A., ubicada en la Avenida San J.B., Segunda Transversal Altamira, Edificio San Juan, Piso 6 y 8 de la ciudad de Caracas; a la empresa Industrias Benco C.A., ubicada en la Avenida Sucre, ciudad Industrial de Catia, 2da Transversal N° 34, Caracas.- En el Acta de fecha 5 de noviembre del 2008 este Tribunal dejó constancia que sólo los oficios dirigidos a la Fundación del Estado Para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV) y al Banco Federal fueron practicados en forma positiva por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, no constando sin embargo sus resultas en el expediente, procediendo la parte promovente a desistir de las mismas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, así mismo indico en la misma oportunidad que no insistía en la evacuación de las otras pruebas de informe cuya notificación resultaron negativas. En tal sentido no tiene este Tribunal matera alguna que a.A.s.e..

DECLARACION DE PARTE: De conformidad con la disposición establecida en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez solicitó en la Audiencia oral de Juicio la Declaración de las partes Ciudadanos L.A.D.M., P.M.V., CRISPULA M.P. y R.V.A. los cuales resultaron todos contestes en señalar que habían sido contratados por la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A para prestar sus servicios de limpieza y mantenimiento en el Banco Industrial de Venezuela, a si mismo el último de los nombrados adujo además lo siguiente: que fue contratado por la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A para prestar en principio sus servicios de limpieza y mantenimiento a la FEDERACION DE ORQUESTA SINFONICA DE VENEZUELA desde el año 1999 hasta el año 2000 y que luego desde el 2000 hasta el 2006 laboró por intermedio de la misma sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A en las instalaciones el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, señaló también que tuvo conocimiento que en la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A existía otro personal que laboraba en las instalaciones del Banco Federal y que para la fecha en la cual culminó su relación laboral en marzo del 2006 todavía dicho personal se encontraba laborando en dicha institución financiera.

VI

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

De una revisión a las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que tanto la representación judicial de la empresa co-demandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A, como el Ciudadano M.D. solicitaron en la litis contestación y en el escrito de fecha 06 de marzo de 2008 –folios 140 al 144 del expediente- la reposición de la causa ya que a su decir el ciudadano M.D.M., no ha sido debidamente notificado del presente juicio dado que la notificación practicada por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 27 de febrero de 2007, -folios 109 al 110 del expediente- fue recibida por una abogada llamada Ninoska Febres quien no ostentaba la condición de apoderada judicial del prenombrado ciudadano. Así mismo, en fecha 05 de agosto de 2008 –folios 346 al 350 del expediente- compareció la representación judicial del ciudadano M.D.M., solicitando también la reposición de la causa al estado que su representado se diere por notificado para la comparecencia de la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, más allá de la validez de la notificación practicada por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 27 de febrero de 2007, -folios 109 al 110 del expediente- no puede pasar por alto este Tribunal que consta tanto en los documentos constitutivos-estatutarios de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPEZA C.A. como del Acta de Asamblea General extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2002, que los accionistas de la empresa demandada- CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPEZA C.A.- son los ciudadanos M.D. y M.D.., identificado el primero como Presidente de la sociedad mercantil y el segundo como el Gerente General, por tal sentido, es forzoso para este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, en donde se estableció:

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, (…) por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de su componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. (…) El principio anterior sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación- o una actividad-que debe corresponder al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una personalidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quienes conforman el grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de este no mencionados en el libelo (…)

.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 12 de abril de 2005 (caso M.P. contra el Ciudadano R.C. C.A y la sociedad mercantil TRANSPORTE R.C. C.A., y otro) estableció lo siguiente:

En cuanto a la solidaridad del ciudadano R.C.R., no fue contradicho que el referido ciudadano se desempeñó como patrono del fallecido J.G.G.C., quien en su condición de chofer de la empresa demandada, murió a consecuencia de un accidente de trabajo el 14 de febrero de 2002. Son hechos establecidos por la Alzada, que el ciudadano R.C.R. es socio mayoritario y además Presidente de la empresa ahora demandada; que la parte actora demandó solidariamente a la empresa Transporte R.C. y al mencionado ciudadano; que el Tribunal a quo al admitir la demanda, ordenó emplazar a ambos para dar contestación a la demanda; que se citó al mencionado ciudadano en su carácter de patrono y en su carácter de representante de la empresa demandada. Por tanto, en conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que se pruebe que esa persona es parte integrante del grupo económico, por ser solidariamente responsables. En consecuencia, se condena al ciudadano R.C.R. a pagar a la parte actora las cantidades que se indicarán en el dispositivo del fallo(…)” (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas y en estricto acatamiento a las sentencias ut supra- observa este Tribunal que las personas naturales antes señaladas, formaron parte integrante- durante la vigencia de la relación laboral - del grupo económico o patrimonial conformado por la Sociedad Mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A, siendo los ciudadanos M.D. y M.D. los accionistas mayoritarios e integrantes de los órganos de dirección de la empresa -in comento.- Por otra parte al haberse practicado en forma positiva la notificación tanto de la persona jurídica CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., -folios 107 y 108 del expediente- como del Ciudadano MICHALLE DIGITALE –folios 105 y 106 del expediente- resulta claro que la unidad económica o patrimonial se encontraba en pleno conocimiento de la existencia del presente procedimiento judicial incoado en su contra, no siendo en tal sentido necesaria la reposición de la causa al estado procesal de la practica de la notificación del Ciudadano M.D.- dado que como integrante del grupo económico debe entenderse que se encontraba también en pleno conocimiento de la querella judicial- debiendo responder al igual que los demás componentes no sólo por solidaridad sino por tratarse de una obligación que es indivisible aún y cuando éste último no hubiese sido validamente emplazado para su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Admitir lo contrario sería ir a criterio de quien Sentencia contra los postulados contemplados en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a que la justicia no debe admitir formalismos o reposiciones inútiles y contra el Principio que obliga a los Jueces de Instancia a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se establece.

V

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Observa este Tribunal que los co-demandantes en juicio demandan en su escrito libelar solidariamente al Banco Industrial de Venezuela fundamentado en lo siguiente: “(…) Como señaláramos en los puntos 1 y 2 de este Capítulo, Camli Mantenimiento y Limpieza C.A., empleó a nuestros patrocinados a fin de que estos le prestarán servicios de mantenimiento y limpieza al Banco Industrial de Venezuela, que más que su mayor fuente de lucro, era su único cliente. En otras palabras, Camli Mantenimiento y Limpieza C.A., utilizó los servicios de nuestros representados en beneficio del Banco Industrial de Venezuela…/… De tal manera que de acuerdo al citado artículo 54, Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., ostenta el carácter de intermediario, mientras que el Banco Industrial de Venezuela, el de beneficiario (patrono beneficiario, lo llama la norma). En consecuencia, el Banco Industrial de Venezuela es, de conformidad con el segundo párrafo del tantas veces citado artículo 54, solidariamente responsable de las obligaciones laborales que Camli Mantenimiento y Limpieza tiene frente a nuestros patrocinados, es por ello que se le demanda también.(…)”

Por su parte la representación judicial de la co-demandada Banco Industrial de Venezuela en su escrito de contestación de la demandada –folios 305 al 318 del expediente- señalo: “(…) LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA para intentar el presente juicio y del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., -en lo adelante BIV- para sostenerlo, fundamentando en el hecho de que la sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A.,-en lo adelante CAMLI- nunca ha sido intermediaria de mi representado. El Banco Industrial de Venezuela C.A., celebró un contrato de servicio con la sociedad mercantil CAMLI, ante…/… y por el cual CAMLI se comprometía a prestar los servicios de mantenimiento y limpieza en las Oficinas Bancarias y Edificios Administrativos de mi representado ubicados…/… por su exclusiva cuenta y riesgo, mediante el uso de su propio personal, instrumentos de trabajo, productos, accesorios, equipos y asumiendo las obligaciones laborales para con su trabajadores, a partir del 1 de agosto de 2000…/… Ahora bien, CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., se constituyo el 31 de octubre de 1985…/…la ejecución de actividades en el desarrollo de su objeto social, el cual según la cláusula primera del acta constitutiva-estatutaria está representando por: “(…) la limpieza y mantenimiento general de Oficinas, Bancos y Hospitales, así como también cualquier otra actividad de licito comercio (…)” actividades éstas que no son inherente ni conexa con el objeto social de mi representado, no está íntimamente relacionado ni existe relación de causalidad entre ellas, (…)”.

Por otra parte en el desarrollo de la Audiencia oral de Juicio la representación judicial de los co-demandantes adujo que las actividades desempeñadas por la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., resultaban inherentes o conexas con las del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, dado que esta última requería para su funcionamiento personal de mantenimiento y de limpieza, así mismo adujo también que la mayor fuente de lucro de la Sociedad Mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A provenía directamente del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, existiendo en tal sentido la figura jurídica de la intermediación y en consecuencia la responsabilidad solidaria patronal entre ambas personas jurídicas.

Así las cosas, pasa este Tribunal a efectuar algunas consideraciones en materia de la figura jurídica de la intermediación.

Contempla los artículos 54, 55 ,56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 54

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56

A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57

Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De las normas supra- se infiere que si bien en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, no es menos cierto que el beneficiario de la obra puede también responder solidariamente de las obligaciones contraídas por el contratista, bien cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario o cuando las obras realizadas por el contratista para el beneficiario constituyan su mayor fuente de lucro.

En tal sentido tanto el artículo 56 eiusdem como el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De tal manera que operada la bien la inherencia o conexidad subsistirá ante los trabajadores la responsabilidad solidaria patronal entre el contratante y el contratista o bien cuando las obras realizadas por el contratista para el beneficiario constituyan su mayor fuente de lucro.

Ahora bien, en el caso sub-examine tenemos que los actores no demostraron por una parte que la mayor fuente de lucro de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A provenían del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por el contrario de la declaración de parte efectuada al Ciudadano R.V.A. se desprendió que este fue contratado por la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A para prestar en principio sus servicios de limpieza y mantenimiento a la FEDERACION DE ORQUESTA SINFONICA DE VENEZUELA desde el año 1999 hasta el año 2000 y que luego desde el 2000 hasta el 2006 laboró por intermedio de la misma sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A en las instalaciones el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, adujo también que tenia conocimiento que en la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A existía otro personal que laboraba en las instalaciones del Banco Federal y que para la fecha en la cual culminó su relación laboral en marzo del 2006 todavía dicho personal se encontraba laborando en el Banco Federal. En tal sentido a criterio de quien decide lejos de demostrar los actores que su mayor fuente de lucro provenía del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA de la declaración de uno de los co-demandantes se desprendió que dicha empresa no sólo le proporcionaba al BANCO INDUSTRIAL personal para que se encargare de la limpieza y mantenimiento de sus instalaciones sino que colocaba también personal de limpieza en otros organismos como en la FEDERACION DE ORQUESTA SINFONICA DE VENEZUELA y en el BANCO FEDERAL. Así se establece.

Ahora bien en lo atinente al elemento de la inherencia y conexidad cabe destacar Sentencia Nº 201, 13 de febrero de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: H.F.M.M. contra BP Venezuela Holding L.T.D, en la cual se estableció lo siguiente:

(...) Determinado lo anterior, se procede a verificar la inherencia y/o conexidad entre los objetos de las codemandadas. En el caso sub examine, el trabajador L.A.M.B. está calificado como de confianza, y la empresa Oiltools de Venezuela S.A., es una empresa contratista de la empresa PDVSA Petróleo S.A., que a tenor de la normativa constitucional prevista en el artículo 302, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, está plenamente facultada para realizar los procesos de exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización del crudo bajo el imperativo legal de garantizar que haya impacto en el ecosistema.

Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas (...)

Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide. (…)

.

Así mismo resulta oportuno destacar la Sentencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2005 (caso J.A.V. contra C.A. CERVECERA NACIONAL y otra en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico. (Subrayado del Tribunal)

Criterio igualmente sentado por la Sala Social en fallo N° 864 de fecha 18 de mayo de 2006, al establecerse que:

(…) Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo (…)

(Subrayado del Tribunal)

Revisados los criterios jurisprudenciales supra- pasa este Tribunal a verificar el material probatorio que consta a los autos a fin de determinar si están dados los supuestos de intermediación entre las co-demandadas, observando que consta a los folios 161, 162, 171, 172, 187, 206, 207, 213, 216, 232, 234, 235, 253, todos inclusive del expediente, constancias de trabajo de los trabajadores actores encabezadas por la empresa Camli Mantenimiento y Limpieza, suscritas por su Gerente de Administración, igualmente, cursan carnets otorgados a los trabajadores por parte de la empresa Camli Mantenimiento y Limpieza, las cuales no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las constancia de trabajo en mención y valora en base a la sana critica los carnets de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los instrumentos supra- desprende este Tribunal que era la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA quien dotaba de carnet de identificación a los actores y quien les expedía las respectivas constancias de trabajo.

Por otra parte del contrato de servicios suscritos entre el Banco Industrial de Venezuela y la empresa Camli Mantenimiento y Limpieza cursante a los folios 270 al 284 ambos inclusive del expediente, se evidencia lo siguiente de su contenido: “(…) CLÁUSULA PRIMERA: “LA COMPAÑÍA” se compromete a prestar sus servicios de mantenimiento y limpieza en las Oficinas Bancarias y Edificios Administrativos de “EL BANCO” ubicadas en el ÁREA Metropolitana de Caracas; por su exclusiva cuenta y riesgo, mediante el uso de su propio personal, aportando los instrumentos de trabajo, equipos y en general, todos los accesorios necesarios,…/… CLÁUSULA DÉCIMO TERCERA: “LA COMPAÑÍA” será la única responsable por los daños y perjuicios de cualquier índole causados a “EL BANCO” o a terceros, tanto por “La COMPAÑÏA” como por su personal o equipos. (…)” De la documental en referencia- se desprende que el Banco Industrial de Venezuela contrató a la Empresa Camli Mantenimiento y Limpieza para la ejecución de los servicios de limpieza y mantenimiento en sus oficinas e instalaciones en general, la cual debía realizarse contando con sus propios elementos y personal, siendo esta última la responsable de los percances que se suscitaren con el equipo o el personal en general.

Al respecto, cabe destacar lo establecido por el Dr. R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” Pág. 101 en relación a las características propias de la figura de la intermediación : “(…) el intermediario que tradicionalmente ha merecido la atención del Derecho del Trabajo se caracteriza, precisamente, por no ser más que una apariencia de patrono. Por que negocia directamente con los trabajadores, los contrata y, con frecuencia, los transporta a los lugares de trabajo donde son recibidos, organizados y equipados para la ejecución de sus respectivas labores(…)”. Lo cual evidencia este Tribunal que - no ocurrió en el caso sub-examine. Así se decide.-

Por otra parte, cursa a los folios 285 al 297 ambos inclusive del expediente, acta constitutiva de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en donde su cláusula primera reseña: “(…) La Compañía se denominará “CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A.,”, tiene como objeto la limpieza y mantenimiento general de oficinas, bancos y hospitales, así como también cualquier otra actividad de lícito comercio. (…)”. En relación al objeto social de la co-demandada Banco Industrial de Venezuela tenemos que esta se encuentra destinada primordialmente a la actividad financiera, tal y como se indica en la litis contestación al señalar la accionada a la letra lo siguiente : “(…) el objeto social de mi representado según el artículo 3 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, lo constituye: (…)el financiamiento de la producción, comercialización, transporte, almacenamiento y demás operaciones propias o derivadas de actividades que se realicen en Venezuela, ya sean industriales, artesanales, turísticas, de hidrocarburos y minería, agroindustriales, y las agrícolas necesarias para la producción de materias primas, destinadas a establecimientos industriales o agroindustriales específicos. A tales efectos, el Banco Industrial de Venezuela prestará, de acuerdo con las orientaciones del Ejecutivo Nacional en materia de desarrollo industrial, su asistencia financiera a empresas de producción o de servicios, establecidas o que se establezcan; establecimientos comerciales; almacenes generales de depósito; empresas o actividades de cualquier otra naturaleza, cuya asistencia redunde en la ampliación o diversificación de la producción en Venezuela. (…)”

Por todos los razonamientos expuestos queda evidenciado por una parte los trabajadores de la co-demandada Camli Mantenimiento y Limpieza y los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela no desempeñan funciones similares ni en igualdad de condiciones, ya que unos están dedicados al área de limpieza -trabajadores de la empresa Camli- mientras que los otros a la actividad financiera y bancaria – trabajadores del Banco Industrial- de modo que no existe concurrencia en las labores desarrolladas por los laborantes; por otra parte la actividad de limpieza y mantenimiento dada su naturaleza no forma parte integrante del esquema funcionarial del Banco Industrial de Venezuela esto es en el desarrollo y ejecución de su actividad financiera y bancaria quedando a todas luces excluidos los elementos de inherencia y conexidad entre una empresa y la otra y en consecuencia excluida también la responsabilidad solidaria patronal del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, de donde resulta Con lugar la falta de cualidad alegada por esta última en relación al reclamo de los pasivos laborales que se demandan. Así se establece.

VI

OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIR:

Del estudio a las actas procesales que conforman el expediente se desprende que las co-demandada en juicio CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., y las personas naturales MICHELLE DIGITALES Y M.D. no consignaron medio probatorio alguno en la oportunidad legal correspondiente ni tampoco comparecieron a la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, acarreando en tal sentido con la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual a la letra reza:

(…)Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión(…)

Pasa en tal sentido este Tribunal a determinar si la pretensión de los actores es o no contraria a derecho, por lo que procede a efectuar una revisión exhaustiva de los señalamientos y alegatos contenidos en el escrito libelar. Señala la representación judicial de los demandantes que sus representados prestaron servicios para la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPEZA C.A., desempeñando los cargos de operador de limpieza, hasta la fecha de su ilegal despido, que una vez ocurrido el despido los actores intentaron que su patrono les cancelara sus pasivos laborales sin tener éxito, que por tal motivo comparecen por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionadas, salarios retenidos, beneficio alimentario, así como lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que las peticiones y conceptos demandados resultan todos procedente en derecho, quedando en consecuencia configurada la confesión ficta de la accionada (dado que la petición del demandante no es contraria a derecho y el demandado nada probó que le favoreciera).

En consecuencia pasara este Tribunal en lo adelante a determinar lo correspondiente a los trabajadores-actores, por los conceptos antes indicados, para lo cual tomara en cuenta los siguientes hechos indicados en el libelo de demanda: existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y culminación de las relaciones de trabajo, salarios devengados por los actores indicados a los folios 03 al vuelto del folio 08 del expediente, la cantidad de días de bono vacacional, vacaciones y utilidades reflejados en la convención colectiva suscrita por la Unión de Trabajadores de Mantenimiento y Limpieza, similares conexo a f.d.D.F. y Estado Miranda (folios 428 al 434) del expediente), el salario retenido a los actores indicados en el libelo de la demanda, la culminación de los vínculos laborales por despido injustificado y las jornadas laboradas que se alegan para el calculo de lo correspondiente por beneficio alimentario. Finalmente, al respecto este Tribunal señala para todos los efectos legales que las vacaciones no cancelada en su debida oportunidad deberán ser pagadas en base al salario normal devengado en el último año de servicio de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2000 en fallo N° 78. Se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que proceda a cuantificar los pasivos laborales de los actores en base los hechos ya indicados y a los parámetros que a continuación se establecen. Señalándose con respecto a los conceptos fraccionados reclamados en el libelo de la demandada, que por cuanto la accionante no indicó a que año corresponden, este Tribunal los tomara en base al último año de prestación de servicio así como la diferencia que en algunos casos se demanda por Utilidades 2005 por Bs. 250.000 hoy Bs. F. 250,00. ASI SE ESTABLECE.

L.D.A.,

05/02/1998 HASTA EL 31/03/2006

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

05/02/1998 al 05/02/1999 = 45 días X salario integral

05/02/1999 al 05/02/2000 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

05/02/2000 al 05/02/2001 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

05/02/2001 al 05/02/2002 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

05/02/2002 al 05/02/2003 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

05/02/2003 al 05/02/2004 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales

05/02/2004 al 05/02/2005 = 60 días X salario integral + 12 días adicionales

05/02/2005 al 05/02/2006 = 60 días X salario integral +14 días adicionales

05/02/2006 al 31/03/2006 = 5 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

05/02/1998 HASTA EL 31/03/2006 = 8 años = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

05/02/1998 HASTA EL 31/03/2006 = 8 años = 60 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS

VACACIONES = 15 días X ultimo salario normal diario

BONO = 37 días X ultimo Salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (2006-2008)

VACACIONES

05/02/2006 al 31/03/2006 = 1 meses X 15 días / 12 meses = 1.25 X ultimo Salario normal diario

BONO VACACIONAL

05/02/2006 al 31/03/2006 = 1 meses X 37 días / 12 meses = 3.08 X ultimo Salario normal diario

SALARIOS RETENIDOS

9 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES FRACCIONADAS (2006)

01/01/2006 al 31/03/2006 = 2 meses X 55 días / 12 meses = 9.16 días X ultimo Salario normal diario.

MIYUS M.A.R.

DESDE EL 31/01/2002 HASTA EL 31/03/2006

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

31/01/2002 al 31/01/2003 = 45 días X salario integral

31/01/2003 al 31/01/2004 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

31/01/2004 al 31/01/2005 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

31/01/2005 al 31/01/2006 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

31/01/2006 al 31/03/2006 = 10 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

DESDE EL 31/01/2002 HASTA EL 31/03/2006 = 4 años = 120 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

DESDE EL 31/01/2002 HASTA EL 31/03/2006 = 4 años = 60 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS

VACACIONES = 15 días X ultimo salario normal diario

BONO = 37 días X ultimo Salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (2006-2007)

VACACIONES

31/01/2006 al 31/03/2006 = 2 meses X 15 días / 12 meses = 2.5 X ultimo Salario normal diario

BONO VACACIONAL

31/01/2006 al 31/03/2006 = 2 meses X 37 días / 12 meses = 6.16 X ultimo Salario normal diario

SALARIOS RETENIDOS

9 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

Dif Utilidades demandadas Bs.250.000 hoy Bs. F 250,oo.

UTILIDADES FRACCIONADAS

01/01/2006 al 31/03/2006 = 2 meses X 55 días / 12 meses = 9.16 días X ultimo Salario normal diario.

P.V.

DESDE EL 11/01/1996 HASTA EL 31/03/2006

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

19/06/1997 al 19/06/1998 = 45 días X salario integral

19/06/1998 al 19/06/1999 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

19/06/1999 al 19/06/2000 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

19/06/2000 al 19/06/2001 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

19/06/2001 al 19/06/2002 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

19/06/2002 al 19/06/2003 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales

19/06/2003 al 19/06/2004 = 60 días X salario integral + 12 días adicionales

19/06/2004 al 19/06/2005 = 60 días X salario integral +14 días adicionales

19/06/2005 al 31/03/2006 = 60 días X salario integral +16 días adicionales (parágrafo primero Art. 108 LOT)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

DESDE EL 11/01/1996 HASTA EL 31/03/2006 = 10 años = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

DESDE EL 11/01/1996 HASTA EL 31/03/2006 = 10 años = 90 días (máximo legal) X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS

VACACIONES = 15 días X ultimo salario normal diario

BONO = 37 días X ultimo Salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (2006-2007)

VACACIONES

11/01/2006 al 31/03/2006 = 2 meses X 15 días / 12 meses = 2.5 X ultimo Salario normal diario

BONO VACACIONAL

11/01/2006 al 31/03/2006 = 2 meses X 37 días / 12 meses = 6.16 X ultimo Salario normal diario

SALARIOS RETENIDOS

9 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

Dif Utilidades demandadas Bs.250.000 hoy Bs. F 250,oo.

UTILIDADES FRACCIONADAS (2006)

01/01/2006 al 31/03/2006 = 2 meses X 55 días / 12 meses = 9.16 días X ultimo Salario normal diario.

R.V.A.

DESDE EL 30/06/1999 HASTA EL 31/03/2006,

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

30/06/1999 al 30/06/2000 = 45 días X salario integral

30/06/2000 al 30/06/2001 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

30/06/2001 al 30/06/2002 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

30/06/2002 al 30/06/2003 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

30/06/2003 al 30/06/2004 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

30/06/2004 al 30/06/2005 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales

30/06/2005 al 31/03/2006= 60 días X salario integral + 12 días adicionales (parágrafo primero Art. 108 LOT)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

DESDE EL 30/06/1999 HASTA EL 31/03/2006 = 6 años = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

DESDE EL 30/06/1999 HASTA EL 31/03/2006 = 6 años = 60 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS

VACACIONES = 15 días X ultimo salario normal diario

BONO = 37 días X ultimo Salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (2005-2006)

VACACIONES

30/06/2005 al 31/03/2006 = 9 meses X 15 días / 12 meses = 11.25 X ultimo Salario normal diario

BONO VACACIONAL

30/06/2005 al 31/03/2006 = 9 meses X 37 días / 12 meses = 27.75 X ultimo Salario normal diario

SALARIOS RETENIDOS

9 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES FRACCIONADAS (2006)

01/01/2006 al 31/03/2006 = 2 meses X 55 días / 12 meses = 9.16 días X ultimo Salario normal diario.

R.S.D.

DESDE EL 14/12/2001 HASTA EL 31/03/2006,

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

14/12/2001 al 14/12/2002 = 45 días X salario integral

14/12/2002 al 14/12/2003 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

14/12/2003 al 14/12/2004 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

14/12/2004 al 14/12/2005 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

14/12/2005 al 31/03/2006= 15 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

DESDE EL 14/12/2001 HASTA EL 31/03/2006= 4 años = 120 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

DESDE EL 14/12/2001 HASTA EL 31/03/2006= 4 años = 60 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS

VACACIONES = 15 días X ultimo salario normal diario

BONO = 37 días X ultimo Salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (2005-2006)

VACACIONES

14/12/2005 al 31/03/2006 = 3 meses X 15 días / 12 meses = 3.75 X ultimo Salario normal diario

BONO VACACIONAL

14/12/2005 al 31/03/2006 = 3 meses X 37 días / 12 meses = 9.25 X ultimo Salario normal diario

SALARIOS RETENIDOS

9 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

Dif Utilidades demandadas Bs.250.000 hoy Bs. F 250,oo.

UTILIDADES FRACCIONADAS (2006)

01/01/2006 al 31/03/2006 = 3 meses X 55 días / 12 meses = 13.75 días X ultimo Salario normal diario.

J.G.A.

DESDE EL 13/09/2001 HASTA EL 31/03/2006,

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

13/09/2001 al 13/09/2002 = 45 días X salario integral

13/09/2002 al 13/09/2003 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

13/09/2003 al 13/09/2004 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

13/09/2004 al 13/09/2005 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

13/09/2005 al 31/03/2006 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

(parágrafo primero Art. 108 LOT)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

DESDE EL 13/09/2001 HASTA EL 31/03/2006 = 4 años = 120 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

DESDE EL 13/09/2001 HASTA EL 31/03/2006 = 4 años = 60 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS

VACACIONES = 15 días X ultimo salario normal diario

BONO = 37 días X ultimo Salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (2005-2006)

VACACIONES

13/09/2005 al 31/03/2006 = 6 meses X 15 días / 12 meses = 7.5 X ultimo Salario normal diario

BONO VACACIONAL

13/09/2005 al 31/03/2006 = 6 meses X 37 días / 12 meses = 18.5 X ultimo Salario normal diario

SALARIOS RETENIDOS

9 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

Dif Utilidades demandadas Bs.250.000 hoy Bs. F 250,oo.

UTILIDADES FRACCIONADAS

01/01/2006 al 31/03/2006 = 3 meses X 55 días / 12 meses = 13,75 días X ultimo Salario normal diario.

I.M.S.

DESDE EL 21/03/2005 HASTA EL 31/03/2006,

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

21/03/2005 al 31/03/2006 = 60 días X salario integral (Parágrafo primero Art. 108 LOT)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

21/03/2005 al 21/03/2006 = 01 año = 30 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

21/03/2005 al 21/03/2006 = 01 año = 45 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS

VACACIONES = 15 días X ultimo salario normal diario

BONO = 33 días X ultimo Salario normal diario

SALARIOS RETENIDOS

9 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

52 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES FRACCIONADAS

01/01/2006 al 31/03/2006 = 3 meses X 52 días / 12 meses = 13 días X ultimo Salario normal diario.

M.D.C.G.V.

DESDE EL 01/03/2002 HASTA EL 31/03/2006,

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

01/03/2002 al 01/03/2003 = 45 días X salario integral

01/03/2003 al 01/03/2004 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

01/03/2004 al 01/03/2005 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

01/03/2005 al 01/03/2006 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

DESDE EL 01/03/2002 HASTA EL 31/03/2006 = 4 años = 120 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

DESDE EL 01/03/2002 HASTA EL 31/03/2006 = 4 años = 60 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS

VACACIONES = 15 días X ultimo salario normal diario

BONO = 37 días X ultimo Salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

VACACIONES

Al respecto este Tribunal observa que la referida trabajadora no le corresponde vacaciones ni bono vacacional fraccionado por no haber laborado un mes completo en el periodo 2006-2007 (del 01/03/2006 al 01/03/2007). Y ASI SE ESTABLECE.

SALARIOS RETENIDOS

9 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

Dif Utilidades demandadas Bs.250.000 hoy Bs. F 250,oo.

UTILIDADES FRACCIONADAS (2006)

01/01/2006 al 31/03/2006 = 2 meses X 55 días / 12 meses = 9.16 días X ultimo Salario normal diario.

CRISPULA M.P.

DESDE EL 17/12/1998 HASTA EL 31/03/2006,

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

17/12/1998 al 17/12/1999 = 45 días X salario integral

17/12/1999 al 17/12/2000 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

17/12/2000 al 17/12/2001 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

17/12/2001 al 17/12/2002 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

17/12/2002 al 17/12/2003 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

17/12/2003 al 17/12/2004 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales

17/12/2004 al 17/12/2005 = 60 días X salario integral + 12 días adicionales

17/12/2005 al 31/03/2006 = 15 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

DESDE EL 17/12/1998 HASTA EL 31/03/2006 = 7 años = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

DESDE EL 17/12/1998 HASTA EL 31/03/2006 = 7 años = 60 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS

VACACIONES = 15 días X ultimo salario normal diario

BONO = 37 días X ultimo Salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (2005-2006)

VACACIONES

17/12/2005 al 31/03/2006 = 3 meses X 15 días / 12 meses = 3.75 X ultimo Salario normal diario

BONO VACACIONAL

17/12/2005 al 31/03/2006 = 3 meses X 37 días / 12 meses = 9.25 X ultimo Salario normal diario

SALARIOS RETENIDOS

9 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

Dif Utilidades demandadas Bs.250.000 hoy Bs. F 250,oo.

UTILIDADES FRACCIONADAS

01/01/2006 al 31/03/2006 = 23meses X 55 días / 12 meses = 13,75 días X ultimo Salario normal diario.

N.D.J.B.

DESDE EL 10/07/1996 HASTA EL 31/03/2006,

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

19/06/1997 al 19/06/1998 = 45 días X salario integral

19/06/1998 al 19/06/1999 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

19/06/1999 al 19/06/2000 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

19/06/2000 al 19/06/2001 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

19/06/2001 al 19/06/2002 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

19/06/2002 al 19/06/2003 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales

19/06/2003 al 19/06/2004 = 60 días X salario integral + 12 días adicionales

19/06/2004 al 19/06/2005 = 60 días X salario integral +14 días adicionales

19/06/2005 al 31/03/2006 = 60 días X salario integral +16 días adicionales (parágrafo primero Art. 108 LOT)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

DESDE EL 10/07/1996 HASTA EL 31/03/2006, = 9 años = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

DESDE EL 10/07/1996 HASTA EL 31/03/2006, = 9 años, y 8 meses = 60 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS

VACACIONES = 15 días X ultimo salario normal diario

BONO = 37 días X ultimo Salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (2005-2006)

VACACIONES

10/07/2005 al 31/03/2006 = 8 meses X 15 días / 12 meses = 10 X ultimo Salario normal diario

BONO VACACIONAL

10/07/2005 al 31/03/2006 = 8 meses X 37 días / 12 meses = 24.66 X ultimo Salario normal diario

SALARIOS RETENIDOS

9 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

Dif Utilidades demandadas Bs.250.000 hoy Bs. F 250,oo.

UTILIDADES FRACCIONADAS

01/01/2006 al 31/03/2006 = 3 meses X 55 días / 12 meses = 13,75 días X ultimo Salario normal diario.

Y.D.V.G.

DESDE EL 13/01/2005 HASTA EL 31/03/2006,

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

13/01/2005 al 13/01/2006 = 45 días X salario integral

13/01/2005 al 31/03/2006 = 10 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

13/01/2005 al 31/03/2006 = 1 año = 30 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

13/01/2005 al 31/03/2006 = 1 año = 45 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS

VACACIONES = 15 días X ultimo salario normal diario

BONO = 34 días X ultimo Salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (2006-2007)

VACACIONES

13/01/2006 al 31/03/2006 = 2 meses X 15 días / 12 meses = 2.5 X ultimo Salario normal diario

BONO VACACIONAL

13/01/2006 al 31/03/2006 = 2 meses X 37 días / 12 meses = 6.16 X ultimo Salario normal diario

SALARIOS RETENIDOS

9 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

Dif Utilidades demandadas Bs.250.000 hoy Bs. F 250,oo.

UTILIDADES FRACCIONADAS (2006)

01/01/2006 al 31/03/2006 = 3 meses X 52 días / 12 meses = 13 días X ultimo Salario normal diario.

F.D.L.C.

DESDE EL 06/01/2006 HASTA EL 31/03/2006,

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

No le corresponde por no haber laborado más de tres (03) meses de servicio.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Al respecto este Tribunal observa que a la presente trabajadora no le corresponden las señaladas indemnizaciones por no haber durado su relación de trabajo más de 3 meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo al tratarse de una trabajadora que no tiene derecho a estabilidad laboral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias pacificas y reiteradas a dejado por sentado que en casos de despido injustificado tendrán derecho al Preaviso del Artículo 104 esto es: el equivalente a 7 días de salario en el caso de autos x último Salario Normal diario.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2006-2007)

Al respecto este Tribunal observa que a la presente trabajadora no le corresponden los referidos conceptos por no haber durado su relación de trabajo más de 01 año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

VACACIONES

06/01/2006 al 31/03/2006 = 2 meses X 15 días / 12 meses = 2.5 X ultimo Salario normal diario

BONO VACACIONAL

06/01/2006 al 31/03/2006 = 2 meses X 33 días / 12 meses = 5.5 X ultimo Salario normal diario

SALARIOS RETENIDOS

9 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES FRACCIONADAS

06/01/2006 al 31/03/2006 = 3meses X 52 días / 12 meses = 13 días X ultimo Salario normal diario.

L.E.P.M.

DESDE EL 23/05/2005 HASTA EL 31/03/2006,

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

23/05/2005 al 31/03/2006 = 60 días X salario integral (parágrafo primero Art. 108 LOT)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

23/05/2005 al 31/03/2006 = 10 meses = 30 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

23/05/2005 al 31/03/2006 = 10 meses = 30 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2005-2006)

Al respecto este Tribunal observa que a la presente trabajadora no le corresponden los referidos conceptos por no haber durado su relación de trabajo más de 01 año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

VACACIONES

23/05/2005 al 31/03/2006 = 10 meses X 15 días / 12 meses = 12.5 X ultimo Salario normal diario

BONO VACACIONAL

23/05/2005 al 31/03/2006 = 10 meses X 33 días / 12 meses = 27.5 X ultimo Salario normal diario

SALARIOS RETENIDOS

9 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

Dif Utilidades demandadas Bs.250.000 hoy Bs. F 250,oo.

UTILIDADES FRACCIONADAS (2006)

01/01/2006 al 31/03/2006 = 3 meses X 52 días / 12 meses = 13 días X ultimo Salario normal diario.

YUMASLYS DEL C.G.C.

DESDE EL 03/05/2004 HASTA EL 31/03/2006,

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

03/05/2004 al 03/05/2005 = 45 días X salario integral

03/05/2005 al 31/03/2006 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales (parágrafo primero Art. 108 LOT)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

03/05/2004 al 31/03/2006= 1 año, 10 meses = 30 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

03/05/2004 al 31/03/2006= 1 año = 45 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS

VACACIONES = 15 días X ultimo salario normal diario

BONO = 33 días X ultimo Salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (2005-2006)

VACACIONES

03/05/2005 al 31/03/2006 = 10 meses X 15 días / 12 meses = 12.5 X ultimo Salario normal diario

BONO VACACIONAL

03/05/2005 al 31/03/2006 = 10 meses X 33 días / 12 meses = 27.5 X ultimo Salario normal diario

SALARIOS RETENIDOS

9 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

Dif Utilidades demandadas Bs.250.000 hoy Bs. F 250,oo.

UTILIDADES FRACCIONADAS

01/01/2006 al 31/03/2006 = 3 meses X 52 días / 12 meses = 13 días X ultimo Salario normal diario.

S.D.C.G.

DESDE EL 04/10/2000 HASTA EL 31/03/2006,

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

04/10/2000 al 04/10/2001 = 45 días X salario integral

04/10/2001 al 04/10/2002 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

04/10/2002 al 04/10/2003 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

04/10/2003 al 04/10/2004 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

04/10/2004 al 04/10/2005 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

04/10/2005 al 31/03/2006= 45 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

04/10/2000 al 31/03/2006 = 5 años x 30 días = 150 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

04/10/2000 al 31/03/2006 = 5 años, 5 meses = 60 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS

VACACIONES = 15 días X ultimo salario normal diario

BONO = 37 días X ultimo Salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (2005-2006)

VACACIONES

04/10/2005 al 31/03/2006 = 5 meses X 15 días / 12 meses = 6.25 X ultimo Salario normal diario

BONO VACACIONAL

04/10/2005 al 31/03/2006 = 5 meses X 37 días / 12 meses = 15.41 X ultimo Salario normal diario

SALARIOS RETENIDOS

9 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

Dif Utilidades demandadas Bs.250.000 hoy Bs. F 250,oo.

UTILIDADES FRACCIONADAS

01/01/2006 al 31/03/2006 = 3 meses X 55 días / 12 meses = 13,75 días X ultimo Salario normal diario.

G.R.Q.

DESDE EL 06/02/2004 HASTA EL 31/03/2006,

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

06/02/2004 al 06/02/2005 = 45 días X salario integral

06/02/2005 al 06/02/2006 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

06/02/2005 al 31/03/2006 = 5 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

06/02/2004 al 31/03/2006= 2 años x 30 días = 60 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

06/02/2004 al 31/03/2006= 2 años, 2 meses = 60 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS

VACACIONES = 15 días X ultimo salario normal diario

BONO = 37 días X ultimo Salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS(2006-2007)

VACACIONES

06/02/2006 al 31/03/2006 = 1 mes X 15 días / 12 meses = 1.25 X ultimo Salario normal diario

BONO VACACIONAL

06/02/2006 al 31/03/2006 = 1 mes X 37 días / 12 meses = 3.08 X ultimo Salario normal diario

SALARIOS RETENIDOS

9 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

Dif Utilidades demandadas Bs.250.000 hoy Bs. F 250,oo.

UTILIDADES FRACCIONADAS

01/01/2006 al 31/03/2006 = 3 meses X 55 días / 12 meses = 13,75 días X ultimo Salario normal diario.

A.E.

DESDE EL 15/02/1999 HASTA EL 01/11/2005

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

15/02/1999 al 15/02/2000 = 45 días X salario integral

15/02/2000 al 15/02/2001 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

15/02/2001 al 15/02/2002 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

15/02/2002 al 15/02/2003 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

15/02/2003 al 15/02/2004 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

15/02/2004 al 15/02/2005 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales

15/02/2005 al 01/11/2005 = 60 días X salario integral + 12 días adicionales (Parágrafo Primero Art. 108 L.O.T)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

DESDE EL 15/02/1999 HASTA EL 01/11/2005 = 6 años, 9 meses = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

DESDE EL 15/02/1999 HASTA EL 01/11/2005 = 6 años, 9 meses = 60 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS

VACACIONES = 15 días X ultimo salario normal diario

BONO = 37 días X ultimo Salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (2005-2006)

VACACIONES

15/02/2005 al 01/11/2005 = 8 meses X 15 días / 12 meses = 10 X ultimo Salario normal diario

BONO VACACIONAL

15/02/2005 al 01/11/2005 = 8 meses X 37 días / 12 meses = 24.66 X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

Dif Utilidades demandadas Bs.250.000 hoy Bs. F 250,oo.

La actora reclama una diferencia de utilidades año 2005 y en paralelo demanda la totalidad de las Utilidades Fraccionadas, en tal sentido este Tribunal condena a la demandada al pago de la diferencia y no así a la totalidad del reclamo dado el reconocimiento de la existencia de un pago previo por este concepto. Así se decide.

CESTA TICKETS

Así las cosas, y dada la confesión de los co-demandados, este Tribunal da por cierto que la empresa cumplía con el requisito de procedencia del artículo 2 de la Ley de Alimentación el cual es del tenor siguiente:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Así mismo, dado que los ingresos señalados por los actores como remuneración no superan el límite máximo establecido por dicha Ley para la procedencia del beneficio de marras, por tal sentido resultan procedentes en derecho el referido concepto. En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizarse por el único experto que resulte designado quien deberá realizar el cómputo tomando en cuenta las jornadas laboradas indicadas en el escrito libelar en el cuadro correspondiente a cada co-demandante calculando posteriormente el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Tal y como quedó establecido en sentencia N° 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso M. RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A. ASI SE ESTABLECE.

En aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, todo en estricto acatamiento a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J.S. contra la empresa MALDIFASSI CIA C.A del 11 de noviembre del 2008.

VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos L.D.A., MIYUS M.A.R., P.M.V., R.S.V., R.D.S., J.G.A. INTRIAGO, IRAIMA M.S.R., M.D.C.G.D.V., CRISPULA M.P.G., N.J.B., Y.D.V.G.A., F.D.L.C.U., L.E. PAVON, YUMASLYS DEL C.G.C., Z.D.C.G., G.A.R.Q., A.E. contra la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos L.D.A., MIYUS M.A.R., P.M.V., R.S.V., R.D.S., J.G.A. INTRIAGO, IRAIMA M.S.R., M.D.C.G.D.V., CRISPULA M.P.G., N.J.B., Y.D.V.G.A., F.D.L.C.U., L.E. PAVON, YUMASLYS DEL C.G.C., Z.D.C.G., G.A.R.Q., A.E. contra la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., y en forma personal los ciudadanos M.D.M. y M.D., quedando los co-demandantes obligados a pagarle a los actores los siguientes conceptos laborales: indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionadas, salarios retenidos, beneficio alimentario y lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios, en los términos que se establecen suficientemente en la motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

RAIBETH PARRA

EXP: AP21-L-2006-004277 .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR