Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : AH21-X-2007-000001

PARTE ACTORA: A.R.P.D.R., L.M.R., T.D.C.G.D.R., AISKEL M.F.C., J.C. Y M.I.C., titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.434.049; 10.377.452, 13.457.958,6.181.337, 13.612.928 y 9.470.831, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F.R. y O.G. RINCON, IPSA Nros. 74.083 y 120.182, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C. A Y BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA,C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituído

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 06 de noviembre de 2006 fue presentada demanda por prestaciones sociales contra la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A y solidariamente contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por los abogados A.F.R. y O.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.

Indica la parte demandante en su libelo que los ciudadanos antes mencionados prestaron sus servicios como operarios de limpieza en las Agencias y oficinas administrativas del Banco Industrial de Venezuela, contratados por la Sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C. A

Alega la parte actora que la sociedad mercantil codemandada mantenía un contrato de servicios con el Banco Industrial de Venezuela, que era el único cliente que tenia la referida sociedad mercantil, en virtud del cual se obligaba a prestar servicios de mantenimiento y limpieza en las oficinas bancarias y edificios administrativos del Banco, ubicadas en el área metropolitana de Caracas. A fin de cumplir con su obligación disponía de un equipo de personas que desempeñaban el cargo de operarios de limpieza. Los demandantes integraban ese equipo de personas.

Se alega en el libelo de demanda que el 31 de marzo de 2006 el Banco Industrial de Venezuela que como se dijo era el único cliente de la codemandada en referencia, terminó con el contrato, por lo que los demandantes le prestaron servicios a CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C. A hasta el día 31 de marzo de 2006.

En fecha 18 de diciembre de 2006 la parte actora presenta escrito en el cual solicita medida cautelar sobre bienes propiedad de la codemandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C. A. que sean suficientes para garantizar las resultas del juicio y se haga efectiva sobre los bienes propiedad de la misma que oportunamente señalaran al despacho.

Para fundamentar su pedimento anexó a su libelo copia simple marcada “B” de libelo de demanda interpuesto por la codemandada, Camli Mantenimiento y Limpieza C. A en contra del Banco Industrial de Venezuela , mediante el cual demanda el pago de ochocientos noventa y cinco millones setecientos cuarenta y un mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con dos céntimos ( Bs. 895.868,02) por facturas pendientes y otros conceptos, alegando, además, que la institución bancaria, que, según sus propias afirmaciones era la única fuente de ingresos, rescindió el contrato que con ella mantenía, lo que produjo la quiebra de la misma.

Por auto de fecha 09 de enero de 2007, este Juzgado ordenó a la parte actora ampliar los recaudos presentados a fin de traer a los autos elementos probatorios que demuestren la presunción de buen derecho ( fomus bonis iuris), pues según los recaudos que acompañaron la solicitud habían elementos que servirían para demostrar el periculum in mora, pero no habían pruebas que hicieran presumir la existencia de la prestación de un servicio personal por parte de los accionantes a la codemandada Camli Mantenimiento y Limpieza C. A.

En consecuencia, se le concedió un lapso de ocho (8) días hábiles a la parte actora para consignar los recaudos requeridos. Ello en aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado, el apoderado judicial de la parte actora amplia los recaudos, dirigidos a demostrar la existencia de la presunción de buen derecho, los cuales serán analizados en la parte motiva de la presente decisión.

II

En consideración a lo expuesto este juzgado pasa a dictar su decisión con respecto a la solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la codemandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C. A, en los términos siguientes:

La medida cautelar tiene como objeto asegurar los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y así evitar que las resoluciones dictadas por el Tribunal pudieren quedar ilusorias.

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (...)"

La doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas:

1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y

2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”) debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya presunción grave.

En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:

La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.

b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.

c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso la parte actora consigna copia de cartas enviadas por el Banco Industrial de Venezuela a Camli Mantenimiento y Limpieza C. A, en la cuales le informa la rescisión del contrato; copia de comunicación de Camli Mantenimiento y limpieza C.A a sus trabajadores, informándoles que culminara sus servicios de mantenimiento y limpieza para el Banco el 31 de marzo de 2000.

Además consigna con respecto a cada uno de los codemandantes, las siguientes documentales.

  1. - A.R.P.d.R.: Fotocopia de carnet de trabajo con membrete de la codemandada CAMLI,C.A y recibos de pago.

  2. - L.M.R.: Fotocopia de carnet de trabajo con membrete de la codemandada CAMLI,C.A y copia de recibo de pago.

  3. - T.d.C.G.: Fotocopia de carnet de trabajao con membrete de la codemandada CAMLI,C.A y copia de recibo de pago.

  4. - AISKEL F.C.: Fotocopia de carnet de trabajao con membrete de la codemandada CAMLI,C.A y copia de libreta de ahorros donde, según indican, la empresa le depositaba su sueldo.

  5. - J.C. copia de contrato de trabajo sello húmedo donde puede leer “CAMLI” y copia de recibo de pago.

  6. - M.I.C.: copia de recibos de pago firmados, según indican por el Presidente de la empresa.

De la revisión de las referidas documentales, se presume el fumu bonis Iuris o buen derecho ya que hay la presunción de la prestación de servicios bajo subordinación de los demandantes en la empresa codemandada Camli Mantenimiento y Limpieza C. A. Así se establece.-

Por otra parte se observa de las documentales consignadas por la parte demandante con la solicitud inicial de medida cautelar, referidas a copias simples de libelo de demanda y auto de admisión dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de junio de 2006, según expediente N° 06-3158, que los apoderados de la codemandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A, indica en el referido libelo ( folio 10 del presente expediente) que “ estas atribuciones tomadas por las autoridades del BIV no solamente han violado el Contrato suscrito sino llevaron a la quiebra de nuestra representada”, de tales dichos existe confesión de la codemandada con respecto a que tiene una situación financiara negativa y en consecuencia, es evidente el riesgo manifiesto de los actores de que su pretensión se haga ilusoria. Así se establece.-

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado es del criterio que se dan en el presente caso los requisitos necesarios para dictar una medida cautelar dirigida a salvaguardar los derechos de los actores, lo cual de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un deber de los jueces del trabajo el no perder de vista la protección de los derechos laborales, dado el carácter tutelar de las leyes sociales dictadas a favor de los trabajadores. En efecto, existen pruebas que hacen presumir la existencia de una relación de trabajo entre los accionantes y la codemadada CAMLI, C.A. Asimismo, las pruebas aportadas por la parte actora para sustentar su solicitud también hacen presumir que pueda quedar ilusoria la pretensión de los actores, toda vez que la empresa no ha cumplido con sus obligaciones laborales, lo que ha obligado a sus extrabajadores a presentar demandas por ante los Juzgado del Trabajo, verbigracia el presente juicio, el cual se trata de un litis consorcio de seis (6) trabajadores y el juicio llevado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, según consta de las copias de las actas procesales del expediente Nro. AH21-X-2006-000115, las cuales fueron traídas a los autos por la parte actora, que se trata en ese caso de una medida cautelar solicitada para garantizar las resultas del juicio por prestaciones sociales incoado por un grupo de diecinueve (19) trabajadores.

En consecuencia, dado el riesgo manifiesto de que las pretensiones de la parte actora queden ilusorias, y cumplidos como han sido los requisitos legales, esta Juzgadora en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de toda persona a ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus derechos, para que esas pretensiones le sean satisfecha, considera necesario dictar mediada cautelar, la cual es bien sabido que sirve para evitar el peligro de que la justicia pierda su eficacia, sin la cual por supuesto deja de ser justicia.

La medida podrá recaer sobre bienes muebles propiedad de la codemandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., entre los cuales podría ser según lo solicitado por la parte actora en su escrito, el crédito que tiene esa empresa con el Banco Industrial de Venezuela, aún cuando el mismo haya sido ya embargado para garantizar los derechos de otros trabajadores (Exp. AH21-X-2006-000115), pues tratándose de una medida preventiva y no ejecutiva y dados los principios de Instrumentalidad y provisoriedad, aplicables a las medidas cautelares, referidos estos principios a que la medida esta supeditada a la resolución definitiva, por lo que podría darse el caso de la existencia a futuro de transacciones o desistimientos en el juicio en el cual ya se practicó el embargo sobre la referida acreencia, lo que haría innecesaria la medida cautelar ya practicada, pudiendo tal acreencia garantizar luego los derechos de los trabajadores accionantes en el presente juicio. Así se establece.-

En consideración a lo expuesto este Juzgado en lo que respecta a la solicitud de medida cautelar, consistente en embargo sobre bienes muebles o créditos propiedad de la demandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C. A, la declara procedente hasta cubrir el doble de la cantidad total demandada, más el veinte (20%) de las costas de ejecución si se tratare de bienes muebles propiamente tal y hasta cubrir el monto demandado más el veinte por ciento (20%) de costas de ejecución, en caso de tratarse de cantidades de dinero.

III

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO solicitada sobre bienes muebles o créditos propiedad de la codemandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C. A que señalen los demandantes en la oportunidad correspondiente, siendo que de embargar cantidades líquidas de dinero se embargará hasta cubrir el monto demandado por la cantidad de Bs. 93.627.014,00 más el 20% de costas de ejecución por la cantidad de Bs. 18.725402,8 y si fuere muebles propiamente tal hasta cubrir la cantidad de Bs. 205.979.430,8 que representan el doble de la cantidad demandada más el treinta por ciento ( 20 % ) de las costas de ejecución por la cantidad de Bs. 18.725.402, que se establecen por esta decisión, a tales fines se fija el día 08 de febrero de 2007 a las 10:00 a.m., para la práctica de la medida preventiva acordada. Ofíciese a la Comandancia de la Policía Metropolitana para solicitar la custodia de efectivos policiales para la práctica de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese el oficio correspondiente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza

La Secretaria

Abog. Olga Romero

Abog. Ibraisa Plasencia Rendón

En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Ibraisa Plasencia Rendón

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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