Sentencia nº RC.000834 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N.. AA20-C-2012-000531

ACLARATORIA

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, en fecha 14 de enero de 2013, por el abogado R.P.A., en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. parte demandada en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación), fue intentado por la sociedad mercantil CAMP-SERVICES, C.A.; en dicha diligencia solicitó aclaratoria de la decisión pronunciada por este Alto Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2012, mediante la cual casó de oficio el fallo de fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Para decidir, la Sala observa:

A los fines de proveer sobre lo solicitado, corresponde a esta Sala verificar el contenido del escrito de solicitud de aclaratoria consignado:

“…Por tanto, con el debido acatamiento de la SALA de CASACIÓN CIVIL, y en conformidad con lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso allí previsto, solicito con debido acatamiento aclarar los puntos dudosos siguientes:

  1. - Cuando la sentencia dice: “...se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, dé continuidad al juicio por el procedimiento ordinario, específicamente con la contestación de la demanda, en consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones que constan en el expediente a partir del 30 de marzo de 2011, inclusive...”; ¿se refiere sólo al Asunto Principal, o se extiende al Cuaderno de Medidas?, toda vez que en dicha causa, la demandada con fecha 26 de MAYO de 2011 (folios 19 a 32 Cuaderno de Medidas), se opuso al decreto y práctica de medida cautelar de embargo, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, al ASUNTO: BH11-X-2011-000032 (Cuaderno de Medidas), mediante su sentencia cautelar de fecha 8 de AGOSTO de 2011 (folios 91 a 92), la cual ordenó la suspensión de dicha medida de embargo preventiva. Entonces, ¿la sentencia de la SALA anuló sólo las actuaciones procesales del Cuaderno Principal, o también anuló las actuaciones procesales del Cuaderno de Medidas?

  2. - Cuando la sentencia dice: “...se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, dé continuidad al juicio por el procedimiento ordinario, específicamente con la contestación de la demanda, en consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones que constan en el expediente a partir del 30 de marzo de 2011, inclusive...”; ¿cómo quedan las cuestiones previas opuestas por la demandada, relativas a los ordinales 1° (competencia) y 6° (defecto de forma de la demanda), con fecha 20 de MAYO de 2011 (folios 46 a 49), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y que no fueron resueltas ni por el mismo, ni por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre?, entonces, ¿cómo puede haber sido repuesta la causa al estado de continuar el juicio por el procedimiento ordinario, específicamente con la contestación de la demanda, cuando no han sido resueltas las aludidas cuestiones previas?…”. (N. del texto).

Del escrito precedentemente transcrito, esta Sala observa que el solicitante plantea la aclaratoria de la sentencia N° RC.000834, publicada en fecha 14 de diciembre de 2012.

Ahora bien, considera necesario esta Sala analizar con carácter previo la normativa adjetiva que contiene la aclaratoria, es decir, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

"…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…". (Subrayado de la Sala).

En relación con la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: O.J.G.T. y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:

…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato…

. (Negrillas de la Sala).

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…

. (Subrayado de la Sala).

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional ha reiterado entre otras, en sentencia N° 1312, de fecha 1° de agosto de 2011, lo que de seguidas se transcribe:

“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: C.F.P.. Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”. (Subrayado y cursivas de la Sala).

Del análisis del escrito de solicitud de aclaratoria presentado, advierte la Sala que la exigencia expuesta por el solicitante está dirigida a aclarar puntos dudosos, de que pudiera adolecer la sentencia N° RC.000834, dictada en fecha 14 de diciembre de 2012, tal como lo exigen los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues, según el apoderado judicial de la recurrente no quedó claro si con la sentencia sujeta a aclaratoria, también quedaron nulas las actuaciones del cuaderno de medidas, además que para él tampoco había quedado claro, la orden de continuación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, porque aún no se habían resuelto las cuestiones previas que opuso.

Expuesto lo anterior, esta S. considera pertinente señalar que luego de decretada la nulidad y reposición de la causa, en razón de la existencia de un quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, motivo por el cual esta Sala casó de oficio la sentencia sujeta a aclaratoria en esta oportunidad; que el juez de la causa adquiere plena jurisdicción para sustanciar y para juzgar los hechos y el derecho, incluidas aquellas cuestiones previas que fueron opuestas por el recurrente, pero la oportunidad procesal correspondiente, es decir, aquella en la que se encuentra la causa a consecuencia de la reposición, supone que el recurrente debe esperar a que el juez de primera instancia al cual se ordenó la remisión del expediente, se pronuncie sobre dichas cuestiones previas, y en caso de no ser favorable la decisión sobre las mismas, y agotados los recursos, el proceso continúe en el estado en el que ordenó la Sala.

En relación a si quedaron o no anuladas las actuaciones procesales del cuaderno de medidas, cabe mencionar que las mismas no fueron anuladas, pues el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la recurrente fue ejercido contra las actuaciones ocurridas en el cuaderno principal, no contra la interlocutoria que decidió el procedimiento cautelar.

En consecuencia la aclaratoria debe ser declarada procedente. Así decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara procedente la aclaratoria solicitada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., mediante escrito de fecha 14 de enero de 2013.

P. y regístrese. A. al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. N.. AA20-C-2012-000531 Nota: Publicado en su fecha a las

S.,

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