Decisión nº PJ0142009000092 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000209

DEMANDANTE: G.R.

DEMANDADA: CAMPAMENTO AGUA LINDA, C.A. y OTRAS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 29 de junio de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000209 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2009 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoada por la ciudadana G.R., titular de la cédula de identidad Nº. 7.067.799, representada judicialmente por los abogados G.G., L.O. y A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.384, 86.266 y 26.939, en su orden, contra las empresas CAMPAMENTO AGUA LINDA C.A., CAMPAMENTO INSTRUCCIONAL AGUA LINDA, C.A. y AGUA L.O. C.A., sin representación judicial acreditada a los autos.

En fecha 06 de julio de 2009, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el Undécimo (11°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual se llevó a cabo el día 21 de julio de 2009, a la hora indicada con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora.

Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

En la audiencia de apelación la parte demandante y recurrente señala que la juez aquo declaró improcedente el pago de las horas extras reclamadas con fundamento a que dicho concepto constituye un exceso legal cuya carga probatoria la tiene la parte actora y que no cumplió, sin tomar en cuenta que en el presente caso la parte demandada no compareció al inicio de la audiencia preliminar por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados en la demanda; que en el caso de las horas extras al no quedar desvirtuadas, la juez a-quo ha debido ordenar el pago.

En su escrito libelar, alega la actora que comenzó a prestar servicios como ayudante de cocina para las sociedades de comercio Campamento Agua Linda C:A., Campamento Instruccional Agua Linda C.A. y Agua L.O. C.A., ubicadas todas en la misma sede, desde el 16 de mayo de 2004; que desempeñaba su labor en una jornada de lunes a domingo con un (1) día libre rotativo, desde la 1:00 p.m. hasta las 9:00 p:m., extendiéndose su jornada hasta las 12:00 p.m. generándose así tres (3) horas extras por día; que en fecha 17 de mayo de 2008 fue despedida en forma injustificada por la ciudadana M.G.F. en su condición de administradora; que a la fecha de su despido devengaba un salario mensual de Bs. 799,00; que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad artículo 108: Bs. 4.286,48, vacaciones vencidas: Bs. 2.135,38, bono vacacional: Bs. 724,40, utilidades vencidas: Bs. 1.026,05, preaviso sustitutivo: Bs. 3.417,94 e indemnización artículo 125: Bs. 1.708,97.

Al folio 27 del expediente consta acta de audiencia preliminar levantada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 2009, mediante la cual dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de las empresas accionadas por medio de representante legal o apoderado judicial, declarando en consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado a-quo de conformidad con la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, declaró parcialmente con lugar la demanda y observando que los conceptos reclamados no son ilegales ni contrarios a derecho, condenó a las empresas accionadas a cancelar a la actora los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Antigüedad artículo 108: Bs. 4.286,48

  2. Vacaciones vencidas, años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008: Bs. 2.135,38

  3. Bono vacacional: Bs. 724,40

  4. Utilidades vencidas, años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008: Bs. 1.026,05

  5. Preaviso sustitutivo, ciento veinte (120) días: Bs. 3.417,94

  6. Indemnización artículo 125, sesenta (60) días: Bs. 1.708,97

    II

    Señala la recurrente que la juez a-quo declaró improcedente el pago de las horas extras reclamadas con fundamento a que dicho concepto constituye un exceso legal cuya carga probatoria le corresponde a la parte accionante, lo cual no cumplió; omitiendo el hecho que en la oportunidad de apertura de la audiencia preliminar no compareció la parte accionada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados en la demanda y que en el caso de las horas extras, no fueron desvirtuadas, por lo que ha debido ordenar el pago.

    Para decidir este juzgado observa:

    Con relación a las horas extras, en la recurrida quedó establecido:

    (…)

    SEPTIMO: HORAS EXTRAS: Reclama la actora que laboró 3 horas extras (meses junio a diciembre año 2004), por día multiplicado por los 6 días laborados arroja un total semanal de 18 horas extras los cuales se calculan en base a las 4 semanas que componen un mes arroja la cantidad de 72 aunado a la cantidad de meses laborados en dicho año arroja la cantidad de 504 horas extras, así mismo se observa que para los año 2005,2006 en los meses comprendidos desde enero a diciembre nos da un total de horas extras laboradas por cada años de 864 horas; para el año 2007 (meses comprendidos enero-mayo), reclama la cantidad de 360 horas, lo que arrojo un total de Bs. 70.655,04; este tribunal en atención a las jurisprudencias reiterada y pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vista a la admisión de los hechos, esta sentenciadora debía revisar los conceptos demandados, y si estos no son contrarios a derecho condenarlos; sin embargo se evidencia en el libelo de demanda inserto a los folios 1 al 7 de la presente causa, que la parte actora solicita el pago de horas extras; en este sentido es importante destacar que por tratarse el mismo de un exceso legal, tal como se evidencia de lo cantidad de horas solicitadas y por cuanto la admisión de los hechos no se extiende a tal concepto y como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, mediante la cual se “estableció que cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras es carga del actor demostrar su procedencia, en consecuencia no demostrado por el actor la procedencia de ese concepto, este tribunal forzosamente la declara improcedente. Así se establece.

    (…)

    . (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

    Con relación a la carga probatoria cuando se reclaman conceptos con excesos legales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 636, de fecha 13 de mayo de 2008, caso Campo E.M.R. y otros vs. la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A, ha señalado:

    En relación a los días de descanso y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno, la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamento alguno, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Así se establece.

    Con sujeción a la anterior cita jurisprudencial, cuando se reclaman conceptos que se equiparan a la prestación del servicio en condiciones de exceso, corresponderá a la parte actora demostrar que verdaderamente laboró en tales condiciones.

    No obstante, en casos como el presente, dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar se tiene como presuntamente admitida la prestación del servicio durante el tiempo extra no pagado alegado en el libelo de la demanda , por lo que corresponde a la demandada desvirtuar dicha presunción. Y así se establece.

    En este sentido, del contenido del escrito libelar se observa que la accionante reclama el pago de tres (3) horas extras nocturnas generadas diariamente conforme al siguiente detalle:

    Año 2004

    Junio, julio, 144 horas

    Agosto y diciembre, 360 horas

    Año 2005

    Enero y abril, 288 horas

    Mayo y diciembre, 576 horas

    Año 2006

    Enero y abril, 288 horas

    Mayo y agosto, 288 horas

    Septiembre y diciembre, 288 horas

    Año 2007

    Enero y abril, 288 horas

    Mayo, 72 horas

    En este sentido, es necesario resaltar que en la oportunidad de la audiencia de apelación, a requerimiento de esta juzgadora, la apoderada judicial de la parte actora debió señalar el salario base de calculo y la operación matemática utilizados para obtener los montos reclamados debido a que los términos en los cuales se encuentra planteada la reclamación, es imprecisa, es decir, el libelo no se basta por si solo.

    De la revisión de los recibos de pago de salario quincenales consignados por la accionante que rielan a los folios 29 al 71, se observa que en algunos de ellos se refleja el pago de horas extras, tal es el caso del recibo de pago (folio 52) correspondiente al período 01/08/2006 al 15/08/2006 en el cual se observa el pago de Bs. 14.000,00 por concepto de sobre tiempo (4 horas) y en el libelo de la demanda se reclama el total de 864 horas extras durante los meses de enero, abril, mayo, agosto, septiembre y diciembre.

    Dicha probanza al ser confrontada con el escrito libelar, revela que existe una indeterminación en la reclamación del concepto de horas extras toda vez que en el libelo no se indican pormenorizadamente los días en los cuales se causaron las horas extras reclamadas, limitándose la accionante a señalar mediante un cuadro anexo al libelo de la demanda, la cantidad de horas laboradas durante cada mes, por lo que, según el recibo de pago mencionado, no es posible establecer cuáles son las horas extras laboradas en el mes de agosto 2006 que efectivamente deben ser canceladas, toda vez que el mencionado recibo de pago, que debe ser apreciado en virtud del principio de comunidad de la prueba que rige en todo proceso y que debe ser aplicado por el juez de oficio, desvirtúa la presunción de que la accionada adeuda a la actora todo el tiempo extra reclamado, aunado al hecho que la accionante señala que siempre se causaron tres (3) horas extras diarias. Y así se establece.

    Considera quien decide que, cuando se demandan conceptos que exceden el límite legal, como horas extras, se deben especificar las condiciones de modo y tiempo en las cuales se causaron, ya que es una carga de la parte demandante determinar con precisión el objeto de la demanda y no dejar al libro arbitrio del juez, en casos como el presente, la determinación de cuáles son las horas extras (mes y año) que deben ser pagadas y cuáles no, so pena de incurrir en violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    En este sentido, se exhorta a los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a aplicar el despacho saneador, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1906, de fecha 25/11/2008, caso: Hildemaro Vera vs. Cervecería Polar, C.A.

    Dado que la recurrente no apeló de los restantes conceptos condenados en la recurrida, los mismos quedan confirmados, en consecuencia se condena a las accionadas a cancelar a la actora los siguientes conceptos y cantidades:

  7. Antigüedad artículo 108: Bs. 4.286,48

  8. Vacaciones vencidas, años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008: Bs. 2.135,38

  9. Bono vacacional: Bs. 724,40

  10. Utilidades vencidas, años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008: Bs. 1.026,05

  11. Preaviso sustitutivo, ciento veinte (120) días: Bs. 3.417,94

  12. Indemnización artículo 125, sesenta (60) días: Bs. 1.708,97

    Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.R., ya identificada, contra las empresas CAMPAMENTO AGUA LINDA C.A., CAMPAMENTO INSTRUCCIONAL AGUA LINDA, C.A. y AGUA L.O., C.A. y se condena a estas a cancelar a la actora los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Antigüedad artículo 108: Bs. 4.286,48

  2. Vacaciones vencidas, años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008: Bs. 2.135,38

  3. Bono vacacional: Bs. 724,40

  4. Utilidades vencidas, años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008: Bs. 1.026,05

  5. Preaviso sustitutivo, ciento veinte (120) días: Bs. 3.417,94

  6. Indemnización artículo 125, sesenta (60) días: Bs. 1.708,97

Se condena a la parte accionada a pagar a la actora los intereses sobre la prestación de antigüedad, sobre la cantidad condenada de Bs. 4.286,48, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

De las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 17 de mayo de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

De las cantidades condenadas por a pagar por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso sustitutivo e indemnización por despido, el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida por cuanto esta juzgadora disiente de la motivación explanada por la juez a-quo al negar el pago de las horas extras reclamadas.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

Particípese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.

Remítase el expediente al juzgado de origen para la continuación de la causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera.

La Secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios García

Recurso: GP02-R-2009-000209

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