Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoReposición De Causa
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de marzo 2011, dictada por el Juzgado anteriormente identificado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 23 de enero de 2012, según nota estampada por Secretaría (Folio 89), posteriormente este Tribunal, mediante auto expreso de fecha 26 de enero de 2012, se fijó el décimo (10o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 90).

En fecha 14 de febrero de 2012 la parte demandante consignó informes. (Folios 91 al 96)

En fecha 24 de febrero de 2012 la parte recurrente consignó observación a los informes de la actora. (Folios 98 al 110)

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios 75 al 80 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresa, entre otras cosas lo siguiente:

    (…) Ahora bien, a juicio de este juzgador, considera que opuesta como fue la cuestión prejudicial por parte de la demanda, es decir, la cuestión previa señalada en el ordinal 8o del articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo convenido en forma expresa la parte demandante en la misma, la parte demandada una vez vencido el lapso que tenia (sic) la parte demandante para convenir o contradecirlas, lo cual como se dijo, fue convenido en forma expresa, esta estaba obligada a dar contestación a la demanda, y no lo hizo, motivo por el cual, a juicio de este Juzgador es que la reposición solicitada por la parte demandante no puede prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar (…)

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    Cursa al folio 81 del presente expediente, diligencia de fecha 1º de abril de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, donde señaló únicamente lo siguiente:

    (…) APELO FORMALMENTE del auto del tribunal de fecha 29 de marzo de 2011, en virtud que el mismo causa gravamen irreparable pues causa indefensión al eliminarme la posibilidad de contestar la demanda aun (sic) cuando esta situación se debió a un error u omisión del Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (…)

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 14 de febrero de 2011, las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas A.L.R. y C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 45.292 y 50.600, presentaron escrito de informes constante de seis (6) folios útiles (Folios 91 al 96), en el cual señalaron entre otras cosas lo siguiente:

    (…) Así las cosas, al momento en que la parte actora guarda silencio en seña tácita de admisión, no procede pronunciamiento alguno del tribunal, visto que la procedencia o no de la prejudicialidad no depende de la invocación y admisión o no de las partes, sino de lo que efectivamente resulte de las actas en el devenir procesal. Y es tan cierta tal aseveración, que de allí deviene la explicación por lo cual el legislador NO IMPUSO LA OBLIGACIÓN PREVIA DEL JUEZ EN CASO DE SU ADMISIÓN EXPRESA O TACITA (sic) DE EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, YA QUE SU VERIFICACIÓN (sic) EN EL DEVENIR PROCESAL, PROVOCARA (sic) FATALMENTE LA PARALIZACION (sic) DEL JUICIO, LLEGADA LA ETAPA DE SENTENCIA (…)

    Cabe destacar que en este sentido no se deben utilizar indistinta ni deliberadamente, los términos admisión y convenimiento, ya que resultan de naturalezas distintas y con efectos diversos; admisión en este sentido puede asimilarse a la confesión (distinta de la confesión ficta) en cuanto a la existencia de la prejudicialidad, siendo que el convenimiento es un medio de autocomposición procesal, previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo finalidad (sic) es la de poner fin al litigio, en cuanto se produce de manera total, considerándose entonces un medio de autocomposición procesal cuyo efecto es fuerza definitiva y por ende debe ser homologada (…)

    V.-OBSERVACIONES A LOS INFORMES

    En fecha 24 de febrero de 2012 la parte recurrente consignó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandante, el cursa a los folios 98 al 110 del presente expediente, del cual, se desprende entre otras cosas lo siguiente:

    (…) ciudadana Juez, lo que está en juego en esta apelación es mi GARANIA (sic) DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA CCESO A LA JUSTICIA, los cuales fueron abiertamente violados por el Tribunal de la causa cuando omitió deliberadamente pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta y que fueron doblemente violados cuando fue declarada sin lugar la solicitud de nulidad y reposición de la causa en ese fatídico auto de fecha 29 de Marzo (sic) del (sic) 2011. En tal virtud, le pido como parte demandada y como ciudadana venezolana que en aras de la protección de dichos derechos constitucionales declare con lugar la apelación interpuesta, revoque el auto irrito (sic) emanado del Tribunal de la causa, declare la nulidad y ordene la reposición solicitada (…)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, revisadas y a.c.u.d.l. presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

    El presente juicio se inició por demanda de Resolución de Contrato incoada en fecha 02 de agosto de 2010, por la abogada A.L.R., Inpreabogado No. 45.292, en su carácter de de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Campanario C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 6 de febrero de 2006, bajo el No. 73, Tomo 02-A, cuya última modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el mencionado registro mercantil, el 16 de abril de 2010, bajo el No. 28, Tomo 29-A, contra la ciudadana B.I.I.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.754.800, a título personal y en su carácter de responsable de la firma personal B.I. Consultores, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de mayo de 2001, bajo el No. 43, Tomo 15-B. (Folios 01 al 22)

    En fecha 04 de agosto de 2010 el Juzgado A Quo admitió la presente demanda. (Folio 24)

    En fecha 06 de diciembre de 2010 la parte demandada interpuso escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346.8 de Código de Procedimiento Civil. (Folios 27 al 32)

    En fecha 08 de diciembre de 2010 abogada A.L.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia impugnó la estimación de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500) correspondientes de honorarios contenido en el escrito de oposición de cuestiones previas. (Folio 33)

    En fecha 31 de enero de 2011 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas referente a la “incidencia” de cuestiones previas. (Folios 34 al 36)

    En fecha 04 de febrero de 2011 la apoderada judicial de la parte demandante impugnó nuevamente los honorarios señalados por la parte demandada en el escrito anteriormente identificado. (Folio 38)

    En fecha 21 de febrero de 2011 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 41 al 48)

    En fecha 02 de marzo de 2011 el Juzgado A Quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 52)

    En fecha 09 de marzo de 2011 la parte demandada interpuso escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa. (Folios 53 al 62)

    En fecha 29 de marzo de 2011 el Juzgado A Quo negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. (Folios 75 al 80)

    Ahora bien, señalados las actuaciones realizadas por ante el Juzgado A Quo que constan en el presente expediente en copia certificada, esta Alzada observa que el núcleo de la presente apelación se trata en verificar la procedencia o no de la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, la cual, fue negada por el Juzgado A Quo en fecha 29 de marzo de 2011.

    En ese sentido, se observa que la parte demandada estando dentro de la oportunidad de contestar la demanda, interpuso escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, se aprecia que la recurrente alega que la parte demandante no contradijo la cuestión previa opuesta, por lo que, convino tácitamente en la misma, lo que debía haber sido declarado expresamente por el Tribunal mediante auto expreso para que luego ella pudiera contestar la presente demanda.

    Ahora bien, respecto al deber del Tribunal de la causa de pronunciarse mediante auto expreso acerca de la procedencia o no la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, esta Juzgadora considera pertinente resaltar el contenido de los artículos 351, 355 y 358.3 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

    (…) Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente (…)

    Artículo 355. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él (…)

    Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: (…)

    3. En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal (…)

    (Subrayado nuestro)

    En ese sentido, el autor P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal” (2007), Págs. 155 y 156, manifestó lo siguiente:

    (…) No es muy importante dictar un auto expreso cuando el demandante ha omitido contestar las cuestiones previas de los ordinales 9º al 11, (sic) pero sí lo es cuando se trata de los ordinales 7º y 8º, porque la fecha de ese auto determinará, sin duda, la apertura del lapso para que el demandado conteste la demanda: dentro de los cinco días siguientes. Y, a este respecto, el artículo 355 consagra tan solo la hipótesis de la declaratoria con lugar por sentencia, pero omite el convenimiento expreso o tácito, el que de ocurrir, conducirá, necesariamente a una p.d. por consumado el convenimiento habido, bien por declaración expresa del actor o bien porque no contradijo la cuestión y su silencio se tiene por convenimiento, y por eso es afirmable que la “resolución” a que se refiere el ordinal 3º del artículo 358 es la sentencia que declare con lugar o sin lugar la cuestión o el simple auto expreso que, al menos, deje constancia del convenimiento o de la contestación y, por ende, de la admisión por silencio.

    Y es que, curiosamente, poco importa la suerte que corran las cuestiones previas de los ordinales 7º y 8º, pues siempre se producirá –sea cual fuere su sentido- una providencia, a partir de la cual el demandado dispone de cinco días para contestar la demanda, so pena de quedar confeso (…)

    (Negrillas nuestras)

    Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia No. 103, de fecha 27 de abril de 2001, mediante Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado que:

    “(…) En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:

    “…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).

    En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso E.E.B., expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:

    …Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.

    En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como

    admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.

    No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala).

    La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:

    ...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

    Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada (…)” (Negrillas nuestras)

    Así las cosas, es meridianamente claro que en lo casos que la parte demandada oponga como cuestión previa la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el demandante, no contradiga expresamente o guarde silencio sobre la misma, no se puede por ello, asumir que efectivamente la cuestión opuesta es procedente en derecho. Por el contrario, en el supuesto que la parte demandante guarde silencio sobre la cuestión previa opuesta, dicha actitud genera un presunción iuris tantum que debe ser analizada por el Tribunal de la causa, en conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (3) días siguientes a la preclusión del lapso establecido en el artículo 351 ejusdem.

    Por ello, este Tribunal estima que, aunque la parte demandante guarde silencio sobre la cuestión previa opuesta, el Juzgado debe analizar la procedencia o no de la misma mediante decisión interlocutoria, actuación ésta que es de vital importancia ya que luego de ella comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días para que el demandado conteste la demanda en conformidad con el artículo 358.3 ejusdem.

    En el caso de marras, quien decide observa que el Juzgado A Quo no se pronunció en su oportunidad respecto a la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, si no que, continúo sustanciando la causa, admitiendo las pruebas que sobre el fondo promovió la parte demandante.

    Dicho actuar del Juzgado A Quo, al no emitir auto expreso sobre la cuestión previa opuesta, generó una subversión del procedimiento que conlleva la nulidad de lo actuado.

    En este orden de ideas, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:

    No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

    Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., del siguiente tenor:

    (…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

    ‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

    …, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)

    Ahora respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación de nuestro M.T. mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:

    (…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)

    En consecuencia, habiendo verificado esta Alzada que el Juez de la causa no emitió pronunciamiento alguno respecto a la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, lo ajustado a derecho será declarar nulas todas y cada una las actuaciones subsiguientes a la diligencia interpuesta por la parte actora en fecha 04 de febrero de 2011, y en consecuencia, reponer la causa al estado de que el Juez A Quo se pronuncie mediante auto expreso sobre la cuestión previa opuesta, y una vez lo haga, en resguardo al derecho a la defensa, la parte demandada podrá contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes en conformidad con el artículo 358.3 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se ANULAN todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la diligencia interpuesta por la parte actora en fecha 04 de febrero de 2011, y en razón de lo anterior se REPONE la presente causa al estado de que el Juez de la causa se pronuncie mediante auto expreso respecto a la procedencia o no de la cuestión previa opuesta. Así se declara.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.I.I.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.754.800, debidamente asistida por la abogada L.M., Inpreabogado No. 60.095, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE ANULAN TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES subsiguientes a la diligencia interpuesta en fecha 04 de febrero de 2011 por la abogada A.L.R., Inpreabogado No. 45.292, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Campanario C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 6 de febrero de 2006, bajo el No. 73, Tomo 02-A, cuya última modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el mencionado registro mercantil, el 16 de abril de 2010, bajo el No. 28, Tomo 29-A. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE REPONE la presente causa al estado de que el Juez A Quo en un lapso de tres (3) días siguientes a la recepción que haga del presente expediente, se pronuncie mediante auto expreso respecto a la procedencia o no de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal deberá notificar a las partes de dicha decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y luego que conste en autos la última de las notificaciones, la parte demandada podrá contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes y el procedimiento seguirá su curso ordinario. Todo en conformidad con los artículos 351, 355 y 358.3 ejusdem.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado A Quo en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/er

Exp. C-17.077-12

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