Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

HUMBERTO PEÑA, RICARDO CAMPANELLA, E.E., A.S., ELIZABETH URAN, J.C. CAFFRONI, GUILLERMO PRIETO, ISABEL FACENDA, EDGAR CABRERA, HORTENCIA ANTEQUERA, J.H., Y.H., R.P. y C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

RAFAEL ROVERSI THOMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.392, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 1972, bajo el N° 72, Tomo 97-A, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

R.H.S. y A.R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.248 y 61.641, respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO.-

NULIDAD DE ASAMBLEA (NCIDENCIA SOBRE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL)

EXPEDIENTE: 10.682

En el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, intentado por los ciudadanos HUMBERTO PEÑA, RICARDO CAMPANELLA, E.E., A.S., ELIZABETH URAN, J.C. CAFFRONI, GUILLERMO PRIETO, ISABEL FACENDA, EDGAR CABRERA, HORTENCIA ANTEQUERA, J.H., Y.H., R.P. y C.C., contra la sociedad de comercio CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A. que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial; quien el 16 de julio de 2.010, dictó en el cual admitió parcialmente las pruebas promovidas por la parte demandada, negando la admisión de la prueba de inspección judicial, por impertinente, de cuyo fallo apeló el 21 de julio de 2010, el abogado R.H.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 04 de agosto de 2010, razón por la cual las copias certificadas de dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como Distribuidor lo remitió a este Juzgado dándosele entrada el 04 de noviembre de 2010, y el curso de Ley.

El 24 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual fijó un lapso de treinta días continuos dentro del cual dictara sentencia.

El 16 de diciembre de 2010, este Juzgado dictó auto en el cual ordena oficiar al Tribunal “a-quo” a fin de que remita copia certificada de la diligencia contentiva de la apelación y del auto que oye dicha apelación, dejando constancia que la causa queda suspendida, hasta tanto se consignen las referidas actuaciones.

El 03 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual ordena agregarse a los autos el Oficio N° 049, de fecha 26/01/2011, emanado del Tribunal “a-quo”, en el cual remite las copias certificadas solicitadas; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito de pruebas promovidas por los abogados R.H.S. y A.R.L., apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad de comercio CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A., en el cual se lee:

    …INSPECCIÓN JUDICIAL

    De conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovemos una inspección judicial a los fines de dejar constancia de que en el interior de las instalaciones de la CLÍNICA LA ISABELICA ubicada en la Avenida 02 Este-Oeste de la Urbanización La Isabelica del Municipio Valencia, Estado Carabobo, se está construyendo una edificación que será destinada a ampliar los servicios que dicha Clínica presta a sus usuarios. Igualmente que deje constancia de cuantos pisos se han construido hasta el momento y del estado actual de la construcción. Solicitamos que para ello se haga acompañar de un práctico de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de Código de Procedimiento Civil…

  2. Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 16 de julio de 2010, en el cual se lee:

    …Agregado como ha sido el escrito de promoción de pruebas de los abogados R.H. y A.R., Inpreabogado Nos. 16.248 y 61.641 en su orden, en su carácter de apoderados de la parte demandada, junto con sus anexos, este Tribunal ordena ADMITIRLAS PARCIALMENTE cuanto ha lugar en derecho. Ténganse para ser tomadas en cuenta en la definitiva. Respecto a la PRUEBA DE EXPERTICIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el SEGUNDO (2do.) día de despacho siguiente al presente, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de Expertos. Respecto

    a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida, este Tribunal niega su admisión por cuanto la misma es impertinente…

  3. Diligencia de fecha 21 de julio de 2010, suscrita por el abogado R.H.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se lee:

    …Apelo de la decisión dictada por el Tribunal y que forma parte del auto de admisión de las pruebas que promovimos en el presente juicio mediante la cual se niega la inspección solicitada por considerarla impertinente. Insisto en la evacuación de la dicha inspección judicial…

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 04 de agosto de 2010, en el cual se lee:

    …Vista la diligencia de fecha 21 de julio del año en curso, suscrita por el abogado R.H.S., en su carácter de autos, este Tribunal ordena oír la apelación ejercida por el mismo contra el auto de fecha 16 de julio del presente año (folio seis). En consecuencia, se oye la misma en un solo efecto, conforme lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias fotostáticas certificadas que señalen las partes y el Tribunal, a los fines de remitirlas al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

    BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y

    ADOLESCENTE DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los

    fines consiguientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del

    Código de Procedimiento Civil…

SEGUNDA

Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 16 de julio de 2010, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual negó la admisión de la prueba de inspección judicial, por impertinente, promovida por los abogados R.H.S. y A.R.L., apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad de comercio CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A.

Del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del termino fijado en el artículo 397, el Juez providenciará, los escrito de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan ilegales e impertinentes, norma ésta análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil de 1.916, el cual al ser interpretada por la entonces Corte Suprema de Justicia, se sentaron criterios jurisprudenciales que sirven de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:

“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."

"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."

"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR M.A., Tomo III, pág. 228).

El fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.

Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:

A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.

B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.

C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.

D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,

E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 472, lo siguiente:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capitulo.

A su vez, el Código Civil, establece en su artículo 1.428:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

.

En relación a la prueba de inspección judicial, la Sala de Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0099, de fecha 12 de febrero de 2004, Expediente N° 01-0928, asentó:

…tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la casa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo de lo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisar de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, toda vez que solo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…

En el caso sub-examine, el Tribunal “a-quo”, negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados R.H.S. y A.R.L., por ser impertinente; observándose que los precitados abogados, señalaron que el fin de la prueba era para dejar constancia de que en el interior de la sociedad de comercio CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A., se está construyendo una edificación que será destinada a ampliar los servicios que dicha clínica presta a sus usuarios, cuantos pisos se han construido y el estado actual de la construcción; observándose igualmente que la presente acción es por nulidad de asamblea, sin que guarde relación el objeto de la prueba promovida con los hechos controvertidos, lo que resulta forzoso concluir que dicha prueba de inspección judicial es impertinente, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, siendo el auto dictado el 16 de julio de 2010, por el Tribunal “a-quo” conforme a derecho, la apelación interpuesta por el abogado R.H.S., no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE

TERCERA

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de julio del 2.010, por el abogado R.H.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad de comercio CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A., contra el auto dictado el 16 de julio del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. F.J. DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR