Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoInhibición

Vista la inhibición planteada por el abogado P.M.C., en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la SOLICITUD DE QUIEBRA, interpuesta por la empresa CAMPCO DE VENEZUELA, C.A. (EVCA), este Tribunal para decidir observa:

Al folio veintiocho (28) de este expediente, cursa acta de inhibición del ciudadano Juez Accidental antes mencionado, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición por estar incurso en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 14º del artículo 82 Ejusdem, para seguir conociendo de la causa contentiva de la SOLICITUD DE QUIEBRA, interpuesta por la empresa CAMPCO DE VENEZUELA, C.A. (EVCA), motivado en lo siguiente:

….. Yo, P.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.472.797, actuando en mi carácter de Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la presente me INHIBO de seguir conociendo la presente causa por estar incurso en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 14 del Artículo 82 Ejusdem, por cuanto en fecha 31 de octubre del año 1997, fui designado como SINDICO PROCURADOR en el Juicio SOLICITUD DE QUIEBRA presentado por la EMPRESA CAMPCO DE VENEZUELA, ejerciendo dicho cargo desde el 04 de noviembre del año 1997 hasta el 25 de febrero del año 1998, y que se tramita en el expediente Nº 29.580, nomenclatura interna de este Juzgado Accidental …..

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:

  1. - De la Competencia.

    El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

    … Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…

    Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

    Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)

    En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 10 de Julio de 2006, por el abogado P.M.C., en su condición de Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.-

  2. - De la admisibilidad.

    Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 10 de Julio de 2006, por el Juez Accidental P.M.C., en la SOLICITUD DE QUIEBRA, interpuesta por la empresa CAMPCO DE VENEZUELA, C.A. (EVCA), fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 28 de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de evitar repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-

  3. - Del fondo del planteamiento.

    De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 10 de Julio de 2006, por el Juez Accidental P.M.C., se desprende que al proceder a plantear la misma, lo hizo sustentando que en fecha 31 de octubre del año 1997, fue designado como Sindico Procurador en el Juicio de Solicitud de Quiebra presentado por la empresa Campco de Venezuela, ejerciendo dicho cargo desde el 04 de noviembre del año 1997 hasta el 25 de febrero del año 1998, y que se tramita en el expediente Nº 29.580, nomenclatura interna de ese Juzgado Accidental, encontrándose incurso, a su decir, en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la causal de Recusación, contenida en el ordinal 14º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:

    … Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito

    De acuerdo a los hechos señalados por el Juez Accidental inhibido y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez Accidental inhibido abogado P.M.C., para seguir conociendo de la SOLICITUD DE QUIEBRA, interpuesta por la prenombrada empresa CAMPCO DE VENEZUELA, C.A. (EVCA), imponiéndose la necesidad de declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    La Jueza,

    Abg. J.P.B.,

    La Secretaria

    Abg. Lulya Abreu López

    Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    JPB*la*ig.

    Exp. Nº 06-3004.

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