Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoFundamentacion De Aprehension Y Privacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 25 de OCTUBRE de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-003587.

ASUNTO : KP11-P-2011-003587.

JUEZ: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIA: ABG. MISLAY MARTINEZ.

IMPUTADO: V.A.C.F., cedulado 19.921.204.

VICTIMA: I.S.M.M. (OCCISO)

DEFENSA PRIVADA: ABG. LEOPOLDO NAVAS Y L.N.A..

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal vigente.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 21 DE OCTUBRE DE 2011, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 250 del mismo CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 250 de la citada legislación adjetiva, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario antes mencionado y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: V.A.C.F., titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.921.204, venezolano, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, Fecha de nacimiento: 07-09-89, de 21 años, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Herrero, Grado de Instrucción: 6to grado de Educación Primaria, hijo de J.J.C. y E.M.F., Residenciado en la calle Carabobo entre calles Barquisimeto y Valencia, casa nº 23-41, a media cuadra del Trapiche, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0424-5494851. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, en los siguientes términos:

En fecha 21/10/2011, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: V.A.C.F., cedulado 19.921.204, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal vigente respectivamente. Indica la representación fiscal que se presume la existencia de hechos graves, en los que supuestamente participan los ciudadanos A.A.G.C., Sujeto apodado “VICTOR LA CABRA” y Sujeto apodado “EL NENE CAMPECHANO”, por cuanto siendo la fecha 24 de julio de 2011, aproximadamente a las 3:30 de la madrugada del día referido, golpeaban a un ciudadano llamado HECTOR frente a la Casa del Educador, ubicada en calle F.d.M. con calle Barquisimeto, de la ciudad de Carora, Estado Lara, y en razón de ello, la victima, I.S.M.A. (OCCISO), se devolvió para ayudarlo, y es cuando es golpeado, presuntamente, con puntapiés y una botella de licor que se encontraba llena, en su cabeza y rostro, siendo que los supuestos agresores posteriormente se retiran del lugar y la victima es llevada al Hospital de Carora, donde no fue atendido, siendo luego de ello trasladado a Barquisimeto, donde es operado en el Hospital Central “ Antonio Maria Pineda”, y posteriormente recluido en el Hospital “ Pastor Oropeza”, donde fallece, por lo que en consecuencia la representación fiscal, efectuadas las investigaciones pertinentes, y evaluados los elementos de convicción recabados, solicitó la orden de aprehensión, misma que en tal sentido asi fue acordada por este tribunal de control.

Seguidamente en fecha 20 de octubre de 2011, se hizo efectiva la orden de aprehensión por parte del CICPC en lo que respecta al ciudadano V.A.C.F., cedulado 19.921.204, siendo el mismo colocado a la orden de este juzgado de control e informando sobre ello a la fiscalia del ministerio publico, a los fines de celebrar la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Estado Lara, en la cual, como ya se indicó, el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Asimismo en el decurso de la audiencia oral de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el imputado V.A.C.F. , manifiesta: “Llegaron el CICPC agarro a unos tres primos míos, después dos hermanos míos con su esposa, después uno de mis hermanos me manda una citación, yo fui y me presente y un Sub Teniente me dice que vamos a reseñarte y me reseño, me dice que me puedo ir, cualquier cosa me avisaban, yo seguí trabajando normal, llego y me encuentra una sorpresa ayer, llegaron me dijeron que estoy detenido porque tengo una boleta de detención, me pusieron las esposas y me llevaron para allá y aquí estoy presentándome. Es todo.”

Ante lo indicado por el imputado, la honorable defensa privada advierte al juzgado las siguientes consideraciones: “Esta Defensa Técnica le asombra con preocupación cuando este Tribunal le insta a que diga la orden de aprehensión librada a mi representado donde señalan que primero habían solicitado entre otros los mencionados por el mismo, por hechos que ocurrieron en la casa del educador donde falleció I.M., posteriormente la Fiscalia solicita la orden de aprehensión sobre el ciudadano aquí presente, posteriormente dice que se le libro orden de captura lo que no es cierto, a el no se le libro orden de aprehensión, esta defensa quiere dejar claro que se inicia el presente asunto por una orden de aprehensión que solicitara el Ministerio Público que fue muy explicita, donde se señalan ciudadanos plenamente identificados y señala que en fecha 24-07-2010 los hechos sucedidos, el día que le causaron las heridas al ciudadano Israel, y fundamenta su solicitud en una denuncia en fecha 29-07-11, folio numero 7, del ciudadano J.G.G., que señala posterior a narrar los hechos, en el cual el dice que no conoce a las personas pero señala los apodos de los mismos, en ningún momento dice los nombres, posteriormente en un ampliación de su denuncia, se declara lo mismo pero agrega en los apodos El burro, Josué y el Chivo y señala que Yaser le dijo que debían ser ellos y eran unos malandros de Fundalara, la representación del Ministerio Público cuando señala los elementos de convicción señala la declaración de Suárez H.J. quien manifiesta que describe a alguien que si volviera a ver no los reconoce, este Tribunal en fecha 03-08-2011 acordó la orden de aprehensión con fundamento pero lo que si llama la atención, es que la solicitud que hace la ciudadana B.R. orden de aprehensión en contra de V.l.C. y el Nene Campechano, cualquiera puede ser estas personas, no indican ni cedula de identidad, ni agregan mayores datos, ahora esta Defensa se pregunta en que fundamenta esta solicitud, en un acta de investigación penal de fecha 04-08-2011 que señala entre otras cosas se acerca una señora que se acerco al organismo policial para manifestar quien había dado muerte al ciudadano Israel, lo que extraña a esta defensa es que porque el funcionario actuante debió solicita mayor información para identificar a estos ciudadanos que ella señala, ahora bien, fundamente igualmente en base a una entrevista que señala algunos datos de la pelea de los datos del 24-07, quien señala que participaron Víctor la Cabrita y el nene campechano. En autos consta que la ciudadana Adelina se le entrego una notificación para acudir al CICPC se presento voluntariamente quien permito ser reseñado, con esta apreciación irresponsable cualquiera pudiera ser detenido, ciudadano Juez a él lo entrevistaron a él según el acta policial, lo detuvieron el 20-10-2011, y lo encontraron en su casa, en la misma dirección que él dio que fue el mismo día que lo entrevistaron, lo encontraron en su sitio de trabajo, no hay elementos de convicción para solicitar una medida privativa de libertad, desvirtuando el principio de presunción de inocencia, el testigo principal es muy claro cuando realiza sus señalamiento, mi representado no ha participado en ningún hecho, y es inocente de todo lo que se señala, ahora por cuanto no están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del COPP, en relación a los elementos de convicción no existen, no se puede aprehender a una persona por un delito que el no participo, y en relación al peligro de fugo u obstaculización , el cual no existe porque el lo encontraron en su casa es por lo que considera esta defensa que no hay elementos suficientes para privar de libertad a mi representado , es por lo que solicito se declare sin lugar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia se decrete sin lugar la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, presenta esta Defensa constancia de residencia y c.d.C.C. en cuatro (04) folios útiles. Es todo”

Observa este Tribunal, primeramente que en su opinión, la orden de aprehensión emitida, se ajusta a los presupuestos que exige la norma rectora del articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, pues ciertamente las actas que conforman las entrevistas en las cuales se apoyo la representación fiscal para requerir tal orden, son elementos coherentes, suficientes y necesarios para acordar la misma. El análisis realizado por la honorable defensa técnica, formaría parte de la investigación que necesariamente deberá llevarse a cabo en el asunto que nos ocupa y es ante la sede fiscal donde tiene que efectuarse la misma, por lo que desestimar o dejar sin efecto tal orden es impropio para el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente la ORDEN DE APREHENSION dictada en fecha 19 de agosto de 2011, SE MANTIENE VIGENTE y cesa solo con relacion al capturado de autos, que es imputado en esta audiencia del articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, V.A.C.F.. Igualmente considera quien sentencia que la tesis sostenida por la defensa privada sobre la falta de concurrencia de los requisitos esenciales del articulo 250 del COPP para dictar una orden de aprehension o una privativa de libertad, refiriendose a inexistencia de elementos de convicción, señalando que es vaga la investigación fiscal y por ende la orden de captura emitida por el juzgado en fecha 19 de agosto hogaño, NO APLICA para el caso de marras, pues, como se podrá ver seguidamente, los elementos aportados por la tolda fiscal, hacen presumir a quien decide que hay presunción de participación del imputado V.A.C.F., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal vigente.

Asi pues se desprende que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, en primer termino, que el hecho como tal, no puede considerarse como Flagrante, de acuerdo al articulo 248 del COPP, mas sin embargo la detención del ciudadano V.A.C.F. se ajusta a las pautas constitucionales establecidas en el articulo 44.1 de la carta magna; igualmente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal vigente respectivamente, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el presunto autor del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tal elemento de convicción, a criterio del juzgador se evidencia de la propia de investigación penal que cursa al folio 125 de la primera pieza del asunto, relacionada con las pesquisas necesarias para determinar lo sucedido en la Casa del educador de esta ciudad de Carora, en fecha 24 de julio de 2011, relacionados con la muerta de I.S.M., acta de de investigación policial que cursa al folio 128 de la primera pieza del asunto donde se destaca que de la investigación efectuada se desprende que hay presunta participación de otros personas, entre las cuales se menciona a V.L.C. y al Nene Campechano, con actas de entrevistas que corren al folio 130 y 132 de la primera pieza del asunto, con acta de entrevista que corre al folio 135 de la primera pieza del asunto, con acta de entrevista que corre al folio 136 de la primera pieza del asunto, siendo que de la hilacion de cada acta de entrevista, hace presumir al sentenciador que existían personas varias que golpeaban a la hoy victima el día de los hechos, y que en todo caso orientan a una intervención activa presunta del imputado de autos, V.A.C.F., correspondiendo a la tolda fiscal practicar las actuaciones subsiguientes en la fase propia del procedimiento ordinario, aunado a las entrevistas ut supra mencionadas hallamos acta de investigación policial que cursa al folio 138 de la primera pieza del asunto, en la cual se indica la ubicación de un adolescente presuntamente relacionado con el caso que se investiga, acta de investigación policial que cursa al folio 140 de la primera pieza del asunto, en la cual se indica la ubicación de un ciudadano presuntamente relacionado con el caso que se investiga, con el acta de investigación penal que corre al folio 130 y 131 de la segunda pieza, en la cual se indica que el funcionario investigador del CICPC, órgano que se encarga de auxiliar al ente titular de la acción penal en la fase correspondiente, luego de practicadas las pesquisas, se coligió que la persona de V.l.c. o Nene Campechano, es la misma y que esta se corresponde con el ciudadano detenido que es V.A.C.F., y es que de la concatenación de todo lo anterior, se coligió que se presume la existencia de hechos graves, en los que supuestamente participan los ciudadanos A.A.G.C., Sujeto apodado “VICTOR LA CABRA” y Sujeto apodado “EL NENE CAMPECHANO”, por cuanto siendo la fecha 24 de julio de 2011, aproximadamente a las 3:30 de la madrugada del día referido, golpeaban a un ciudadano llamado HECTOR frente a la Casa del Educador, ubicada en calle F.d.M. con calle Barquisimeto, de la ciudad de Carora, Estado Lara, y en razón de ello, la victima, I.S.M.A. (OCCISO), se devolvió para ayudarlo, y es cuando es golpeado, presuntamente, con puntapiés y una botella de licor que se encontraba llena, en su cabeza y rostro, siendo que los supuestos agresores posteriormente se retiran del lugar y la victima es llevada al Hospital de Carora, donde no fue atendido, siendo luego de ello trasladado a Barquisimeto, donde es operado en el Hospital Central “ Antonio Maria Pineda”, y posteriormente recluido en el Hospital “ Pastor Oropeza”, donde fallece, siendo que todo lo anterior presuntamente configuran los hechos que dan lugar a esta presentación, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 405 de la N.S.P..

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. L.E.M., la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima…omissis…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado F.C.L., quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.

Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y muy especialmente si se trata de eventos de la naturaleza presunta advertida por el representante fiscal, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, lo que refleja una hilacion ajustada de la propia sentencia del 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, Sala Constitucional, ponencia de F.C.L., en la que se indica que el reconocimiento de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia no puede significar sustraerse de los mecanismos cautelares necesarios para asegurar resultas de un proceso.

Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano V.A.C.F., cedulado 19.921.204, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del CODIGO PENAL VIGENTE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: LA ORDEN DE APREHENSION dictada en fecha 19 de agosto de 2011, SE MANTIENE VIGENTE y cesa solo con relación al capturado de autos, que es imputado en esta audiencia del articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, V.A.C.F.. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano V.A.C.F., cedulado 19.921.204, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal vigente. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. J.C.T.E..

SECRETARIO.

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