Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 03 de Abril de 2008

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Actuó la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. N.C., a requerimiento de la ciudadana CAMPELLO M.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.846.165, quien actuó en beneficio de su hija (identidad omitida), residenciada con aquella en sector La Yerba Buena, subida de Los Capillo, No.01, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representación Fiscal.

DEMANDADO: A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.479.758.

ABOGADA ASISTENTE: C.C., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.67114.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana CAMPELLO M.J.R., el 19.01.07, mediante la cual requiere el cumplimiento de la obligación alimentaria adeudada por el ciudadano A.J.C., a favor de su hija (identidad omitida), por lo que la demanda fue admitida el 05.02.07, alegando en el libelo: “…incumple con la Obligación Alimentaria, fijada en la defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal, Estado Miranda, debidamente homologado en fecha 12 de Julio de 2004…por el Juez Profesional…2…por la cantidad de…200.000 BOLIVARES mensuales…50% de los gastos extras, educación…no se fijó el aumento automático…El padre…tampoco cumple con el…50% de los gastos extras…solamente cumplió con la Pensión Alimentaria…hasta el mes de Octubre de 2004, por lo que adeuda: AÑO 2004…400.000 BOLIVARES más…8.000 BOLIVARES por…intereses…suma…408.000 BOLIVARES. AÑO 2005…2.400.000 BOLIVARES más…288.000 BOLIVARES por…intereses…sumando…2.688.000 BOLIVARES. AÑO 2006…2.400.000 BOLIVARES más…288.000 BOLIVARES por…intereses…sumando…2.688.000 BOLIVARES. AÑO 2007…200.000 BOLIVARES más…2.000 BOLIVARES por…intereses…lo cual suma un monto total adeudado…de…5.986.000 BOLIVARES...los gastos extras…adeuda la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES...” (SIC). Con dicho escrito promovió documental consistente en copia de la partida de nacimiento de la niña, de la sentencia de homologación, del documento de propiedad del inmueble ubicado en Residencias ESTANCIAS CARCAVELO, oficio 3927-4310, sobre certificación de datos; copia del documento de la empresa DINAPROCA II, facturas varias; prueba de informes a recabar del Registro Inmobiliario del municipio Guaicaipuro sobre el documento de propiedad del citado inmueble y del documento constitutivo de la referida empresa (F.1 al 77).

Ordenadas todas las diligencias para lograr la citación personal del demandado, en fecha 27.05.07, el alguacil consignó la boleta de citación personal debidamente cumplida, por lo que el 30.05.07, compareció el accionado a contestar la demanda, alegando “…Rechazo niego y contradigo…la demanda incoada…por ser falsos los alegatos de la misma…por cuanto desde la fecha en que se estableció la referida pensión…venía cancelando dicho monto a la madre de mi menor hija, hasta la fecha como lo alega en la referida demanda, Octubre de 2004, fecha ésta en la cual, la referida madre de mi menor hija, se negó a recibir dicha cantidad, así como me negó el derecho de ver y tener comunicación con mi menor hija, alegando en todo momento que ella no quiere verme, ni hablar conmigo…he cancelado el monto total de inscripción, sociedad de padres y mensualidades, del colegio Los Hipocampitos, donde estudia mi hija, desde el año 1.997…el cual, se ha venido incrementando desde ese año, y en la actualidad para el año escolar 2006-2007, he cancelado un monto total hasta el mes de marzo de 2007, por la cantidad de…Bs.2.900.000,00, a razón de Bs.398.000,00 mensuales, lo que evidencia que he venido cancelando los Bs.200.000,00, de pensión de alimentos, más el 50% de los gastos extras por concepto de educación…Con relación a los gastos extras alegados…se estableció con los mismos serían por concepto de educación, lo cual, he cumplido a cabalidad, y no en un 50%, sino en su totalidad…” (SIC). En dicho acto promovió documental consistente en constancia de cancelación por inscripción y mensualidades de la niña en el colegio (F.92, 93, 94 al 100).

En fecha 04.06.07, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas y, el 07.06.07, la parte accionada promovió prueba testimonial y prueba documental a recabarse de la citada unidad educativa, emitiéndose pronunciamiento sobre la testimonial el 08.06.07, dejándose constancia el 15.06.07, que la testigo M.M., no compareció a declarar (F.106, 108, 109, 116).

En fecha 21.06.07, se dictó auto para mejor proveer, siendo oída la adolescente el 17.07.07, fijándose la oportunidad para oír las conclusiones de las partes el 30.07.07; quedando notificada la última de las partes el 15.02.07, rindiéndolas ambas partes el 02.10.07, acto en el cual concluyeron que “…En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de octubre de 2007, siendo la oportunidad para llevarse a efecto la oportunidad de rendir conclusiones con relación a la causa distinguida con el N° 12187-07, la cual cursa por motivo de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana CAMPELLO M.J.R., titular de la cedula de identidad Nº V-4.846.165, en contra del ciudadano A.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V-3.479.758, se anuncia el acto a viva voz a las puertas del Tribunal y comparece la Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Dra. N.C., así como la parte acciónante ciudadano A.J.C., antes identificado, debidamente asistida por la Profesional del Derecho C.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.114, en consecuencia pasa a rendir conclusiones la parte accionada en los siguientes términos: se iniciaron las presentes actuaciones, en virtud de la demanda interpuesta por la Representación Fiscal, a requerimiento de la ciudadana J.C., en beneficio de la adolescente (identidad omitida), contra mi representado ciudadano A.M.C., donde se alego que mi representado solo cumplió con la pensión alimentaria hasta el mes de octubre del año 2004, y que el mismo adeuda un total hasta la fecha 05.02.2007 de Bs. 5.957.643.00, correspondientes a mensualidades insolventes e intereses generados, adeudando por concepto de gastos extras la cantidad de Bs. 379.693.00, en fecha 30 de mayo de 2007, se celebró el acto conciliatorio, no compareciendo la parte actora, evidenciándose la poca disposición de la misma para solucionar las cosas de una manera amigable, procediendo la parte demandada a dar contestación a la demanda, donde se rechazó y se contradijo todo lo alegado por la parte actora, por cuanto se ha cancelado la totalidad de los pagos por conceptos de educación como se evidenció del documento emanado del Colegio los Hipocampitos cursante al folio 100 del expediente, y respecto a los gastos extras, mi representado venía cancelando dicho monto a la madre hasta octubre del año 2004, fecha en la cual la madre se negó a recibir la cantidad asignada y negó mi derecho a tener comunicación con mi menor hija, es de hacer notar ciudadana Juez que he cancelado el monto total por concepto de inscripción sociedad de padre y mensualidades del colegio Los Hipocampito desde el año 1997, este monto se ha venido incrementado y en la actualidad para el año escolar 2006 y 2007, hasta el mes de marzo se ha cancelado el monto total de 2.900.000.00, a razón de Bs. 398.000.00 mensuales, lo que evidencia que he venido cancelando los Bs. 200.000.00 correspondientes de obligación alimentaria, y más el 50% de los gastos extras a los cuales me comprometí en acuerdo ante la Defensoría, ahora bien referente a las medidas cautelares me opongo a las medidas cautelares que solicita la parte demandante por cuanto se pudo observar lo que se pretende no es obtener el monto que supuestamente adeudo sino que se pretende ejercer total control sobre mi patrimonio, y la Ley establece que se debe garantizar el monto de la pensión alimentaria asegurando la cancelación de 36 mensualidades futuras, por otra parte se alegó que mi patrimonio es de Bs. 250.000.000.00, presunción ésta fuera de la realidad y fuera de todo contesto, por cuanto no realizando la parte actora ninguna prueba en este sentido, así mismo desconozco las facturas presentadas por la parte demandante relativas a los supuestos gastos realizados por la madre de mi menor hija, rechazo y niego el monto total por concepto de pensiones supuestamente atrasadas y sus interese por un monto de Bs. 5.957.643.00, pues he cancelado la totalidad de los gastos generados por mi menor hija, que en el último año ha sido por un monto de Bs. 398.000.00, mensuales mas inscripción y sociedad de padres, asimismo referente a la consignación de pruebas que se refleja en el escrito de conclusiones a consignar, señaló que las mismas ya fueron consignadas y promovidas en su oportunidad legal, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto solicito que la presente conclusiones sean admitidas sustanciadas, conforme a derecho, y sea DECLARADA SIN LUGAR la presente demanda, a tales efectos consigno escrito de conclusiones constante de 04 folios útiles, seguidamente se le sede el derecho a palabra a la Representación Fiscal quien expone: en fecha 19.01.2007, esta Representación Fiscal introdujo solicitud por cumplimiento de Obligación Alimentaria de la hoy adolescente (identidad omitida), en contra de su padre el ciudadano A.M.C., una vez iniciado el procedimiento el demandado en fecha 30.05.2007, promovió sus alegatos, la parte actora al momento de la solicitud promovió como prueba la copia del acta de nacimiento de su hija (identidad omitida), para demostrar la filiación paterna, como queda demostrado de acta de nacimiento de la beneficiaria obrante al folio 16, por lo cual esta Representación Fiscal considera suficientemente probado los preceptos legales económicos de la filiación por lo que pido sea DECLARADO CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de Obligación Alimentaria y así se declare en la sentencia definitiva, por tal concepto. Es todo, se leyó, conformes firman…” (F.118, 128, 126, 133).

En fecha 11.10.07, se dictó sentencia decretando la reposición de la presente causa al estado de emitir el pronunciamiento referido a la admisión de la prueba documental de la parte demandada y lograr su evacuación, ordenándose su ejecución el 01.11.07, emitiéndose pronunciamiento sobre la prueba el 15.11.07 y 23.11.07, consignando la secretaria, el 14.01.07, la información requerida al Juez Profesional No.02 de esta misma Sala de Juicio, anexando las copias certificadas solicitadas e, igualmente, el 14.01.08, fue recibida la copia certificada peticionada al registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, por lo que el 30.01.08, se fijó la oportunidad para oír las conclusiones de las partes y sentenciar e, igualmente, el 10.03.08, fue recibida la copia certificada peticionada al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dejándose constancia el 13.03.08, que las partes no comparecieron a rendir conclusiones, difiriéndose el plazo para sentenciar el 27.03.08 (F.140 al 146, 150, 141, 151, 154, 160 al 166, 168 al 178, 179, 187 al 197, 200, 202).

II

En tal virtud, la accionante en su libelo inserto al folio 1 señaló:

…incumple con la Obligación Alimentaria, fijada en la defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal, Estado Miranda, debidamente homologado en fecha 12 de Julio de 2004…por el Juez Profesional…2…por la cantidad de…200.000 BOLIVARES mensuales…50% de los gastos extras, educación…no se fijó el aumento automático…El padre…tampoco cumple con el…50% de los gastos extras…solamente cumplió con la Pensión Alimentaria…hasta el mes de Octubre de 2004, por lo que adeuda: AÑO 2004…400.000 BOLIVARES más…8.000 BOLIVARES por…intereses…suma…408.000 BOLIVARES. AÑO 2005…2.400.000 BOLIVARES más…288.000 BOLIVARES por…intereses…sumando…2.688.000 BOLIVARES. AÑO 2006…2.400.000 BOLIVARES más…288.000 BOLIVARES por…intereses…sumando…2.688.000 BOLIVARES. AÑO 2007…200.000 BOLIVARES más…2.000 BOLIVARES por…intereses…lo cual suma un monto total adeudado…de…5.986.000 BOLIVARES...los gastos extras…adeuda la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES...

. Por su parte, el demandado al contestar alegó que “…Rechazo niego y contradigo…la demanda incoada…por ser falsos los alegatos de la misma…por cuanto desde la fecha en que se estableció la referida pensión…venía cancelando dicho monto a la madre de mi menor hija, hasta la fecha como lo alega en la referida demanda, Octubre de 2004, fecha ésta en la cual, la referida madre de mi menor hija, se negó a recibir dicha cantidad, así como me negó el derecho de ver y tener comunicación con mi menor hija, alegando en todo momento que ella no quiere verme, ni hablar conmigo…he cancelado el monto total de inscripción, sociedad de padres y mensualidades, del colegio Los Hipocampitos, donde estudia mi hija, desde el año 1.997…el cual, se ha venido incrementando desde ese año, y en la actualidad para el año escolar 2006-2007, he cancelado un monto total hasta el mes de marzo de 2007, por la cantidad de…Bs.2.900.000,00, a razón de Bs.398.000,00 mensuales, lo que evidencia que he venido cancelando los Bs.200.000,00, de pensión de alimentos, más el 50% de los gastos extras por concepto de educación…Con relación a los gastos extras alegados…se estableció con los mismos serían por concepto de educación, lo cual, he cumplido a cabalidad, y no en un 50%, sino en su totalidad…”.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

.

Tal obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de primordial importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional constituyendo un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa por ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores o garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez determina es el monto a cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo o, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción.

Como mecanismo de protección y tratándose del último supuesto, es decir, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción, ha previsto el legislador la acción por cumplimiento de la referida obligación alimentaria, dirigida al reclamo para lograr la cancelación de las cantidades insolutas, motivo por el cual la juzgadora debe emitir el pronunciamiento respectivo, siendo necesario preservar los derechos de (identidad omitida) a recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente, desarrollo integral con prioridad absoluta.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, el vínculo filial quedó probado plenamente con la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria e inserta a los folios 15 al 17, la cual se aprecia por tratarse de documento público e idónea para probar plenamente la filiación invocada y, por tanto, que los ciudadanos A.J.M.C. y J.R.C.M., son los padres de (identidad omitida), así como útiles para acreditar la condición de adolescente de la beneficiaria, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, la acción incoada no lo fue por Fijación, Extensión o Revisión de Obligación Alimentaria, sino por Cumplimiento de la misma y, por consecuencia, versa la controversia sobre cantidades debidas y cuya exigencia esta dirigida a la satisfacción de las sumas insolutas. En tal virtud, la actora peticiona el pago de las mensualidades vencidas, imputando la falta de cumplimiento al padre de la niña desde el mes de noviembre de 2004, a razón de Bs.200.000,00 mensuales, mas los intereses de mora, habiéndose decretado medida cautelar de embargo, medida relacionada con las cantidades presuntamente adeudadas y las mensualidades futuras, sin que pudiere hacerse efectiva; por consecuencia, habiéndose fijado el quantum alimentario en Bs.200.000,00 mensuales, como quedo probado con la copia certificada de la sentencia dictada en las actuaciones judiciales habidas en el expediente No.2914-04 e insertas al folio 160 al 164, documental ésta que aprecia la juzgadora por cuanto se trata de documento público, coincidiendo con la copia simple promovida por la actora al folio 13 y 14, resultando útil, frente al alegato no contradicho de la fijación del quantum alimentario en la citada cantidad por vía conciliatoria, para probar la homologación del mismo y, por consiguiente, fijación de dicho quantum en la suma referida arriba, sin que sea dable apreciar las copias simples de dichas actuaciones, promovidas por la actora del folio 18 al 30, toda vez que en su mayoría aparecen ilegibles.

Sin embargo, el demandado ha sido accionado por cuanto dejó de cumplir dicha obligación desde el mes de noviembre de 2004, por tanto, se da por acreditado que el quantum alimentario mensual fue fijado en Bs.200.000, 00 mensuales, disponiendo el artículo 381 ejusdem:

El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

De la norma transcrita se desprende la exigencia legal de varios requisitos para declarar con lugar la acción por cumplimiento de obligación alimentaria, a saber: que el quantum mensual de la obligación alimentaria se haya impuesto judicialmente; que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado. Así, la acción por cumplimiento supone necesariamente la fijación judicial previa del quantum alimentario, sea por sentencia de fondo, sea por sentencia dictada con vista a la auto composición procesal de las partes, sea por homologación de acuerdos planteados ante los órganos administrativos u otros del Sistema de Protección y en modo alguno involucra el ejercicio de dicha acción la revisión de los presupuestos con base a los cuales los cónyuges, concubinos o padres no convivientes fijaron las reglas a través de las cuales darían cumplimiento a los deberes inherentes a la P.P. ejercida sobre sus hijos, persiguiéndose únicamente en el caso analizado la cancelación de las cantidades dejadas de cancelar por el deudor alimentario en los mismos términos fijados.

En tal virtud, determinados como fueron los términos exactos en que fue fijada la obligación alimentaria, con vista a las exigencias del artículo 381 ibídem quedó probado que el quantum alimentario mensual fue fijado previamente por vía judicial, sin que, por lo demás, se haya evacuado ningún otro medio de prueba a través del cual se constatase la revisión judicial del mismo posteriormente, aunado a la circunstancia que con la copia certificada de las actas de la empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL PRODUCTOS DINAPROCA, obrante al folio 168 al 178, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con otro medio de prueba, concordando con las copias simples promovidas por la parte accionante del folio 33 al 59, sin que contenga ningún elemento que la revista de parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes, apareciendo idónea para probar sin duda alguna, que el demandado sí contaba con capacidad económica para cumplir su deber alimentario, dedicándose a una actividad lucrativa.

Sentado lo anterior observa quien juzga que, asiste la razón a la parte demandante en relación a la omisión en el cumplimiento de aquel deber, en virtud de que, probado como fue el hecho deducido del libelo y referido a la falta de pago de cuarenta y un (41) mensualidades alimentarias, habiendo quedado probada la obligación alimentaria, pues, probada como fue la filiación invocada, queda también acreditada la obligación alimentaria misma por ser efecto de la filiación, habiéndose probado, igualmente, que el quantum alimentario fue fijado en Bs.200.000,00 mensuales, sin que el padre accionado haya probado la existencia de circunstancias que le hubieren impedido justificadamente omitir el cumplimiento del deber alimentario para con su hija, de entidad tal que se constituyera en impedimento para satisfacer el derecho de aquella a contar con todo lo necesario para su manutención, satisfecho por la madre exclusivamente durante el tiempo en que se ha producido la falta de cumplimiento del deber alimentario por el accionado, habida consideración que, a pesar de la falta de cumplimiento, su hija comió, se vistió, no fue probado que presentara quebrantos de salud, por lo que, aún estando insolvente el padre, la beneficiaria vio satisfechas sus necesidades básicas estando con su madre, sin que haya probado que, contrariamente a lo sostenido por la demandante, hubiere dado satisfacción a su obligación alimentaria mediante entregas directas a la madre de las mensualidades insolutas, sin que justifique tal omisión la circunstancia de haber cancelado las mensualidades en el colegio en que cursa estudios la beneficiaria, habida consideración que, con las copias certificadas emanadas del Juez Profesional No.02 de esta misma Sala de Juicio e insertas al folio 162, apreciadas antes, queda probado en forma plena, que el hoy accionado se obligó, además de cancelar una suma líquida de Bs.200.000,00, a pagar las inscripciones escolares y las mensualidades escolares, sin que deba la juzgadora apreciar la documental promovida por el accionado al folio 100, en virtud de que emana de un tercero extraño al presente juicio, sin que la parte promovente de la prueba hubiere hecho evacuar la testimonial del tercero, a los fines de la ratificación de la documental in comento, omisión que impidió la contradicción de la prueba, motivo por el cual se desestima, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Así, aún cuando este Despacho decretó medida judicial de embargo, ésta no pudo hacerse efectiva y en modo alguno el demandado compareció a cancelar, ni probó haber cancelado voluntariamente las sumas adeudadas hasta la presente fecha, ni probó que, con posterioridad a la fijación judicial cuyo cumplimiento se demanda, hayan concurrido causas que justificaren la falta de cumplimiento al deber constitucional, legal y humano de proveer a su hija todo lo necesario para su manutención y desarrollo en concurrencia con la madre, aunado a la circunstancia que las mensualidades demandadas como no cumplidas corresponden a 41 cuotas consecutivas.

En tal sentido, no surgió a los autos ningún elemento que justificara la omisión o falta de cumplimiento del deber alimentario, pues el padre coobligado alimentista tenía la carga de probar que había satisfecho aquel deber humano, constitucional y legal para con su hija, ni probó la existencia de causas que justificaran su omisión a objeto de cumplir la obligación alimentaria oportuna y cabalmente. En fuerza de las consideraciones precedentes, la sentenciadora concluye plenamente, que se adeudan las 41 mensualidades antes señaladas, sin que el accionado haya probado el pago de las sumas reclamadas como debidas en su totalidad y, por consecuencia, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana CAMPELLO M.J.R., de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Como consecuencia del pronunciamiento que precede, considerando que las mensualidades reclamadas como no cumplidas son cuarenta y una (41), a razón de Bs.200.000,00 cada una, arroja un monto adeudado de Bs.8.200.000,00, a lo que se suman los intereses de mora generados a la rata del 12% anual por mandato expreso del artículo 374 ibídem, totalizando éstos la cantidad de Bs.3.362.000,00, ascendiendo ambos conceptos a Bs.11.562.000,00; por lo que el ciudadano A.J.M.C., deberá cumplir con el pago de Bs. 11.562.000,00, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Así mismo, la juzgadora deja constancia que no aprecia la copia simple y certificada de documento de compra venta del apartamento ubicado en ESTANCIAS CARCAVELO, insertas del folio 31 al 37 y 188 al 197, por cuanto no constituye aporte probatorio alguno sobre la existencia o inexistencia de causas justificativas de la omisión en el cumplimiento del deber alimentario, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 381 ejusdem, interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana CAMPELLO M.J.R., titular de la cédula de identidad No.4.846.165, en contra del ciudadano A.J.C., titular de la cédula de identidad No.3.479.758, quien deberá cumplir con el pago de Bs. 11.562.000,00, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, al día 03 del mes de abril de 2008. Años: 198 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.12187

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