Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. 1974-07

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Recurrente: P.V.I.R.A., F.L.S.C., A.Z.C., J.C.C., J.R.V.I., M.D.C.E.A., E.R.M.T., M.D.J.R.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.443.997; 11.673.963; 24.978.379; 6.182.497; 64.307; 6.061.419; 560.603; 2.896.239; respectivamente.

Apoderada Judicial: A.L.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 197.313.

Organismo Recurrido: DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº 010854 de fecha 28 de febrero de 2007 mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual del Edificio S.T. en la cantidad de Bs. 6.597.247,50; o su equivalente en Bolívares Fuertes de BsF. 6.597,24.

Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo distinguida con el Nº 1974-07.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

El recurrente fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 28 de febrero de 2007 luego de sustanciado el procedimiento legalmente establecido, la Dirección de Inquilinato procedió en esta fecha a dictar la Resolución N° 010854, fijando un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble identificado como Edificio S.T., el cual se encuentra ubicado en la Avenida Stadium, urbanización Los Chaguaramos, por la cantidad de Bs.6.597.247,50, o su equivalente actualmente en BsF. de 6.597,24.

Denuncia el vicio de inmotivación del acto, señalando que la decisión de la Dirección de Inquilinato se encuentra basada en los informes técnicos y el avaluó elaborados por el organismo, que no tomaron en cuenta los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, especialmente la antigüedad del inmueble, pues el mismo data desde hace mas de 50 años; el estado actual del edificio, ni la condición social de los inquilinos que lo habitan, en virtud que la mayoría de ellos, son personas de la tercera edad, cuyo sustento depende de las pensiones del Seguro Social; fijación del valor rentable, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario; y al desechar tales características, ratifica que se configuró el vicio denunciado.

Denuncia disparidad e incongruencia en el informe técnico, por cuanto presenta inconformidad con la realidad del inmueble, tal es el caso que establece que esta constituido por 10 apartamentos para vivienda, cuando la realidad es que esta conformado por 11 apartamentos; en cuanto a los materiales y acabados que posee el inmueble; que la antigüedad y el estado de conservación del mismo, pues no se señalan los problemas de deterioro que presenta.

Con relación al informe de inspección señala, que la administración al establecer que el estado de conservación y mantenimiento del edificio era bueno, incurrió en una errónea apreciación pues la conservación del mismo es regular.

En virtud que el órgano administrativo basó su decisión en avalúos realizados por el Departamento de Avalúos adscrito al mismo, que no se encuentran ajustado a la realidad del inmueble, circunstancia que viola el contenido del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece los requisitos necesarios para la realización del avaluó y del informe técnico; el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 467 y 559 del Código de Procedimiento Civil, ya que al ser el avalúo una experticia, la misma debió adecuarse a lo previsto en las normas, a los fines de poder determinar el valor del inmueble sometido a regulación, solicita la nulidad del Acto Administrativo impugnado.

Así mismo solicitó que se declare con lugar el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en virtud de encontrarse afectado por el vicio de inmotivación de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y solicita la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser contradictoria a los principios constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución.

-II-

DE LA OPINIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS

El abogado J.L.A.F., actuando en representación de la compañía anónima “Inmobiliaria Yibrin”, siendo la oportunidad de acreditarse como terceros interesados en el presente recurso expuso:

Que la Inmobiliaria Yibrin, es la propietaria del Inmueble identificado como Edificio S.T., ubicado en la Avenida Stadium, urbanización Los Chaguaramos, parroquia San Pedro, del Municipio Libertador.

Que en su carácter de propietario solicitó ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la regulación del inmueble antes identificado, dictándose la resolución N° 010854 de fecha 28 de febrero de 2007, en la cual se fijó como renta máxima mensual la cantidad de Bs. 6.597.247,50, o su equivalente en bolívares fuertes de 6.597,24.

Señala que el acto impugnado no adolece de los vicios denunciados por los recurrentes, en virtud que la misma se ajusta a lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que los recurrentes no consignaron pruebas fehacientes destinadas a desvirtuar el contenido de los informes técnicos que fundamentaron la resolución.

Con relación al vicio de inmotivación señala, que la resolución impugnada se encuentra ajustada a los requisitos que debe poseer todo acto administrativo, los cuales se encuentran previstos en el artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que no se configura el vicio denunciado por el recurrente.

Finalmente solicita que el recurso sea declarado sin lugar.

-III-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República, en el acto de informes sostuvo que negaba, rechazaba y contradecía la pretensión de la parte recurrente, en virtud que el acto recurrido se encuentra motivado, pues en el mismo se expresan los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la administración al momento de dictar la resolución.

En este sentido señala, que la administración analizó el contenido de los informes técnicos realizados, pues en los mismos se tomó en consideración los factores y características propias del inmueble, de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamiento inmobiliario, por lo que debe desestimarse el argumento presentado por la recurrente.

Finalmente solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar, en virtud que el acto impugnado no lo adolece del vicio denunciado por la recurrente.

-IV-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad de celebrarse el acto de informes en la presente causa, la abogada M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, expuso:

Que la parte recurrente señala que mediante la Resolución N° 010854 de fecha 28 de febrero de 2007, la Dirección de Inquilinato reguló el inmueble arrendado, fijando como renta máxima mensual para vivienda por la cantidad de Bs. 6.597.247,50 (BsF. 6.597,24), sin ajustarse a la realidad del inmueble, pues no cumple con los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A su vez sostiene, que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que infringe el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues los informes técnicos no cumplen con los requisitos previstos en la precitada norma.

Además señala, que el avaluó realizado por el órgano administrativo, constituye una experticia que debía adecuarse a lo pautado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a lo previsto en los artículos 467 y 559 del Código de Procedimiento Civil.

La parte recurrente solicita la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene la representación fiscal, que del acto impugnado se observa que con base al avalúo realizado por la administración, se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda de Bs. 6.597.247,50 (BsF. 6.597,24), y que las partes en la fase probatoria, promueven documentales destinadas a verificar la antigüedad del inmueble y la prueba de experticia, sin que esta ultima haya sido evacuada en el curso del procedimiento.

Sostiene la representación fiscal que la experticia constituye el medio probatorio idóneo para que el Juez, pueda verificar las denuncias presentadas por los recurrentes, realizar un análisis comparativo entre la actividad valuatoria de la administración, en aras de poder fijar un nuevo canon de arrendamiento, y de esta forma restituir la situación jurídica infringida.

Así pues, al tener los recurrentes la carga probatoria de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, y al no evacuarse la prueba de experticia, el Tribunal no tiene elementos suficientes que contribuyan a la formación del criterio del Juez, a los fines de determinar la procedencia de las denuncias presentadas por los recurrentes.

Finalmente, solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar en virtud que no existe elementos probatorios destinados a desvirtuar la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativo, resultando imposible para el Tribunal declarar la nulidad de oficio.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 010854 de fecha 28 de febrero de 2007, mediante la cual, la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura fijó el canon de arrendamiento máximo para vivienda, del inmueble identificado como S.T., ubicado en la Avenida Stadium de Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, en Bs. 6.597.247,50 (BsF. 6.597,24)

Se desprende del escrito libelar, que la parte recurrente, le imputa al Acto Administrativo el vicio de inmotivación en virtud que el avaluó y los informes técnicos realizados por la administración, no se ajustan a los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 467 y 559 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, solicita la nulidad del acto impugnado de conformidad con los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a su vez, solicita la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser contradictoria a los principios constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de esclarecer la controversia planteada, observa que la parte recurrente denuncia irregularidades en el informe técnico y el avalúo que sirvió de fundamento para la Resolución N° 010854 de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato, en virtud que no se ajusta con la realidad del inmueble, pues se dejaron de valorar los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al analizar el caso concreto se evidencia que el acto administrativo impugnado se fundamenta en el avalúo y los informes técnicos realizados por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, los cuales cursan a los folios 242 al 254 del expediente administrativo. Sin embargo, la parte recurrente alega de forma reiterada, que la administración no tomó en consideración las características reales del inmueble sometido a regulación, con especial atención a la antigüedad y estado de conservación del inmueble sometido a regulación.

Ahora bien, llama poderosamente la atención que en la fase probatoria del presente recurso, se promovió la evacuación de la prueba de experticia, a los fines de verificar el estado de conservación y el justo valor del inmueble sometido a regulación, pero es el caso que la citada prueba no fue evacuada, a los fines de traer al procedimiento, elementos de convicción, capaces de desvirtuar la legalidad del acto administrativo impugnado, y la procedencia de las denuncias planteadas por los recurrentes; y de esta forma derribar el contenido de los informes técnicos elaborados por el órgano administrativo, que sirvieron de fundamento al acto administrativo impugnado; y establecer un nuevo canon de arrendamiento, por lo que resulta imposible que este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, y por ende el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a través de la fijación de un nuevo canon de arrendamiento, por medio de la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, debe forzosamente declararse sin lugar el presente recurso, y por vía consecuencial, negarse el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debiendo los interesados acudir a la administración, a los efectos de una nueva fijación de alquiler, la cual tendrá lugar por medio de los tramites pertinentes.

-V-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado A.L.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 197.313, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos P.V.I.R.A., F.L.S.C., A.Z.C., J.C.C., J.R.V.I., M.D.C.E.A., E.R.M.T., M.D.J.R.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.443.997; 11.673.963; 24.978.379; 6.182.497; 64.307; 6.061.419; 560.603; 2.896.239; respectivamente, contra la Resolución Nº 010854 de fecha 28 de febrero de 2007 mediante la cual se resolvió establecer como canon de arrendamiento máximo para vivienda de Bs. 6.597.247,50 (BsF. 6.597,24).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, y a la Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

F.L. CAMACHO A.

LA JUEZ

T.D.J.G.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

En ésta misma fecha 31 de julio de 2008, siendo las tres post meridiem (03:00 pm) se registró y publicó la anterior sentencia.

T.D.J.G.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp. Nº 1974-07/FC/TJGL/nmpn.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR