Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH11-T-2005-000004

PARTE DEMANDANTE: CAMPER MOTOR HOME RENTAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3-12-1997, bajo el Nº 43, Tomo 312-A-Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: H.C., C.C. y Deleon Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 59.742, 80.058 y 95.289 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CRISOLAR C.A., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador, en fecha 29-1-1997, bajo el Nº 8, Tomo 12, Protocolo 1º.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: R.A.D. y A.A.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.128 y 42.026 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

I

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado ante el distribuidor de turno, en fecha 4-10-2005, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 14-10-2005, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda. Posteriormente la representación de la demandante reformó la demanda, admitiéndose dicha reforma el 3-3-2006.

Citada la demandada en la persona de su representante, procedió a contestar la demanda en la oportunidad correspondiente

En fecha 25-4-2007 este tribunal repuso la causa al estado de que a las 8:30 a.m., del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes tuviese lugar la audiencia preliminar.

Notificadas las partes, el día y hora fijado se llevó a cabo la audiencia preliminar, con la sola comparecencia del apoderado de la parte actora, procediendo el tribunal el 6-7-2007 a fijar los hechos y abrir el lapso probatorio por cinco días, haciendo uso de tal derecho la parte demandada.

En la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre las pruebas, se admitieron las documentales y testigos promovidos con el libelo y la contestación. Asimismo se inadmitió la inspección promovida por la demandada, en virtud que el abogado que las presentó no tenía carácter de apoderado acreditado en autos; y, las pruebas aportadas por el actor se inadmitieron por extemporáneas.

En fecha 13-8-2008, conforme lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó las 8:30 a.m., del vigésimo primer (21er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, para que tuviera lugar la audiencia oral, llevándose a cabo la misma el 12-8-2009 con la sola presencia de la parte demandada. En la misma fecha se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda con la expresa condenatoria en costas a la parte actora.

II

Estando el tribunal dentro del lapso consagrado en el artículo 877 del Código Adjetivo, para extender el fallo completo, procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte actora que en fecha 28-11-2004, aproximadamente a las 9:30 a.m., el ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.969.984, conducía un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, clase camión, modelo vivienda 76, tipo casa rodante, color blanco y naranja y cuando se disponía a salir del estacionamiento ubicado en la Urbanización L.H., sector Guaicaipuro, Municipio Libertador, fue impactado por un colectivo placas SAU-18W, marca mitsubishi, modelo 649D 2002, clase minibús, tipo colectivo, el cual era conducido por el ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.641.050, propiedad de la empresa Transporte Crisolar A.C. Que el conductor del transporte colectivo impactó el vehículo propiedad de su mandante causándole daños. Que realizaron gestiones de cobro ante la empresa propietaria del vehículo quien les informó que los daños debían ser reparados por la empresa aseguradora, dirigiéndose a Seguros Catatumbo, donde les informaron que sólo estaban dispuestos a cubrir el 50% de los gastos. Que los daños causados a la unidad de su propiedad alcanzan la suma de Bs. 16.900,00. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1185, 1357, 1196 y 1273 del Código Civil demandan a la empresa TRANSPOTE CRISOLAR A.C., para que convenga o en defecto de ello sea condenada al pago de la suma de Bs. 16.900,00 monto al que ascienden los daños, según avalúo del accidente; los daños a que se ha visto privada su mandante desde la fecha del accidente hasta la fecha de la demanda y las costas. Acompañó a la demanda poder que acredita su representación; actuaciones de tránsito; acta de avalúo; documento constitutivo estatutario; y, a la reforma copia certificada de la demanda debidamente registrada.

D E LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Indica que el conductor del motor home se incorporó a la vía principal sin las debidas precauciones, impactando la unidad de transporte propiedad de su representada que circulaba en ese momento por la avenida. Señalan que es falso que hayan tenido conversaciones con la actora dirigidas a indicar que se trasladasen a gestionar el cobro ante la compañía de seguros. Que efectivamente cuentan con una póliza de responsabilidad civil con la empresa Seguros Catatumbo, a quien deben recurrir como garante. Niegan que estén obligados a pagar cantidad de dinero alguna. Promueven documentales, testimoniales e inspección judicial y piden se declare sin lugar la demanda. Aportan documento constitutivo estatutario de la sociedad demandada; copia documento de propiedad del vehículo; acta de avalúo; copias de las actuaciones de tránsito y copia de la p.d.s.

III

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, sólo compareció la parte actora, quien ratificó los alegatos explanados en el libelo y pidió se declare con lugar la demanda, con vista a la incomparecencia del demandado a dicha audiencia. Consignó documentos registrados de la empresa demandante y fotos a fin de demostrar el estado en que quedó el vehículo propiedad de su mandante después de la colisión, reservándose el Tribunal el lapso consagrado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para fijar los hechos y los límites de la controversia, procediéndose en la oportunidad correspondiente a la fijación de los mismos, teniéndose como probados y relevados de prueba los siguientes hechos: la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 28-11-2004 a las 9:30 a.m., aproximadamente, en la Urbanización L.H., sector Guaicaipuro, Municipio Libertador, entre los vehículos casa rodante y el distinguido con las placas SAU-18W; conducido el primero por J.M.A. y el segundo por J.D. y propiedad de TRANSPORTE CRISOLAR A.C.; que la casa rodante se disponía a salir de un estacionamiento, ubicado en la Urbanización L.H. y el mitsubischi de pasajeros placas SAU-18W, circulaba por la vía principal de la Urbanización L.H.; y, que existe una póliza que ampara al vehículo mitsubischi que transportaba pasajeros. Se estableció que todos los demás hechos alegados por las partes, al ser controvertidos son objeto de prueba, abriéndose el lapso probatorio por cinco días, conforme lo previsto en el segundo aparte del señalado artículo 868.

En la oportunidad legal se admitieron las documentales promovidas por ambas partes con el libelo y la contestación, estableciéndose que los testigos promovidos por la parte demandada debían estar presentes el día y hora en que se llevara a cabo la audiencia; inadmitiéndose las pruebas promovidas en el lapso de 5 días aperturado al efecto. Las de la demandada por no tener el abogado la representación que se atribuye y las de la actora por extemporáneas.

Fijada la audiencia oral y notificadas debidamente las partes del día y hora en que se celebraría, en la oportunidad de llevarse a cabo la misma, sólo compareció la parte demandada. Asimismo se encontraban presentes los ciudadanos J.S.C. y L.R.M., testigos por ésta promovidos. La parte demandada pidió que ante la ausencia total de pruebas por parte de la actora, se declare sin lugar la demanda. Seguidamente interrogó a los testigos, quienes estuvieron contestes al afirmar que el motor home, salió del estacionamiento sin tomar precaución alguna, impactando la unidad de pasajeros en la parte derecha, desde la puerta de los pasajeros hacia atrás.

Concluida la audiencia oral procedió quien aquí decide a proferir su fallo, declarando sin lugar la demanda al haber incumplido el conductor del vehículo propiedad de la demandante lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Reglamento de la Ley de Transporte y T.T., con la expresa condenatoria en costas a la actora.

IV

Establecido lo anterior, el Tribunal observa:

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, ha quedado plenamente demostrado, especialmente, de las actuaciones administrativas lo siguiente:

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: Se evidencia que el accidente de tránsito objeto del presente juicio, ocurrió en fecha 28 de noviembre del año 2004 en la Urbanización L.H.; se trata de un choque simple sin lesionados, estando involucrados los vehículos tipo motor home (casa rodante) marca Chevrolet, placas AST-059, conducido por J.M.A., identificado en dichas actuaciones como el vehículo Nº 2, y el vehículo placas SAU-18W, conducido por el ciudadano J.D., asegurado con la empresa SEGUROS CATATUMBO, identificado como N° 1 el cual “…impactó al vehículo Nº 2 que salía del garaje causándole daños en su área delantera…. El vehículo N° 2 sufre daños de consideración en área delantera; parachoques delantero; base; parabrisa delantero; tablero; dos parales delanteros; ventana lateral delantera izquierda y derecha; tren delantero; marco de radiador; lateral trasero izquierdo; carrocería frontal”.

Respecto al vehículo Nº 1 en el acta de avalúo se dejó constancia que resultaron afectadas el “…lateral delantero derecho abollado; puerta delantera derecha rayada; lamina lateral derecha abollada…”. El accidente ocurre estando la vía seca, asfaltada, el estado del tiempo claro, no existiendo lesionados”.

VERSIONES DE LOS CONDUCTORES.

CONDUCTOR DEL VEHÍCULO Nº 1: “…me encontraba circulando por la vía principal… cuando paso frente al estacionamiento de los motorjones (sic) y biene (sic) saliendo uno de ellos… trato de esquibarlo (sic) pero colisiona contra la unidad causandole (sic) daños materiales en el lado derecho de la puerta del pasajero hacia atrás…”.

CONDUCTOR DEL VEHÍCULO Nº 2: “…Salía del estacionamiento con el vehículo y escuche el autobús y frenó en la entrada, luego vi el carro, le toqué corneta cuando sentí el impacto el cual me sacó del asiento del conductor al asiento del copiloto…”.

EXPERTICIA: Ríela igualmente a los autos, la experticia administrativa practicada a ambos vehículos Nº 1, placas NAJ-07P, elaboradas al vehículo Nº 2 por el ciudadano L.L. y al vehículo Nº 1 por el ciudadano J.V.B.M., personas autorizadas por la Dirección de T.T..

De las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la versión rendida por los conductores de los vehículos involucrados en el accidente, de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, cuya contesticidad es plenamente apreciada por quien decide, y del croquis elaborado por el funcionario que realizó el levantamiento del accidente, se observa que el responsable del accidente de tránsito ocurrido el día 28-11-2004, a las 9:30 a.m., aproximadamente, en la Urbanización L.H., es el ciudadano J.M.A., conductor del Motor Home Chevrolet, al evidenciarse que el conductor del vehículo Mitsubischi, perteneciente a la demandada circulaba por una vía principal, debiendo el conductor del vehículo motor home, propiedad de la demandante, quien pretendía salir de un estacionamiento tomar las debidas previsiones para incorporarse a la vía. Dicha responsabilidad en la producción de la colisión, corresponde al mencionado ciudadano conductor del motor home, placas ASI-059, quien en el proceso de conducción impactó en la parte derecha partiendo de la puerta del copiloto hacia atrás, a la unidad distinguida con las placas SAU-18W, conducido por el ciudadano J.D..

En este sentido se reitera que el ciudadano J.M.A., conductor del motor home no estuvo pendiente del tráfico automotor que circulaba en la vía principal, a fin de incorporarse a esta avenida y salir con suficiente precaución del garaje, lo que constituye una imprudencia al conducir, situación que provocó la colisión con el vehículo Mitsubishi, placas SAU-18W, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Reglamento de la Ley de T.T., que establece:

Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá: 1. Iniciar el ingreso a la vía a la velocidad mínima… 2. Detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y comprobar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito. 3. Efectuar la incorporación a la vía, una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito

.

De igual forma debió cumplir con lo establecido en el artículo 238 eiusdem que dispone:

En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que pueda hacerlo sin poner en peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga…

.

El artículo 254 del Código Adjetivo dispone que sólo se declarará con lugar la demanda cuando exista plena prueba a favor del accionante; y, comoquiera que los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora no se ajustan a las pruebas que cursan en el expediente, concretamente lo reflejado en las actas administrativas contentivas del levantamiento de la colisión y lo dicho por los testigos presenciales, resulta impretermitible concluir que, ante la falta de plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, es forzoso declarar sin lugar la demanda y así se declara.

V

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la empresa CAMPER MOTOR HOME RENTAL C.A., en su carácter de propietaria del vehículo marca Chevrolet, modelo vivienda, año 1976, serial de carrocería CPY3763305012, serial de motor V8, color blanco y naranja, placas ASI-059, uso particular, contra la sociedad TRANSPORTE CRISOLAR A.C., propietaria del vehículo marca Mitsubishi, modelo Bus chasis 649-D, color blanco antártica, año 2002, tipo chasis, uso periférico, placas SAU-81W, serial de carrocería BX1FE649E20700059, serial de motor H93453, ambas sociedades debidamente identificadas al inicio de este fallo.

Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 24-9-2009, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, dejando constancia la Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil que el referido fallo fue consignado a los autos el día y hora de su publicación.

La Secretaria.

Exp. 42.342

AH11-T-2005-000004

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