Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoViolación De Normas De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 14 DE JULIO DE 2008

198º Y 149º

Exp. SP01-R-2008-000080

PARTE ACTORA: P.E.M.S., G.L.C.R., I.D.V.P., J.J.B.N. Y DISSON ANDRENIS J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.880.149, V- 9.469.458, V.- 12.516.455, V.- 12.516.287 y V.- 15.438.936, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.C.S.L., S.C.C. y C.Y.M.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.891, 21.385 y 90.878, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TENERIA RUBIO C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira el 08 de julio de 1.974, y transformada en fecha 12 de mayo de 1977, según acta registrada bajo el N° 6, Tomo 7-A ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y actualmente inscrita en el Registro Mercantil Del Estado Lara el 02 de octubre de 1990, anotada bajo el N° 24, Tomo 1-A, empresa integrante del denominado Grupo Colorado antes conocido como el Grupo Concordia, conformado por las empresas: Tenería Rubio, ya identificada; Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (FILACA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 1964, bajo el N° 76 que cursa de los folios 8 al 12 del Libro de Registro Mercantil Accidental; Matadero Industrial Los Andes C.A. (MILACA), inscrita inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira el 22 de junio de 1964 y actualmente inscrita en el Registro Mercantil de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 1998, bajo el N° 260, Tomo 1-A; Curtiembres de Venezuela C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de septiembre de 1991, bajo el N° 22, Tomo 18-A; Tenería La C.L. C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 15 de junio de 1965, bajo el N° 49, folio 143 del Libro de Registro de Comercio adicional N° 3, reformado totalmente su documento constitutivo estatutario en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Estado Lara el 02 de octubre de 1990, bajo el N° 25, Tomo 1-A; Servicios y Vigilancias Concor S.A., (SERVICONCOR), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 2-A, de fecha 17 de enero de 1992 y Leather Black C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.F.P., P.L.U.S., Y.N.Y., J.E.B., J.G.P.U., D.E.P.C., P.C., L.G. y M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.015, 90.004, 90.123, 21.026, 90.124, 78.592, 58.079, 80.533 y 99.335 respectivamente.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 04 de junio de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de quinientos cincuenta y cuatro (554) folios útiles y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo primer día de despacho siguiente al 11 de junio de 2008, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 14 de mayo de 2008, por la abogada C.Y.M.P., coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen, en fecha 13 de mayo de 2008, en la cual declaró: Con lugar la unidad económica del Grupo Colorado anteriormente conocido como Grupo Concordia; Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos P.E.M., I.D.V.P., J.J.B. y Disson Andrenis Jaimes en contra de la Sociedad Mercantil Tenería Rubio C.A., por incumplimiento de cláusulas de la convención colectiva y no condenó en costas.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria el día 30 de junio de 2008 y habiendo pronunciado el Juez su decisión en fecha 07 de julio de 2008, en virtud del diferimiento del fallo efectuado de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en la referida norma, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la representante judicial de la parte recurrente que apela por cuanto se reclamó el incumplimiento de la convención colectiva y fue declarado sin lugar en la sentencia, pese a haberse dado un trato desigual entre los empleados de la empresa, teniendo un trato preferente los trabajadores que ingresaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva, dentro del marco jurídico se circunscribieron al efecto extensivo de la misma, el cual establece que las cláusulas de la Convención Colectiva se convierten en obligatorias incluso para aquellas personas que no la suscribieron así como el efecto expansivo, el cual preceptúa que las mismas son extensivas incluso para los trabajadores que ingresen con posterioridad a su entrada en vigencia y la no discriminación e igualdad que establece que en iguales condiciones igual beneficio.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los conceptos reclamados por la parte actora no desistidos en la audiencia de juicio llevada a cabo en el presente proceso, se fundamentan en los siguientes hechos: La empresa demandada, es integrante del Grupo Económico denominado Grupo Colorado, antes conocido como el Grupo Concordia, el cual se encuentra conformado por las Sociedades Mercantiles Tenería Rubio C.A, Frigorífico Industrial los Andes C.A, Matadero Industrial los Andes C.A, Curtiembres de Venezuela C.A, Tenería la C.L. C.A, Servicios y Vigilancias Concor S.A. y Leather Black C.A; por lo que las empresas que conforman el prenombrado grupo resultarían obligadas a pagar en el caso de que la parte patronal Tenería Rubio resultare vencida. Arguyen que los demandantes prestan sus servicios subordinados para la Compañía Mercantil Tenería Rubio C.A, desempeñando el cargo de obreros, indicando que dicha empresa ha suscrito y por tanto contraído obligaciones laborales con sus trabajadores, mediante dos convenciones colectivas de trabajo. Según el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados durante su vigencia aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. En cuanto al poder expansivo y el ámbito de aplicación del contrato colectivo señalan que el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Alegan que los actores han sido privados de los beneficios económicos y sociales establecidos en la convención colectiva suscrita entre la empresa Tenería Rubio C.A y SUTTERCA, siendo sus estipulaciones aplicables a todos los trabajadores de la empresa hayan o no suscrito la convención, por aplicación del principio de no discriminación y de igualdad de condiciones. Que en el presente caso existen las siguientes convenciones colectivas: la convención colectiva correspondiente al periodo 1995-1998, y la convención del periodo 2003-2006, indicando que entre ellas hay cierta disparidad, ya que la segunda obvia cláusulas económicas favorables a los trabajadores, que no pueden ser modificadas por el patrono en forma unilateral, por cuanto se desmejorarían las condiciones de trabajo, siendo la única posibilidad de modificar una cláusula de la convención colectiva que el beneficio sea sustituido por uno superior, tal y como lo indican los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo. Según el artículos 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, la convención colectiva no puede ser mayor de tres años ni menor de dos años y que el artículo 524 de la prenombrada Ley señala que vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.

Indican en su libelo de demanda las cláusulas de las convenciones colectivas de los periodos 1995-1998, y 2003-2006, que consideran incumplidas por parte de Tenería Rubio C.A, la cláusula 47 referente al pago de utilidades y la 45 referente al pago de vacaciones, de la convención colectiva 2003-2006.

Que por lo antes expuesto, dadas las infructuosas gestiones que han intentado los demandantes por intermedio de la organización sindical que los agrupa y ante la negativa de la empresa de llegar a un acuerdo para el cumplimiento de la convención colectiva, acuden ante este tribunal a demandar a la empresa Tenería Rubio C.A, integrante del Grupo Colorado, para que sea condenada a pagar a cada uno de los demandantes los montos correspondientes al incumplimiento de las cláusulas reclamadas, señalados en el libelo de demanda.

La parte demandada al dar contestación a la demanda opuso como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto los actores solicitan el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1995-1998, por lo que al tener en cuenta que el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que las acciones laborales prescriben en un año, y al perder todos sus efectos jurídicos la convención antes indicada el día 04 de noviembre de 2003, fecha en la cual fue depositada legalmente la nueva convención colectiva de trabajo y al haber sido interpuesta la demanda el día 23 de enero de 2007, sin haberse interrumpido la prescripción conforme al artículo 64 de la ley orgánica del trabajo, se concluye que en el presente caso opero la prescripción de la acción. Por otra parte, niegan la pretendida solidaridad entre las Sociedades Mercantiles Tenería Rubio C.A, Frigorífico Industrial los Andes C.A, Matadero Industrial los Andes C.A, Curtiembres de Venezuela C.A, Tenería La C.L. C.A, Servicios y Vigilancias Concor S.A, y Leather Black C.A. Admiten que los demandantes P.E.M.S., I.D.V.P. y J.J.B.N., prestan sus servicios subordinados para la compañía Tenería Rubio C.A, desempeñando el cargo de obreros y niegan que los ciudadanos G.L.C. y Disson Andrenis J.B., sean actualmente trabajadores de la empresa, por cuanto el primero de ellos presentó su renuncia el 24 de enero de 2007 y el segundo en fecha 05 de octubre de 2006. Niegan que pueda imputársele a la empresa responsabilidad alguna por el hecho de no haber discutido una nueva convención para el periodo 1998-2003, por cuanto esa discusión se origina de las gestiones sindicales que en ejercicio de sus derechos le corresponde realizar a los trabajadores por ante la Inspectoria del Trabajo. Convienen en que la empresa suscribió la convención colectiva del trabajo y que contrajo obligaciones convencionales con sus trabajadores, pero niegan haber dejado de dar cumplimiento a los beneficios contenidos en ella. Admiten que los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Tenería Rubio C.A y SUTTERCA, beneficia a los demandantes, pero solo a partir de su efectivo ingreso a la nómina de la compañía, indicando que dichos ingresos ocurrieron en las siguientes fechas: El ciudadano P.E.M., el día 14 de febrero de 2005; el ciudadano I.D.V., el día 02 de febrero de 2004; el ciudadano J.J.B.N. el 18 de mayo de 2004; el ciudadano Disson Andrenis J.B. el 20 de julio de 2005. Admiten que es cierto que existen las convenciones colectivas del trabajo de los periodos 1995-1998 y 2003-2006, aclarando que no pueden los demandantes exigir el cumplimiento de la primera de ellas, por cuanto el demandante con mayor antigüedad en la empresa, ingresó en febrero de 2004. Niegan que la convención colectiva que rige las condiciones de trabajo de la empresa Tenería Rubio C.A, haya sido en algún momento modificada en forma unilateral por el patrono, por cuanto eso resulta imposible, toda vez que los contratos han sido propuestos por el sindicato, discutidos con el sindicato, aprobados por la mayoría de los trabajadores y depositados ante la autoridad administrativa del trabajo. Reconocen que la única posibilidad de modificar una cláusula de una convención colectiva, es que el beneficio sea sustituido por uno superior, más favorable para los trabajadores. Niegan todos los restantes alegatos esgrimidos por los demandantes en su libelo, así como todos y cada uno de los montos por ellos reclamados relacionados con el supuesto incumplimiento de las cláusulas de la convención colectiva.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los términos en que quedo planteada la controversia, procede este juzgador a apreciar el material probatorio aportado por las partes a fin de determinar cuales de los hechos controvertidos fueron demostrados, señalando así mismo que la carga de la prueba en el presente caso corresponde a la parte demandada, la cual debía probar el cumplimiento de las cláusulas reclamadas por los demandantes.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Exhibición de documentos:

- Solicitan la exhibición de las nóminas de pago de salarios, vacaciones, utilidades, percibidos desde la fecha de su ingreso hasta el mes de diciembre del año 2006, por los demandantes; de las nóminas de entrega de los beneficios establecidos en la comisión colectiva de los demandantes antes identificados; y del original de las convenciones colectivas de los periodos 1995–1998 y 2003– 2006. Dichos documentos no fueron exhibidos. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales: de los ciudadanos J.A.O.M., J.E.T.R., A.F.T., y O.M.G., quienes no rindieron su respectiva testimonial

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Mérito favorable de los autos, lo cual no constituye prueba susceptible de valoración por esta alzada.

Documentales:

-Recibos de cancelación de bono de asistencia a favor de los ciudadanos P.M., G.L., I.D.V., J.J.B. y Disson J.B.. (fs. 134 al 320). No se valora por no ser pertinente al tema en discusión.

-Recibos de cancelación de la cláusula N° 40 de la Convención Colectiva que regía en la empresa demandada referida al beneficio de cumpleaños, a favor de los ciudadanos P.M., G.L., I.D.V.P., J.J.B. y Disson J.B. (fs. 321 al 335). No se valora por no ser pertinente al tema en discusión.

-Recibos de liquidación y pago de vacaciones y de cancelación de intereses sobre antigüedad, a favor de los ciudadanos P.M., G.C., I.V., J.J.B. y Disson Jaimes (fs 337 al 358). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestran el pago realizado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

-Renuncia presentada por el ciudadano G.C. a la Empresa Tenería Rubio C.A, en fecha 24 de enero de 2007, folio (344), quien desistió de la demanda.

-Renuncia presentada por el ciudadano Disson Jaimes a la Empresa Tenería Rubio C.A, en fecha 13 de septiembre de 2006, folio (359). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

-Recibo de cancelación de utilidades, a favor de los ciudadanos P.M., G.C., I.V., J.J.B. y Disson Jaimes (fs. 361 al 376); reciben valoración probatoria conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Tabuladores de aumento salariales recibidos por los demandantes durante el desarrollo de sus relaciones laborales, (fs. 378 al 437). No se valora por no ser pertinente al tema en discusión.

-Documento de dotación de implemento de trabajo y seguridad industrial entregados a los demandantes (fs. 438 al 448). No se valora por no ser pertinente al tema en discusión.

Informes:

-Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual remitió la cuenta individual de los trabajadores P.M., G.C., I.D.V. y J.J.B.N.; informando además, que el ciudadano Disson J.B. no aparece inscrito en el Seguro Social. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, la cual no emitió respuesta al pronunciamiento del Tribunal.

Inspección Judicial a la sede de la empresa TENERÍA RUBIO C.A, la cual no se llevó a cabo por haber sido desistida por la empresa.

Testimonial de los ciudadanos O.C.V., Deneise Chávez, L.C., J.V., F.G., J.B., C.M. y W.J.M.S., los cuales no rindieron su respectiva declaración.

Una vez analizado el acervo probatorio constante en los autos y luego de haber oído los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia celebrada ante esta alzada, así como las observaciones efectuadas por la parte demandada, observa este juzgador que una vez verificado el contenido de las cláusulas 45 y 47 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa Tenería Rubio C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de Tenería Rubio C.A., periodo 2003-2004, cuyo incumplimiento reclaman los accionantes, se evidencia que en las mismas se establecieron una serie de beneficios que varían en su cuantía, dependiendo de la antigüedad que tuviese el trabajador en la empresa, siendo más favorable a quienes hayan prestado servicios durante mas tiempo y establece igualmente para aquellos trabajadores que ingresaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la aludida convención colectiva, que las vacaciones y las utilidades serían canceladas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en las disposiciones que contemplan los referidos conceptos.

En tal sentido, habiendo quedado reconocido el pago de los conceptos reclamados conforme a lo preceptuado en la norma sustantiva laboral, sin que exista diferencia en su pago por cuanto la procedencia de lo establecido en la Convención Colectiva tenía como presupuesto el estar laborando para la empresa demandada antes de la entrada en vigencia de aquella, a saber antes de 2003, lo cual no cumplieron los trabajadores demandantes por cuanto ingresaron con posterioridad a dicha época, es por lo que no tienen nada que reclamar por los mismos, por cuanto los mismos le fueron honrados en su justa medida. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2008, por la coapoderada judicial de la parte demandante abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.878, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 2008.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos P.E.M.S., G.L.C.R., I.D.V.P., J.J.B.N. y Disson Andrenis J.B. contra la Sociedad Mercantil TENERIA RUBIO C.A., por Incumplimiento de Cláusulas de la Convención Colectiva.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, catorce de julio de dos mil ocho, siendo las 03:15 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2008-000080.

JGHB/MVB.

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