Decisión nº 206-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 151º

Vista la solicitud que corre inserta en el escrito recursivo al folio seis (06), realizada por el ciudadano V.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.652, en su carácter de representante del fondo de comercio “LICORERIA EL FANATICO”, con Registro de Información Fiscal N° V-13793652-2, y domicilio procesal en la Avenida Los Agustinos, Sector P.N., Centro Comercial Los Agustinos, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por las abogadas M.R.P. y M.E.C.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.528 y 137.410, respectivamente.

A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, y 2° El fomus bonis iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

Así el mencionado artículo confiere al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido.

Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero).

Así pues, ha sostenido igualmente la Sala que cuando no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera colocar en peligro su estabilidad patrimonial. Por el contrario, se observa que la representación judicial del recurrente se limitó a definir el daño, sin aportar elementos que demostraran el potencial perjuicio o gravamen patrimonial real y efectivo en las finanzas de dicha empresa, no procede la suspensión de efectos, así lo ha interpretado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01320, de fecha 29 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

En cuanto al requisito inherente al periculum in mora, advierte la Sala que dicho requisito fue fundamentado por la contribuyente en la inminente lesión patrimonial irreparable, violatoria de los derechos y principios constitucionales a la defensa y a la legalidad tributaria, que se derivaría de la ejecución de la resolución impugnada, pues aún con una ulterior sentencia favorable que declare su nulidad, ésta tendría que afrontar el desembolso de la cantidad exigida a través de dicho acto, bien con su patrimonio o acudiendo a préstamos con instituciones bancarias y financieras, pues dicha decisión no entrañaría la inmediata devolución de las cantidades ejecutadas.

a bien, revisadas exhaustivamente como fueron las copias certificadas del expediente judicial, observa esta Sala que en el presente caso no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera poner en peligro su estabilidad patrimonial. Por el contrario, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con un posible daño irreparable que la ejecución del acto administrativo impugnado pudiera ocasionarle, sin aportar elementos que demostraran el potencial perjuicio o gravamen patrimonial real y efectivo en las finanzas de dicha empresa.

En este sentido, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.

Por consiguiente se refuerza la convicción de esta juzgadora de que no existe y no podría llegar a causarse un gravamen efectivamente irreparable para la recurrente, por lo tanto se niega la solicitud de la suspensión de los efectos. Y así se decide.

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, interpuesto por el ciudadano V.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.652, en su carácter de representante del fondo de comercio “LICORERIA EL FANATICO”, con Registro de Información Fiscal N° V-13793652-2, y domicilio procesal en la Avenida Los Agustinos, Sector P.N., Centro Comercial Los Agustinos, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por las abogadas M.R.P. y M.E.C.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.528 y 137.410, respectivamente, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1424/2009-01280, de fecha 08 de junio de 2009, emitida de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Notifíquese por correo certificado, agregando su respectivo acuse de recibo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp. N° 2177

ABCS/wzm

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