Decisión nº 713 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, veintiocho de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000025

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000352

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: F.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.560.910.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.R.S., RAFAEL FUGUET A.; G.B.R., LUIS SOSA B., M.D.C.G.L., M.M.G., MAURICIO TONCA R., VANESSA FUGUET M., J.D. C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.957, 23.129, 29.214, 26.504, 28.836, 52.950, 56.248, 107.647, 117.870 y 16.817, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ASERCA AIRLINES, C.A.; inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 746, cuya última modificación quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 20, Tomo: 83-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J. ALVINS SANTI, J.C. PRO-RISQUEZ, E.C.B.S., F.Y.Z.W., Y.C.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, B.W.H., R.G.L., P.S., N.M. CHAFARDET GRIMALDI, F.A.A.S., H.T.A., E.C.C.C., F.B.M. Y M.D.L.A.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.304, 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 81.406, 84.455, 85.559, 99.384, 101.708, 107.269, 120.215, 129.943 Y 145.284, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil once (2011), por el profesional del derecho S.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la negativa de admisión de los particulares segundo (2do) y tercero (3ero), de la prueba de informe solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenida en el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011); oportunidad en la cual éste Tribunal solicitó al Tribunal de Juicio, la remisión en copia certificada de la diligencia mediante la cual la parte actora interpuso el recurso de apelación, siendo ésta recibida en fecha treinta (30) de mayo del presente año, del presente año, se procedió a fijar por auto expreso la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día seis (06) de junio del año dos mil once (2011), a las diez y treinta (10:30am), horas de la mañana, fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte actora y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte actora, señaló que promovió en Primera Instancia la prueba de informes dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que éste informara al Tribunal sobre los reparos realizados por la empresa demandada en las declaraciones de impuesto sobre la renta desde el año 1996 hasta el año 2009, y la remisión del archivo o expediente administrativo de la empresa demandada, las cuales fueron inadmitidas por el Tribunal A-Quo, lo que en su opinión no debió ser así, toda vez que considera que éstas son importantes en el presente juicio, a los fines de demostrar el porcentaje que la empresa cancelaba al accionante con relación al beneficio previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, norma que establece que todas las empresas deberán repartir hasta un quince por ciento (15%) de sus ganancias líquidas, al término de su ejercicio fiscal, entendiéndose por éstas la sumatoria de todo el enriquecimiento gravable y de todo lo exonerado según la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en este sentido, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el p.c. ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, determinar si es procedente la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora en los particulares segundo y tercero del capítulo III del escrito de promoción de pruebas dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con la finalidad de que informare al Tribunal A-Quo, si las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de la empresa demandada Aserca Airlines, C.A., de los períodos comprendidos desde mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el año dos mil seis (2006), fueron objeto de reparo por ese Órgano Administrativo, y la procedencia de la remisión en copias del expediente administrativo tributario de la empresa demandada, a los fines de verificar el porcentaje que la empresa debe cancelar por concepto de utilidades al actor.

Observa este Tribunal que en fecha trece (13) de mayo del año dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró la inadmisibilidad de las pruebas de informes promovidas por la parte actora en los particulares segundo y tercero del capítulo III, del escrito de promoción referidas en primer lugar a la solicitud dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe sobre los reparos de las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, de los períodos comprendidos desde el año mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el año dos mil nueve (2009), de la empresa demandada, de igual forma, inadmitió la solicitud del expediente administrativo de la empresa demandada llevado por ese Organismo, en los siguientes términos:

“Con respecto a los particulares identificados como “segundo y tercero” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante las mismas versaban acerca de las declaraciones de impuesto sobre la renta que hayan sido objeto de reparo, y el particular “tercero” sobre el requerimiento del expediente administrativo de la empresa demandada, considera este Tribunal que los puntos “segundo y tercero” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, con referencia a la prueba de informes promovida, resulta inadmisible por ser manifiestamente impertinente, ya que dichos particulares no guardan relación alguna con los hechos litigiosos, dado que en la presente causa no se ventila hechos relacionados con materia impositiva y/o los reparos sufridos sobre las declaraciones de impuestos efectuada por la demandada. Con relación a la remisión de los expedientes administrativos la misma se considera impertinente ya que los efectos probatorios resulta suficiente la misma con el requerimiento de las declaraciones de impuesto sobre la renta.-

…omissis…

Por lo tanto este Tribunal siguiendo esta línea de pensamiento, concuerda que la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados, en consecuencia se declara inadmisible la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), con respecto a los puntos “segundo y tercero” contenida capítulo Tercero, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Así se decide.”

De la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, se infiere que se inadmitió la prueba de informes promovidas, en virtud de que las mismas son impertinentes toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, aunado a ello, en cuanto a la solicitud del expediente administrativo le resultaba suficiente a los fines probatorios las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta desde el año mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el año dos mil nueve (2009), solicitadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

En este sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver la materia objeto de apelación, estima oportuno citar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los medios de prueba, de su promoción y evacuación, que señala textualmente:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Subrayado del Tribunal).

Del artículo antes trascrito podemos observar que los medios de pruebas traídos al proceso por las partes, deben tener como principal objetivo acreditar y fundamentar los hechos expuestos por las partes, tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la misma, a los fines de que el Juez determine y resolva con certeza el hecho controvertido del caso concreto.

Asimismo, esta sentenciadora pasa a citar el contenido del artículo 70 en su 2do aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los medios de prueba, de su promoción y evacuación, que señala textualmente:

Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones (…)

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma antes citada, podemos establecer que las partes que intervienen dentro del proceso laboral, podrán hacer valer sus pretensiones o defensas mediante cualquier medio de prueba lícito y no prohibido expresamente por la Ley, que crean conducente, a los fines de que el Juez resuelva el hecho controvertido.

Igualmente, esta sentenciadora estima prudente citar el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a las pruebas de informe, que señala textualmente:

Cuando se trate de hechos que conste en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

(Subrayado de este Tribunal).

Del artículo antes trascrito la referida prueba, consiste en recabar hechos relevantes para comprobar la verdad de los alegatos esgrimidos por las partes, los cuales se encuentren en oficinas de terceros; por lo que puede solicitarse la información, bien a solicitud de partes o de oficio. Siendo así, será de carácter obligatorio el cumplimiento de suministrar la información sin rehusarse invocando reserva por parte del tercero; de lo contrario se consideraría un desacato a la orden del Tribunal.

En este mismo orden de ideas, de acuerdo al criterio doctrinal establecido por el Dr. H.E.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, en sus páginas ciento ochenta y uno (181), ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183), establece lo siguiente:

“1.11. Principio de pertinencia de la prueba:

La prueba judicial debe tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos, esto es, que luego de producida la contestación de la demanda, no hayan sido expresa o tácitamente admitidos o aceptados por las partes, pues precisamente el objeto de la prueba judicial son los hechos, pero no todos los hechos traídos al proceso, solo aquellos que sean debatidos o controvertidos por las partes, serán el tema u objeto de la prueba judicial, circunstancia ésta que influye en materia probatoria, pues las pruebas que presenten o promuevan las partes en el proceso, deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos para que puedan ser tenidos como establecidos por el juzgador como premisa menor de su silogismo judicial. (Subrayado del Tribunal).

“1.12. Principio de idoneidad o conducencia de la prueba:

Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba.

(…) omissis. La vulneración del principio de idoneidad o conducencia del medio probatorio para la demostración de determinados hechos controvertidos, produce o conlleva a la imposibilidad para el juzgador de darle valor probatorio a la prueba, aun cuando pueda ser legal, pertinente, relevante, licito y tempestivo, caso contrario en el cual se vulneraría una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

“1.13. Principio relevancia de la prueba:

Las pruebas deben tender a demostrar hechos que ayuden a la solución del conflicto judicial que se someta al conocimiento del operador de justicia, por lo que aquellos hechos que aún demostrados en el proceso, no aporten nada a la solución del problema, son hechos irrelevantes, de donde se deduce que las pruebas que tiendan a establecer en el proceso tales hechos, son igualmente pruebas irrelevantes, principio éste de gran utilidad para el juzgador, no solo al momento de apreciar las pruebas, si no para la Sala Civil al a.l.p.d. la denuncia por silencio de pruebas, ya que la falta de apreciación de una prueba por parte del juzgador, solo producirá la demolición del fallo en la medida que la prueba fuera determinante en el dispositivo del fallo, esto es, influyente y capaz de modificarlo, no así cuando se trata de una prueba irrelevante, impertinente, inidónea, inconducente, ilícita e incluso extemporánea, pues sería una casación inútil producto de la demolición de un fallo para que se aprecie una prueba que no aporta nada a la solución del conflicto. (Subrayado del Tribunal).

De la doctrina antes citada, se puede observar que resulta imperante resaltar que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, en razón de la necesidad que tiene el Juez de evaluar los requisitos intrínsecos y extrínsecos de las pruebas, como lo son la conducencia del medio, la pertinencia o relevancia del medio, la utilidad del mismo, la licitud y el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley Procesal, toda vez que de esta forma el operador de Justicia, podrá obtener la certeza o verdad de los hechos controvertidos de manera correcta, directa y lo mas cercano a la realidad de la situación planteada, siempre teniendo como principal objetivo garantizarle a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, para así enmarcar tal situación dentro de la adjetividad de la Ley y poder darle la solución al conflicto lo mas apegado a derecho.

Asimismo, Eduardo. J. COUTURE, afirma: "…corresponde distinguir la pertinencia, de la admisibilidad de la prueba. Prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración […]. En cambio de prueba admisible o inadmisible se habla para referirse a la idoneidad o falta de idoneidad de un medio de prueba determinado para acreditar un hecho"

De lo anteriormente citado, se desprende que la actividad probatoria es aquella acción que permite a las partes ratificar sus afirmaciones o defensas mediante los mecanismos legales establecidos por el legislador con la finalidad de inquirir la verdad de los hechos alegados por las partes.

Ahora bien, observa esta Juzgadora del escrito libelar que la parte accionante, reclama el concepto de utilidades vencidas pendientes de los doce (12) ejercicios anuales de la empresa, es decir desde el año mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el año dos mil nueve (2009), inclusive, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando expresamente que por este concepto cobraba la cantidad de treinta (30) días de salario por cada ejercicio anual, con base al último salario devengado.

En este sentido, este Tribunal es del criterio que las pruebas de informes promovidas por la parte actora en los particulares Segundo y Tercero del escrito de promoción de pruebas según lo expresado por el actor en la audiencia de apelación tienen por objeto demostrar el porcentaje que debe cancelarle la empresa por este concepto, el cual como se evidenció no forma parte de los hechos controvertidos en el presente caso; en consecuencia, no es procedente la admisión de las pruebas de informes antes referidas, motivo por el cual esta Juzgadora confirma el criterio establecido por el Tribunal A-Quo, en virtud de que dichas pruebas no son pertinentes, ni idóneas, ni conducentes o relevantes en la resolución del hecho para el cual tiene objeto su promoción, por lo tanto, se declara improcedente el punto apelado por la parte actora. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho S.R.S., en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil once (2011), contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil once (2011). SE CONFIRMA, el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil once (2011). SE DECLARAN INADMISIBLES, las pruebas informes promovidas por la parte actora en los particulares segundo y tercero de su escrito de promoción de pruebas, en cuanto a: La primera, solicitud dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), a los fines de que sirviera informar al Tribunal A-Quo, si las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los períodos fiscales desde el año 1996 hasta el año 2009, de la empresa Aserca Airlines, C.A.; fueron objeto de reparo por parte del ente administrativo antes señalado; y la segunda la relacionada con la solicitud de la copia del expediente Administrativo Tributario de la empresa Aserca Airlines, C.A. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho S.R.S., en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil once (2011), contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil once (2011).

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil once (2011).

TERCERO

SE DECLARAN INADMISIBLES, las pruebas informes promovidas por la parte actora en los particulares segundo y tercero de su escrito de promoción de pruebas, en cuanto a: La primera, solicitud dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), a los fines de que sirviera informar al Tribunal A-Quo, si las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los períodos fiscales desde el año 1996 hasta el año 2009, de la empresa Aserca Airlines, C.A.; fueron objeto de reparo por parte del ente administrativo antes señalado; y la segunda la relacionada con la solicitud de la copia del expediente Administrativo Tributario de la empresa Aserca Airlines, C.A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.

LA SECRETARIA

Abg. GLORIMIR DIAZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. GLORIMIR DIAZ

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