Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

SOLICITANTE: D.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.453.351, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.942.

PRESUNTA ENTREDICHA MARÍA VIEIRA CHA-CHA DE PITA POMBO, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-555.002.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0698-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-F-2007-000039

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL de fecha 02 de mayo de 2007 incoada por la ciudadana D.C.P. (folios 1 al 8). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tal Juzgado, en virtud de lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud propuesta mediante auto de fecha 04 de junio de 2007 (folios 8 al 9), ordenando abrir el proceso de interdicción civil a la ciudadana MARÍA VIEIRA CHA-CHA DE PITA POMBO, y por consiguiente la averiguación sumaria de los hechos imputados, acordándose con ello emitir boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público de turno, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que designase dos (2) facultativos para que se examinara a la presunta entredicha y, además oír a cuatro parientes inmediatos o en defecto de esos a amigos de la familia a fin de que expusieran lo que creyeren conducente.

En vista de lo anterior, se emitió en la misma fecha Oficio Nº 1069-07 dirigida al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 10). Igualmente, la boleta de notificación del Fiscal de ministerio Público se emitió en fecha 03 de julio de 2007 (folio 13). De este último acto, constan resultas al folio 15, en donde el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación al Fiscal de Ministerio de turno.

Una vez verificada la notificación del Fiscal de Ministerio Público, y previa solicitud de la interesada, el Tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 2007 acordó que al tercer día de despacho siguiente a dicha fecha, se llevaría a cabo el acto de declaración de las ciudadanas M.M.G.d.D.S., M.F.Á., G.C.C. y R.M.G.d.F. (folio 17). Tal acto efectivamente se verificó en fecha 31 de julio de 2007.

Evacuadas las declaraciones de dichas ciudadanas, el Tribunal acordó mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, que al sexto día de despacho siguiente, se trasladaría a la Unidad Gerontológico Dr. J.Q.Q., a los fines de interrogar a la ciudadana MARÍA VIEIRA CHA-CHA DE PITA POMBO. Sin embargo, se denota en las actas del expediente, que en fecha 10 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa dejó constancia de que por no haber comparecido la parte solicitante al traslado, el mismo se declaraba desierto, dejándose asentado igualmente que se fijaría una nueva oportunidad una vez lo solicitase la parte interesada. Este proveimiento del Tribunal es el último acto que consta en el expediente.

Mediante auto de fecha 14 febrero de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 25). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-346, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 16 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0698-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 27).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 28).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de julio de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 25 de julio de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

-ALEGATOS DE LA SOLICITANTE-

La solicitante D.C.P., en su solicitud de interdicción, estableció lo siguiente:

  1. Que la ciudadana MARÍA VIEIRA CHA-CHA DE PITA POMBO, desde hace mucho tiempo se encontraba en estado habitual de defecto intelectual, lo cual la situaba en un estado de incapacidad para proveer sus propios intereses,

  2. Que ella misma no está en capacidad de velar por sus derechos ni mucho menos defenderlos, y que es tal el estado en que se encuentra, que no reconoce a sus amigos, ni a sus familiares, estando impedida además de administrar sus bienes.

  3. Que ha sido permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos que requieren de su participación.

  4. Que en adición a lo ya establecido, la ciudadana MARÍA VIEIRA CHA-CHA DE PITA POMBO, se encuentra impedida debido a una lesión grave que tiene en el fémur, ocurrida con ocasión a una fractura de la que jamás se recuperó, siendo necesaria la utilización de una silla de ruedas para su traslado dentro de la Unidad Gerontológica Dr. J.Q.Q. (INAGER), geriátrico en donde se encuentra recluida desde el 28 de abril de 2006.

  5. Que por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el Código Civil, solicita que sea sometida a interdicción la ciudadana MARÍA VIEIRA CHA-CHA DE PITA POMBO, por cuanto que la misma es huérfana de padre y madre, no tiene hijos, y sus parientes más cercanos tienen su domicilio en Portugal y una sobrina se encuentra en estado de inhabilitación mental, igualmente solicita que se le nombre tutora, cumpliéndose los demás trámites de la tutela establecidos en la ley sustantiva civil.

-III-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Como hemos visto, en este caso se ha solicitado que la ciudadana MARÍA VIEIRA CHA-CHA DE PITA POMBO, fuese declarada entredicha por cuanto la misma supuestamente sufre de un defecto intelectual que la hace incapaz de tomar acciones y decisiones cotidianas por su propia voluntad.

Sobre la interdicción vemos que se ha establecido que es la privación de la capacidad de obrar, por razón de un defecto intelectual, la misma puede venir por razón de la ley o, como en este caso se solicita, de una decisión judicial. Específicamente sobre la interdicción judicial ha establecido la autora en la materia M.C.D.G., lo siguiente:

La Interdicción judicial en el caso venezolano procede ante la existencia de un defecto intelectual grave y habitual

(DOMÍNGUEZ GUILLÉN, M.C. (2001). El Procedimiento de Incapacitación. En: Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 122. Caracas: Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, p. 288).

Tal institución viene sustantivamente fundamentada por lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

(Énfasis añadido).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.000144 de fecha 05 de abril de 2011, en el caso D.F. y L.I.d.F., en el mismo sentido dispuso lo siguiente:

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente

(Énfasis añadido).

Como vemos, en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no debe ser notorio a los fines de la declaratoria de la interdicción, pero sí debe ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo.

El sometimiento a interdicción que se expresa en tal norma, se lleva a cabo bajo un procedimiento especial de dos fases, el cual está estipulado en el Libro Cuarto, Título Cuarto, Capítulo Tercero del Código de Procedimiento Civil, artículos 733 al 741. Dichas fases se denominan respectivamente sumaria y plenaria.

Tal procedimiento comienza con la interposición de la solicitud, la cual deberá ser revisada por el Juez a los fines de su admisión y, de admitirla, deberá ordenar la apertura de la fase sumaria, en donde se averiguarán los hechos alegados en la solicitud, esto a través de la experticia médica o psicológica, a través de lo dicho por el Fiscal de Ministerio Público, la evacuación de la declaración de los sujetos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y a través del interrogatorio directo del presunto entredicho. Así, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

(Énfasis añadido).

Una vez fenecida la fase sumaria, vemos que debe haber un pronunciamiento del Juez, en este sentido dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demanda imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose los que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indicado de demencia

.

Como se observa este procedimiento no se encuentra exento de estar regido por aquel principio de que las partes deben aportar elementos de convicción de sus afirmaciones, salvo las excepciones de ley, el cual encuentra consagración en nuestro ordenamiento tanto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como en el artículo 1.354 del Código Civil. Por ello, aún cuando hay ciertas diligencias que la ley le ordena efectuar al Juez en la fase sumaria, las mismas deben ser además impulsadas por el o los solicitantes, quienes tienen la carga de aportar los medios de convicción necesarios para que se tenga probado el supuesto de hecho de la interdicción, esto es, el defecto intelectual grave y habitual que genere una declaratoria en tal sentido.

En el presente caso, aún cuando fue efectivamente ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 04 de junio de 2007, la realización por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del examen médico psiquiátrico a la presunta entredicha, así como la declaración testimonial de la misma y de cuatro parientes cercanos o amigos, vemos, que solo se llegaron a evacuar las declaraciones testimoniales de estos últimos, no habiéndose llevado a cabo actos que son de necesaria realización a los fines de formar convicción suficiente para que fuese declarada la interdicción provisional, no habiéndose podido en consecuencia pasar a la fase plenaria y continuar así con el procedimiento.

Por ello, esta Juzgadora en aras de cumplir con el fin de justicia que debe tener todo proceso, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente debe declarar sin lugar la interdicción interpuesta por la ciudadana D.C.P.. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana D.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.453.351, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.942.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la partes, a fin de participarles de la presente decisión, y una vez cumplida, se ordena la remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que emita pronunciamiento sobre la consulta obligatoria consagrada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil,

TERCERO

Por la naturaleza del procedimiento no hay especial condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0698-12

Exp. Antiguo Nº: AH16-F-2007-000039

ASM/BA/JABL

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