Decisión nº PJ0252010000059 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA

LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXTENSIÓN TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 09 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S- 2010-000211

ASUNTO : FP12-S- 2010-000211

SENTENCIA DEFINITIVA

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado G.J.L.M..

Fiscala Décima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Yaurimara Parra.

Defensor Privado: abogado Edidsón H.L. salas.

Acusado: Campino H.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.289.818, venezolano, nacido en fecha 06 de agosto de 1985, de veinticinco (25) años de edad, residenciado en la Comunidad Indígena Pemón San S.d.W., S.E.d.U., Estado Bolívar.

Víctima: Adianez Betsiely P.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.153.056. (Adolescente para el momento que ocurrieron los hechos)

Representante Legal de la víctima: Darcila F.d.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.006.707.

Secretario de Sala: Abogado E.J.F.F..

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS:

    Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

    1.1. De la competencia: Ahora bien, considera este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que es pertinente pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, por cuanto el delito a juzgarse como lo es el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima Adianez Betsiely P.F., tienen una pena mayor de cuatro (04) años, por lo que es menester a.l.s.q. se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., (cuando se señale LOSDMUVLV, se está refiriendo a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

    En el caso que nos ocupa se produjo un cambio paradigmático que acaeció con la entrada en vigencia de la (LOSDMUVLV) y es que en la audiencia de juicio actuara solo un Juez o Jueza profesional, para todos los casos, como lo expresa el Legislador en la Exposición de Motivos y en el artículo 106 de la referida Ley Especial.

    En tal sentido el Texto Fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es al estar ubicada dicha consagración en un p.j. dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “…Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), sino que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).

    Expresa: Á.Z.: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornada de Derecho Procesal Penal. Caracas, Publicaciones U.C.A.B., 2007, P. 104.

    El p.j. es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva

    .

    En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.

    Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: 1. Entre otras cosas, escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo texto fundamental.

    Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al principio de legalidad sustantiva, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el principio de legalidad procesal, a tenor del único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al p.j. y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.

    Es por lo que en el presente caso resulta imperioso para este Tribunal, constituirse de manera unipersonal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 106 de la (LOSDMUVLV).

    1.2. De la admisión de los hechos en la etapa de juicio: En primer lugar, debe señalarse que el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión del artículo 64 de (LOSDMUVLV), establece en su primer aparte que: “… En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o la acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal” (Cursiva del Tribunal). Ahora bien, por cuanto el legislador de la (LOSDMUVLV), atendiendo al principio de celeridad y no impunidad estableció que un juez o jueza unipersonal, juzgara todos los delitos previstos en la Ley Especial de Violencia de Género, entiende este juzgador, entonces que no esta cerrada la posibilidad que el acusado admita los hechos en la fase de juicio en el proceso penal especial de violencia de género, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, no prohíbe de manera expresa que en los proceso especiales, donde no se establezca Tribunales mixtos para juzgar ciertos y determinados delitos, no puede admitirse los hechos en la etapa de juicio, por lo que este Tribunal considera que debe asimilarse la etapa de la constitución del Tribunal mixto (para los delitos del proceso penal ordinario, que sea imperativo constituir Tribunal mixto para juzgarlo) a la etapa establecida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: que después de verificado la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente o presidenta (para los delitos del proceso penal especial que sea obligatorio juzgarlo por un Tribunal unipersonal) por lo que a todas luces, la admisión de hechos en esta etapa no esta en disonancia con la teleología del legislador reformista del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud y consentimiento del acusado, de esta Institución (admisión de hechos) asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor como lo es una rebaja en la pena aplicable y por otra parte mitiga gastos al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resulta costoso para éste, en este orden de ideas resulta coherente permitir la aplicación del procedimiento de admisión de hechos en le proceso penal especial de violencia de género, en la oportunidad de la apertura de juicio una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente o presidenta, lo que resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos por los que se le acusan, seria inútil y ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo, porque su utilización y aplicación no altera su fin o naturaleza, ni se consigue desviar la justicia, ni crear un Estado de impunidad que constituye el principal relamo a la justicia penal en los actuales momentos, por cuanto al acusado se condena por el delito, por el cual lo ha acusado el Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio, por el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y el acusado ha conseguido el beneficio que el delito se le rebaje la pena aplicable al delito por el cual se le acusa.

    CAPÍTULO I

    PARTE NARRATIVA

    Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 09 de julio de 2010, el acusado Campino H.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.289.818, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

  2. LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN.

    Los hechos que le atribuyen al acusado Campino H.J.G., antes identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 06 de febrero de 2008, la adolescente Adianez Betsiely P.F., llamó por teléfono al acusado Campino H.J.G., para pedirle el favor que la llevara hasta la feria en S.E.d.U., por que ellos se conocían y mantenían una relación de amistad, en efecto el acusado la pasó buscando en un taxi y el acusado le dijo que antes de ir a la feria, pasarían primero por la casa del acusado para buscar una cesta tickets y que luego el acusado la llevaría, una vez que llegan a la residencia del acusado, esté apaga la luz y la empuja hacía la cama y procede a quitarle su vestimenta, y realizarle tocamientos libidinosos en distintas partes de su cuerpo, haciendo caso omiso a la oposición de realizara la adolescente Adianez Betsiely P.F., y posteriormente el acusado procedió a introducirle su pene por la vagina a la señalada víctima sin su consentimiento.

    En consecuencia la conducta del acusado se encuadró en el tipo penal del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente Adianez Betsiely P.F..

  3. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LOS ACUSADOS.

    El día 02 de agosto de 2010, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, fecha y hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2010-000211, seguida al acusado Campino H.J.G., se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado G.J.L.M., por el Secretario de Sala, abogado E.J.F.F. y el Alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de (LOSDMUVLV). En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.

    Una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente. Solicitó el derecho de palabra el defensor privado, abogado Edidsón H.L. salas, quien señalo: “Esta defensa técnica solicita un punto previo e informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado Campino H.J.G., el mismo manifestó, sus intenciones de querer admitir los hechos… y por tal aseveración de los mismos solicito a este Tribunal se sirva interrogar a mi defendido, ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de declarar abierto el presente debate… y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”

    Consecutivamente se le dio el derecho de palabra a la Fiscala Décima del Ministerio Público, abogada Yaurimara Parra, quien señaló: “Esta representación del Ministerio Público, vista la solicitud realizada por las defensas y siendo que constituye un derecho que poseen los acusados según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta representación fiscal, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita que se le imponga a los acusados del delito por el cual se solicito su enjuiciamiento y que una vez admitido los hechos se procesa a la imposición inmediata de la pena.

    De forma seguida se le cedió el derecho de palabra a la víctima Adianez Betsiely P.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.153.056, y expuso: “yo estoy de acuerdo con que si el acusado admite los hechos le hagan su rebaja en la pena que le corresponde”

    De seguida, el ciudadano Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye al acusado Campino H.J.G., por el cual el Ministerio Público, lo acusó, asimismo le explicó porque esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente Adianez Betsiely P.F., así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el mismo manifestó admitir los hechos.

    Contiguamente el defensor privado, abogado Edidsón H.L. salas, señalo: “Visto que mi defendido en esta audiencia ha manifestado de manera voluntaria y sin coacción que admite los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos.

    Ahora bien, éste Tribunal, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusados es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y privado.

    Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión de los acusados.

  4. CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

    Los hechos admitidos por el acusado se encuadró en el tipo penal del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente Adianez Betsiely P.F., por cuanto se evidencia de autos que el acusado Campino H.J.G., antes identificado, el día 06 de febrero de 2008, fue llamado vía telefónica por la adolescente Adianez Betsiely P.F., quien le pidió el favor que la llevara hasta la feria en S.E.d.U., favor que le solicitó por que los mismos mantenían una relación de amistad, y no tenia dinero para trasladarse hasta el centro ferial, por lo que en efecto el acusado la pasó buscando en un taxi y éste (el acusado) le dijo en el trayecto que antes de ir a la feria, pasarían primero por la casa de él, para buscar una cesta tickets y que luego él la llevaría a la feria, pero cuando llegan a la residencia del acusado, esté le indica que pase al interior de la misma y una vez ésta en el interior de la residencia, el acusado procede a apagar la luz y la empuja hacía la cama y procede a quitarle su vestimenta, y realizarle tocamientos libidinosos en distintas partes de su cuerpo, haciendo caso omiso a la oposición de realizara la adolescente Adianez Betsiely P.F., y posteriormente el acusado procedió a introducirle su pene por la vagina a la señalada víctima sin su consentimiento.

  5. DE LA PENALIDAD

    Para la aplicación de la pena en contra del referido acusado Campino H.J.G., se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. En este caso, el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses.

    Pero ahora bien, observando el Tribunal que el acusado no tiene antecedentes penales, por cuanto así no consta en autos, por lo cual invocando el principio indubio pro reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea”. Por lo que este Juzgador considera que el acusado no tiene antecedentes penales y siendo que el artículo 74 de Código Penal Venezolano, establece: “Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, la siguientes: (…) 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”. Por lo que este juzgador considera que la circunstancias de que el acusado no tenga antecedentes penales aminora el hecho y lo toma en cuenta para rebajar la pena hasta el límite inferior, es decir hasta quince (15) años. Ahora en razón de que el acusado admitió los hechos de manera pura y simple de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y siendo que el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece: Que si el imputado admite los hechos, solo podrá rebajarse la pena hasta un tercio, se rebaja el tercio de quince (15) años de prisión que serían cinco (05) años, es por lo que en definitiva se le impone al acusado por el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana adolescente Adianez Betsiely P.F., la pena de diez (10) años de prisión, la cual la deberá cumplir en el Recinto Judicial o en un lugar distinto al encarcelamiento que permita la reinserción del indígena a su medio sociocultural como lo establece el artículo 141 ordinal 2º de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, que considere el Tribunal de Ejecución correspondiente, pero hasta tanto la sentencia quede definitivamente firme quedara con la medida de Arresto Domiciliario, decretada en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el ciudadano acusado Campino H.J.G., es indígena, se acuerda que cumpla la referida medida, en la comunidad indígena de Wuaramasen ubicada a 23 kilómetros de la Población de S.E.d.U., Municipio Gran Sabana, del Estado Bolívar, bajo la custodia y vigilancia de la Capitana de dicha comunidad ciudadana Colon de Núñez M.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.233.564, ampliamente identificada en autos, quien queda debidamente notificada de la presente decisión y se compromete a cumplir con la misma, ello a tenor de lo establecido en el artículo 141 numeral 2º de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Asimismo condena al ciudadano Campino H.J.G., plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y tomando en consideración lo establecido en el artículo 141 numeral 2º de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; deberá participar obligatoriamente en los Programas a implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años, el cual se cumplirá según los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público u cualquier otro programa alternativo considerado por el Juez de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la Ley Especial de Violencia de Género. De esta misma forma se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Campino H.J.G., contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    CAPÍTULO II

    DECISIÓN

    “Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte de los acusados, este Juzgado dicta Sentencia Condenatoria, mediante la cual se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano acusado Campino H.J.G., por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana adolescente Adianez Betsiely P.F.. SEGUNDO: Condena al ciudadano acusado Campino H.J.G., plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es la Inhabilitación Política mientras dure la Pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano acusado Campino H.J.G., deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años; una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado Campino H.J.G., contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en copia certificada al Juzgado de Ejecución respectivo.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

    En Puerto Ordaz, a los 09 días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

    ABOGADO G.J.L.M.

    SECRETARIO DE SALA

    ABOGADO E.J.F.F.

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