Decisión nº 06-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 152°

PARTE DEMANDANTE:

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:

COROMOTO CAMPINS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-943.954, soltera, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil.

C.M.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.467.

L.E.B., quien también se identificaba como L.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-183.472, soltero, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil.

E.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.083.

17527-2008

RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana COROMOTO CAMPINS, asistida por la abogada C.M.C., por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano L.E.B., quien también se identificaba como L.E.V., en cuyo libelo expone:

*Que desde el año 1960, inicio una relación concubinaria, en forma estable, permanente, interrumpida, pública y notoria con el ciudadano L.E.B., quien también se identificaba como L.E.V., la cual duró hasta el año 2001, es decir, que dicha relación no matrimonial se mantuvo durante 41 años.

*Que de esa unión procrearon dos (02) hijos, que ya son mayores de edad, de nombre L.V.C. y Orangel Belandria Campins.

*Que familiares, amistades y la comunidad en general los trataron como marido y mujer, cumpliéndose entre ellos respeto, asistencia, auxilio y socorro mutuo.

*Que durante la relación concubinaria fijaron el domicilio desde el año 1969 en la Urbanización F.d.M., Barrio Monseñor Briceño, Calle 14, N° 13-41, Parroquia Táriba, Estado Táchira; en una vivienda rural con mejoras construidas a expensas de ambos.

*Que la relación concubinaria se convirtió en una relación insoportable, invisible, con maltratos y amenazas, que los llevo a separarse desde el año 2001 hasta la presente fecha, conservando ambos el mismo domicilio.

*Que ante las constantes amenazas de L.E.B. de vender el inmueble, tengo la obligación de proteger el único sustento (local) vivienda que poseo por mis años de vida anciana con las dolencias propias de la edad, amenaza que cumplió el 24 de abril de 2008, violando así su derecho sobre el inmueble, según consta en documento de venta protocolizado por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 24/04/2008, anotado bajo el N° 6, Tomo 12, Folios 23 al 26, Protocolo Primero, Segundo Trimestre 2008.

*Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señaló igualmente los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria y aportó pruebas.

*Solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado y estima la demanda en Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 60.000,00) (F. 1 al 5)

En fecha 06 de junio de 2008, fue admitida la demanda. Se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (F. 38).

En diligencia de fecha 12 de junio de 2008, la ciudadana Coromoto Campnis, otorgó Poder Apud Acta a la abogada C.M.C.. (F. 39)

En fecha 19 de junio de 2008, se libró compulsa a la parte demandada. (F.40)

En fecha 01 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano L.E.B.. (F. vuelto 41).

En fecha 23 de julio de 2008, el ciudadano L.E.B., asistido por el abogado E.M.M., presentó escrito de Contestación y Reconvención a la demanda, en los siguientes términos:

DE LA CONTESTACIÓN:

 Primero: Reconozco la unión no matrimonial y patrimonial con la ciudadana Coromoto Campins, desde el año 1960 hasta el año 2001.

 Segundo: Reconozco que durante la unión matrimonial procreamos dos hijos de nombres L.V.C. y Orangel Belandia Campins, mayores de edad.

 Tercero: Que durante la unión no matrimonial adquirí a nombre propio dos lotes de terreno propio: Primer Lote: reagitado bajo el N° 9, Folio 10, Tomo 1, Protocolo 1 de fecha 12/07/1968. Segundo Lote: registrado bajo el N° 11, Folios 10-11, Tomo 02, Protocolo 1 de fecha 14/01/1975, cuya ubicación, linderos y medidas doy por reproducidas y en orden distinto al expuesto en el libelo de la demanda.

 Cuarto: Reconozco que durante la unión no matrimonial adquirimos una vivienda rural con algunas mejoras construidas posteriormente a impensas propias de la comunidad… Si bien es cierto que vendí el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones a mi hijo Orangel Belandia Campins, sobre los dos lotes de terreno propio… No es menos cierto que con esta venta estoy demostrando y reconociendo que entre la ciudadana Coromoto Campins y yo, existe una unión no matrimonial y un patrimonio común, si no fuese así, pudiera haber vendido el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones, sobre los dos lotes de terreno, y así desconocer la unión no matrimonial y la comunidad de bienes existentes y sin embargo he respetado y reconocido tales situaciones de hecho.

 Quinto: Rechazo de hecho y de derecho la estimación de la demanda.

 Que desde enero de 2004 hasta diciembre de 2007, viví en la misma casa pagando un alquiler de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) ó cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,00) mensuales a la ciudadana Coromoto Campins, en una habitación adyacente a la vivienda rural, sin tener acceso al resto del terreno y a la casa.

DE LA RECONVENCIÓN:

 Que por la razones antes expuestas Reconvengo como en efecto lo hago a la ciudadana Coromoto Campins, para que reconozca o en su defecto sea declarado por el Tribunal de la causa el reconocimiento de la unión no matrimonial y la comunidad patrimonial, ya que hasta la presente fecha se ha desconocido mi derecho a disfrutar del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del bien inmueble, de conformidad con los artículos 759, 760, 761, 765, 767 del Código Civil y 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F. 42 al 45)

En auto de fecha 04 de agosto de 2008, se declaró inadmisible la reconvención interpuesta por el ciudadano L.E.B.. (F. 46-47)

En diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano L.E.B., asistido por el abogado E.M.M., apeló de la decisión de fecha 04/08/2008, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. (F. 48)

En auto de fecha 12 de agosto de 2008, se oyó apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Se remitió el expediente con oficio N° 1254 al Juzgado Superior Distribuidor. (F- 49)

En auto de fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió expediente procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 417 de fecha 01/12/2008, en el cual dictó sentencia, y declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2008, en contra de decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Confirma la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay condena en costa.

Queda confirmada la decisión apelada.

En fecha 21 de enero de 2009, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual ofrece las siguientes:

  1. - Documentales:

    - Admisión de los hechos por el ciudadano L.E.B..

    -Documentos de propiedad del inmueble (terrenos y vivienda)

    -Partida de Nacimiento de: L.V.C..

    -Dos (02) constancias catastral, correspondientes a terreno e inmueble.

    -Recibos de CANTV y CADELA, correspondiente al inmueble.

    -Fotografía en la que se observa a su representada con L.E.B..

    -Recibos o facturas se servicios públicos.

  2. -Testimoniales.

    -B.O.V.M., M.O., M.I.M.d.A. y L.V.C..

    En auto de fecha 28 de enero de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. (F. 89)

    En fecha 04 de febrero de 2009, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos: B.O.V.M., M.O. y M.I.M.d.A.. (F. 90)

    Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, el ciudadano L.E.B., confirió Poder Apud Acta al abogado E.M.M.. (F. 91)

    En fecha 05 de febrero de 2009, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo: L.V.C.. (F. 93)

    En fecha 14 de abril de 2009, el abogado E.M.M., en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes. (F. 95 – 96)

    En fecha 14 de abril de 2009, la abogada C.C.M.C., en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó escrito de informes. (F. 97 al 99)

    En fecha 24 de abril de 2009, la abogada C.M.C., en su carácter de apoderada de la parte actora, presentó escrito de observaciones. (F. 100 al 102)

    MOTIVA

    La presente acción de naturaleza merodeclarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por la parte demandada, de una relación concubinaria, iniciada en el año de 1960 hasta el año 2001.

    Según el autor A.G. (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”

    Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro M.T., sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.

    En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte

    …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio

    .

    Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.

    La Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    .

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

    Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.

    Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”

    La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.)

    Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

    Así las cosas y por cuanto consta en autos, que el demandado en su escrito de contestación a la demanda reconoció la unión no matrimonial y patrimonial con la parte demandante desde el año 1960 hasta el año 2001.

    Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

    Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

    En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada y se tiene como prueba suficiente la manifestación del demandado, para dejar establecido que entre la ciudadana Coromoto Campins y el ciudadano L.E.B., si existió una unión concubinaria desde el año 1960 hasta el año 2001. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el reconocimiento judicial de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana COROMOTO CAMPINS, ejercida contra el ciudadano L.E.B., quien también se identificaba como L.E.V., desde el año 1960 hasta el año 2001.

SEGUNDO

Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

TERCERO

Con relación a las medidas decretadas se levantará una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO

No hay condena en costas por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Juez, (fdo) P.A.S.R.. Secretaria, (fdo) M.A.M.d.H..

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