Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2008-002363

PARTE ACTORA:

MARIA DO CAMPO DE ASCENCAO DE GOMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.330.170.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

Y.C.B., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.804

PARTE DEMANDADA:

A.M.Q., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.749.980

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

E.M.N., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 32.121 (DEFENSOR AD-LIEM)

MOTIVO:

DESALOJO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la MARIA DO CAMPO DE ASCENCAO DE GOMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.330.170, asistida por la abogada Y.C.B., en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.804., contra la ciudadana A.M.Q., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.749.980, por el DESALOJO del inmueble dado en Arrendamiento mediante contrato suscrito entre las partes que comenzó a regir a partir del día 1º de Septiembre de 2.004, y cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 61-D, ubicado en la planta seis (6) del Edificio “Centro Seguros La Metropolitana “, situado entre las esquinas de Perico a Monroy, Avenida Universidad, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.007 y los meses de Enero a Mayo de. 2008, ambos inclusive, a razón de cuatrocientos bolívares cada uno (Bs.400.,oo), fundamentando su acción en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 08 de Octubre de 2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana A.M.Q., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.749.980, para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 13 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA DO CAMPO DE ASCENCAO DE GOMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.330.170, asistida por la abogada Y.C.B., en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.804, y otorgó poder apud-acta a la prenombrada abogada.

En fecha 14 de Octubre de 2008, este Tribunal libró la compulsa de citación a la parte demandada ciudadana A.M.Q., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.749.980.

En fecha 30 de noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano E.Z., Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada A.M.Q., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.749.980.

En fecha 11 de Noviembre de 2008, este Tribunal ordeno y libró Cartel de Citación de la parte demandada ciudadana A.M.Q., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.749.980, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora.

En fecha 22 de julio de 2008, compareció por ante este Tribunal la abogada Y.C.B., en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.804, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó los Carteles de Citación publicados en los diarios El Universal y El Nacional.

En fecha 16 de Diciembre de 2.008, este Tribunal ordenó agregar a los autos los carteles de citación publicados.

En fecha 20 de Enero de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana J.A.P., Secretaria Titular de este Despacho, la cual, dejó constancia que en esa misma fecha se trasladó a la dirección señalada por la representación judicial de la parte actora, y fijó el cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 10 de Febrero de 2009, se designó como Defensor Judicial de la demandada, ciudadana A.M.Q., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.749.980, al abogado E.M.N., en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 32.121, y se libró la correspondiente Boleta de Notificación al defensor

En fecha 27 de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el abogado E.M.N., en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 32.121, y estampó diligencia mediante la cual se dio por notificado del cargo de defensor judicial recaído en su persona, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 13 de Marzo de 2.009, se libró compulsa de citación a l defensor ad-.item de la parte demandada, abogado E.M.N., en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 32.121.

En fecha 25 de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano R.P., Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, abogado E.M.N., en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 32.121, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadana A.M.Q., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.749.980.

En fecha 30 de marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal, el abogado E.M.N., en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 32.121, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadana A.M.Q., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.749.980, y consignó escrito contentivo de contestación de la demanda.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida por la parte actora, es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato privado suscrito entre las partes y el cual comenzó a regir a partir del día primero (1º)de Septiembre de 2.004, el cual que tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 61-D, ubicado en la planta seis (6) del Edificio “Centro Seguros La Metropolitana “, situado entre las esquinas de Perico a Monroy, Avenida Universidad, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.007 y los meses de Enero a Mayo de. 2008, ambos inclusive, a razón de cuatrocientos bolívares cada uno (Bs.400.,oo), fundamentando su acción en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Como quiera que el instrumento producido acompañando al libelo, el cual es un documento privado, contentito del contrato de arrendamiento, que le fue opuesto a la demandada, como quiera que el mismo no fue desconocido en su oportunidad legal, el mismo quedó reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con ello igualmente la existencia de la relación arrendaticia que tuvo por objeto el inmueble cuyo desalojo se demanda. Y así se establece.

Ahora bien, pasa seguidamente esta juzgadora a calificar la naturaleza del contrato de arrendamiento que cursa en autos y que fue producido por la parte actora acompañando al libelo de la demanda, el cual es un documento privado y reconocido, o tenido legalmente como reconocido, que de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, al hecho material de las declaraciones que en él se contrae mientras no sea declarado falso, en consecuencia, es menester, analizar la cláusula tercera del instrumento que rige la relación arrendaticia, que refiere a la duración del contrato, y cuyo contenido es el siguiente:

TERCERA

“….El presente contrato tendrá la duración de seis (6) meses fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales y si alguna de las partes no notificará a lastra por escrito, con por los menos 30 días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de la prorroga en curso si la hubiere una decisión de dar por terminado el contrato. Todas las prorrogas que se operen se considerarán a tiempo fijo o determinado. …” (sic)

De la lectura de la cláusula antes transcrita, puede constatarse que la voluntad de las partes contratantes fue celebrar un contrato a tiempo determinado, pues no solamente se estableció su duración de seis (6) meses fijos con prórrogas iguales, sino que se exigió la obligación de notificar la voluntad unilateral de cualquiera de los contratantes de no renovar el contrato con por lo menos treinta (30) días de anticipación, caso contrario llegado el día del vencimiento, este se consideraría renovado automáticamente; aunado al hecho que las partes manifestaron su voluntad de que todas las prorrogas que operaran, se considerarían a tiempo determinado, por lo que de la simple lectura de la cláusula del contrato que estableció su duración, y procediendo a su interpretación de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es ateniéndose al propósito e intención de las partes, esta juzgadora llega a la convicción de que el contrato producido por la actora acompañando al libelo es un contrato celebrado a tiempo determinado, el cual de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes; y tomando en consideración que el artículo 1160 del Código Civil, que establece:

…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

.

En consecuencia, habiendo sido la voluntad de las partes, celebrar un contrato a tiempo determinado, las partes están obligadas a las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley; y siendo que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34, ha previsto la acción de desalojo para los contratos a tiempo indeterminado o verbales, la acción interpuesta por la parte actora, de desalojo de un contrato a tiempo determinado, no resulta idónea para su pretensión en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo determinado lo procedente era intentar una acción de resolución de contrato, haciendo tal error en la calificación de la demanda que la misma sea contraria de derecho, toda vez que el legislador previó la acción de desalojo únicamente para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado y verbales, por lo que la demanda planteada contraviene dicha norma, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento se DECLARA INADMISIBLE. Y así se decide.

Declarada como ha sido la inadmisibilidad de la acción propuesta, resulta inoficioso, pronunciarse sobre el mérito de la controversia planteada. Y así se decide

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE DESALOJO por falta de pago de los cánones de arrendamientos incoada por la ciudadana MARIA DO CAMPO DE ASCENCAO DE GOMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.330.170, asistida por la abogada Y.C.B., en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.804., contra la ciudadana A.M.Q., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.749.980.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5 ) días del mes de Mayo de 2009. Años: 197º y 148º.

Publíquese, Regístrese, y déjese Copia Certificada de la presente decisión.

LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.A.P..

La Secretaria, quien suscribe, certifica que en la misma fecha, siendo las 12:25 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.A.P..

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