Decisión nº 85 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

A los fines de publicar el fallo completo, se identifican a las partes y sus apoderados, así como los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Octubre de 2005, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 75-A, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados J.C.S. y W.J.C.B., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 90.870 y 71.016, respectivamente.

PARTE RECURRIDA (DEMANDANTE): J.M.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 23.905.243, quien constituyó como apoderados Judiciales a los abogados Maria Elena Rodríguez Lozada, J.M.V.L. y Otros, inscritos en el Impreabogado con los Nros. 22.295 y 46.025, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.

En fecha 03 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.M.C.M. contra la empresa AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A.

Contra el fallo proferido en Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 11 de julio de 2008, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución.

En fecha 14 de julio de 2008, este Tribunal Superior, recibe las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia y el día 21 de julio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 01 de agosto de 2008, a las nueve de la mañana (09:00a.m.), compareciendo ambas partes debidamente representadas.

En la audiencia de Alzada, adujo el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que se reconoció la relación laboral, y apela de la sentencia de juicio, por cuanto al trabajador se le realizaron pagos anuales de conformidad con la modalidad de pago a los empleados mantenida por la empresa para esa época, en razón de ello, en la contestación de la demanda, se rechazó la fecha del 2001 al 2005. Alegó, que en la oportunidad de la promoción de las pruebas, solicitó dos informes, el primero dirigido al banco provincial requiriendo las transferencias bancarias que realizaba la empresa al demandante, ya que a los trabajadores se les cancelaba por medio de transferencias bancarias, debido a que la sede principal de la empresa se encuentra en la ciudad de Maracaibo y los trabajadores aquí en el estado Monagas, no existiendo ningún registro certificado por los trabajadores. Señaló que la otra prueba de informe fue solicitada al Registro Mercantil, que las mismas fueron admitidas, pero en relación a la ultima se incurrió en error material de su representación, al señalar el Registro Primero, posteriormente el tribunal ordenó la corrección y se oficia al Registro Tercero que es donde se encuentra los estatutos que rigen a la empresa, y los informes anuales consignados por el comisario de la misma, donde establece cada uno de los pagos realizados anualmente a los trabajadores de la nomina, que al relacionar los mismos con los depósitos que aparecen en las transferencias bancarias, inclusive en las libretas de ahorro consignadas por el trabajador, se puede demostrar que si se le pago por transferencias al demandante.

Seguidamente, el apoderado de la accionada expuso, que el día 26 de julio, se dictó el dispositivo del fallo en la continuación de la audiencia de juicio y en ese mismo acto la Jueza de Juicio negó la evacuación de los informes por considerarlo inoficioso, violando de esta forma el derecho a la defensa y deja en estado de indefensión a la empresa demandada, porque ese es el único medio que tiene para demostrar que los pagos fueron realmente realizados y que no se adeuda nada por derechos laborales al demandante. Aunado a ello, señaló que la testimonial del ciudadano L.V., fue valorada parcialmente y no en su totalidad, por cuanto se extrajo la veracidad de la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, pero se ignoró lo expresado por el mismo, en relación a los pagos anuales de los derechos laborales, realizados por ante el banco provincial, lo cual también fue señalado por el testigo. Por ultimo solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado que puedan evacuarse las pruebas de informes.

Por otro lado, señaló el apoderado judicial de la parte recurrida, que no hay prueba alguna en los autos, que puedan demostrar los pagos anuales alegados por la parte recurrente sean verdaderos. Así mismo alegó, que la parte recurrente no ataca al fondo la demanda, basando su exposición en una negativa de evacuar las pruebas de informes, siendo que la prueba dirigida al Registro Mercantil Primero, consta su respuesta en el expediente en la cual informa que la empresa no esta registrada ante ese organismo, por lo que se debe tener como evacuada, posteriormente, la parte promoverte señaló el error cometido y la jueza en la facultad conferida de buscar la verdad por medios que considere, acordó librar nuevo oficio al Registro Mercantil Tercero, en el mes de enero del 2008, y hasta la presente fecha no ha llegado respuesta alguna, no constando en autos la diligencia de parte solicitante a los fines de obtener la respuesta. Aunado a ello, el representante del actor arguyó que la misma se trata de un documento emanado del comisario de la empresa, quien es un tercero y debe ser ratificada, tal solicitud de ratificación no consta en el escrito de promoción de pruebas. En relación al oficio dirigido al banco provincial, lo solicitado no es medio suficiente para probar el pago de los derechos laborales, por cuanto en la relación de depósito no señala los motivos o los conceptos que se cancelan. Por ultimo solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.

A los fines de decidir, considera estar Alzada:

Solicita la parte recurrente, que se reponga la causa al estado que se evacuen en la audiencia de juicio las pruebas de oficios promovidos por su representación, dirigidos al Banco Provincial y al Registro Mercantil, los cuales considera que son fundamentales para comprobar los pagos anuales realizados por la empresa demandada al demandante, correspondientes a los derechos laborales generados de la relación laboral.

Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, esta Alzada considera necesario, pasar a revisar la sentencia proferida en Primera Instancia, transcribiéndose partes de la misma a continuación:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

(…OMISIS…)

.- De la Prueba de Informes:

.- Solicita se oficio (sic) al Banco Provincial de Maturín, a los fines de que informe si en dicha entidad bancaria la sociedad mercantil AGROPECURIA PALMAVERAL, C.A. (RIF: J-07038690-8) mantiene cuenta con esa entidad; B.- Si el ciudadano J.M.C.M.. Cédula de identidad Nº 23.905.243, tiene cuenta con dicha institución; C.- Si la sociedad mercantil Agropecuaria Palmaveral hizo transferencia a la cuenta del Sr. J.M.C.M. y de ser afirmativo informe a este Tribunal los montos y fechas de las operaciones realizadas entre febrero 2001 y octubre de 2005. Dicha prueba fue admitida por el Tribunal y recibido el oficio en la institución bancaria en fechas 07 de enero de 2008, siendo ordenada su ratificación y recibido el mismo en fecha 11 de junio de 2008; sin que para el momento de la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, constara en autos respuesta del mismo; considerándose inoficioso, dado el tiempo transcurrido en la presente causa, y en aplicación de la celeridad procesal.

.- Solicita se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los fines de solicitar se sirva remitir al Tribunal, copias certificadas de los balances y constancias de cancelación emitidos por el comisario de la Agropecuaria Palmaveral, C.A., que cursa por ante el expediente de la citada empresa; constando que dicho oficio fue remitido a través de IPOSTEL, en fecha 13 de febrero de 2008, recibiéndose respuesta del mismo en fecha 04 de marzo de 2008, donde se informaba (sic) en dichas oficinas, no constaba expediente alguno de dicha empresa; en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la demandada indico que se había cometido un error material por cuanto él, había solicitado se oficiara al Registro Mercantil Primero del estado Zulia, siendo lo correcto el Registro Mercantil Tercero de la referida entidad regional; el Tribunal vista la solicitud, acordó de conformidad, librándose oficio respectivo, el cual fue remitido en fecha 26 de mayo de 2008, sin que para el momento de la continuación de la Audiencia de Juicio, constara respuesta alguna. En consecuencia no hay prueba que valorar.

De lo anterior se desprende, el criterio de la Juzgadora del a quo, al valorar los informes solicitados, señalando, en relación al oficio dirigido al Banco Provincial, que el mismo fue recibido por dicha entidad bancaria el 07 de enero de 2008, y fue ordenada su ratificación el 11 de junio del mismo y para el momento en que se dictó el dispositivo del fallo en fecha 26 de junio de 2008, el Tribunal no había recibido las resultas, observa esta alzada que transcurrieron mas de 5 meses, desde la fecha de recibido por el banco del primer oficio, tiempo suficiente para remitir la información requerida, y para que la parte promovente realizara todas las diligencias necesarias, a los fines de obtener la respuesta al oficio, que según los alegatos realizados ante esta alzada, es una prueba fundamental para su defensa.

En lo relativo al oficio dirigido en una primera oportunidad al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el a quo realiza la observación, que una vez que consta en autos la respuesta de dicho organismo, la parte solicitante señaló al tribunal que cometió un error material en el escrito de promoción de pruebas, siendo el Registro Mercantil Tercero el correcto, donde constan la información solicitada, la cual se refiere a los balances y constancias emitidas por el comisario de la empresa, solicitando se libre nuevo oficio, lo cual fue acordado por la jueza de juicio, considerando quien decide, que fue suficientemente proactiva en la búsqueda de la verdad, facultad ésta conferida por el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo el punto medular del recurso de apelación interpuesto, la solicitud de reposición de la causa al estado de evacuarse las pruebas anteriormente señaladas, al respecto considera quien decide, que la reposición constituye un medio para corregir una violación a la ley que lesione el debido proceso, faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error no pueda subsanarse de otra manera, de manera que toda reposición debe ser útil de conformidad con lo establecido en el artículo 26 la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual señala lo siguiente:

…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Es responsabilidad de quien administra justicia, que se garantice la resolución de los conflictos atendiendo a lo señalado en el mencionado artículo en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles. De manera que no le está dado al sentenciador hacer una reposición inútil, menos aun cuando las partes pretendan que se subsanen desaciertos imputables a ellas como las anteriormente señaladas.

Por ultimo, observa quien decide, en relación al oficio dirigido al Banco Provincial, cuya respuesta fue recibida y consignada con posterioridad al dictamen y publicación del fallo en Primera Instancia, que el mismo, no aporta suficientes elementos al proceso como para determinar los pagos alegados por el apoderado de la empresa, por cuanto los datos son imprecisos y no existe señalamiento alguno del motivo por el cual se realizaban tales trasferencias.

En lo concerniente al informe dirigido al Registro Mercantil, si bien es cierto se libró un nuevo oficio al registro correspondiente, los documentos solicitados son emanados de un tercero (comisario de la empresa), y tal como lo señala la parte recurrida en su defensa, no fue promovida la prueba testimonial para su ratificación, motivo por el cual se tiene como una prueba inoficiosa, compartiendo esta Alzada las motivaciones expresadas por la Juzgadora del a quo. Por los fundamentos anteriores, no debe prosperar el recurso de apelación planteado por la parte demandada y en razón de ello debe confirmarse la sentencia proferida en Primera Instancia. Así se decide.

En consecuencia corresponde al demandante que la empresa demandada le cancele los conceptos y cantidades que fueron acordados en la sentencia recurrida, que son los siguientes:

Antigüedad e intereses: la cantidad de veinte mil setecientos once bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. F. 20.711,23).

Vacaciones vencidas: en base de su último salario normal le corresponde el pago de 148 días, lo que totaliza la cantidad de seis mil noventa y cinco bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. f. 6.095,23).

Bono vacacional vencido: sobre la base de su último salario normal, 84 días, lo que totaliza la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs.f. 3.459,46).

Utilidades y utilidades fraccionadas: la cantidad de dos mil novecientos noventa y siete bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 2.997,55).

La sumatoria de todos los conceptos hace un total de treinta y tres mil doscientos sesenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. f. 33.263,46). Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida, publicada en fecha tres (03) de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano J.M.C.M. contra la empresa AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A, ordenándose el pago de treinta y tres mil doscientos sesenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 33.263,46), por los conceptos ya indicados.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese el oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Eira Urbaneja

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.-

ASUNTO: NP11-R-2008-000139

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