Decisión nº 357 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 14013

MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR y EXPEDIR VISA

DEMANDANTE: CAMPO E.O.P.

DEFENSOR PÚBLICO: H.A.

DEMANDADA: M.C.G.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 19 de enero de 2009, compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano CAMPO E.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.931.968, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Defensor Público Especializado Décimo Tercero del Estado Zulia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia abogado H.A., en petición de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y EXPEDIR VISA, en contra de la ciudadana M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.450.487, y del mismo domicilio; a favor de la niña y adolescente de autos.

La anterior demanda fue admitida en auto de fecha 22 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y según sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ordenándose el emplazamiento y comparecencia de la ciudadana M.C.G. y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 19 de febrero de 2009, el alguacil suplente, ciudadano L.A., previa exposición en actas consignó recaudos de citación de la demandada de autos.

En fecha 16 de Marzo de 2009, se agregó a las actas boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 17 de marzo de 2009, el ciudadano Campo E.O.P., solicito se libre cartel de citación de la demandada de autos.

En fecha 24 de marzo de 2009, el ciudadano Campo E.O.P., asistido por la abogada A.M.P., defensora Pública Séptima de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consignó ejemplar del diario la Verdad, en el cual consta la Publicación del cartel de citación de la demandada de autos, ordenado por este Tribunal en auto de fecha 23 de los corrientes, el cual fue agregado a las actas procesales en auto de fecha 25 de los corrientes.

En fecha 06 de Abril de 2009, el alguacil de este Tribunal ciudadano E.U. expuso en actas haber fijado en la puerta del Tribunal el Cartel de Notificación de la demandada de autos, de conformidad con los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 16 de abril de 2009, el ciudadano Campo E.O.P. asistido por la Defensora Pública Décima Cuarta Especializada (Suplente) designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada Yecsibel Casanova Colina, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó la designación de defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Campo E.O.P. asistido por la Defensora Pública Décima Tercera abogada K.S.S., designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito le sea otorgada la autorización para expedir la visa de la niña y adolescente de autos en virtud de que tiene fijada la respectiva cita para el día 12 de mayo del presente año.

En fecha 23 de abril de 2009, la abogada L.S., se dio por notificada del cargo de Defensora Ad-Litem de la demandada de autos, quien acepto el referido cargo en fecha 27 de los corrientes.

En fecha 05 de Mayo del 2009, este Tribunal concedió al ciudadano Campo E.O.P., autorización para realizar todos los tramites pertinentes a la obtención de la VISA por ante la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Venezuela de la adolescente y niña de autos.

En fecha 15 de Mayo de 2009, el ciudadano Campo E.O.P., asistido por la Defensora Pública Décima Tercera abogada K.S.S., designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se sirva oficiar a la ONIDEX a los fines de que se sirva remitir los movimientos migratorios de la demandada de autos, así mismo solicitó se cite al Defensor Ad-litem de la demandada de autos.

En fecha 27 de Mayo de 2009, la abogada L.S., actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la demandada de autos, se dio por citada en el presente juicio, dando contestación a la misma en fecha 02 de Junio del presente año, emitiendo su opinión favorable para que se conceda la presente autorización para viajar a favor de la adolescente y niña de autos, previa opinión de las mismas y de la constancia en actas de la resultas del oficio remitido a la ONIDEX, relacionado con los movimientos migratorios de la demandada de autos.

En fecha 12 de Junio de 2009, la adolescente y niña de autos, emitieron su opinión en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de Junio de 2009, el ciudadano Campo E.O.P. asistido por la Defensora Pública Décima Tercera abogada K.S.S., designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se deje sin efecto el oficio remitido a la ONIDEX, por cuanto le fue informado en dicho organismo que la respuesta al mismo sería remitida a este Tribunal en un lapso de 30 días o más, y visto que el derecho a la defensa de la demandada de autos están garantizados y la defensora ad litem de la misma no hizo oposición a la presente solicitud de autorización para viajar, por lo que solicitó igualmente se proceda a dictar la respectiva sentencia.

En fecha 17 de Junio de 2009, la abogada L.S., actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la demandada de autos, emitió opinión favorable en relación a la solicitud planteada por el ciudadano Campo E.O.P., en fecha 12 de los corrientes.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

- Corre a los folios dos (02) y tres (03), ambos inclusive de este expediente Constancia de estudios, emitida por la Unidad Educativa Colegio La Epifanía, la cual no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificada por su firmante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios cuatro (04) al seis (06) ambos inclusive de este expediente, Copia Certificada de Acata de Defunción No. 17, expedida por el Registro Civil del Estado Táchira, la cual tiene valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de dicho instrumento se observa que el ciudadano J.A.O.C., falleció en fecha 20 de julio de 2001, por causas naturales.

- Corre a los folios siete (07) al dieciséis (16) del presente expediente, copias certificadas del fallo dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de Octubre de 2008, en el juicio de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesto por los ciudadanos Campo E.O.P. y A.L.C., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem de las misma se evidencia que los referidos ciudadanos, ejercen la custodia de la adolescente y niña de autos.

- Corre a los folios diecisiete (17) al veinte (20) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de las actas de Nacimiento No. 2541 y 84, expedidas por los Registros Civiles del Estado Tachira y de la Parroquia El S.d.E.M., respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De las cuales se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Campo E.O.P., y la adolescente y niña de autos.

- Corre al folio veintiuno (21) del presente expediente constancia de residencia emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia J.d.Á., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de la misma se evidencia que el ciudadano Campo E.O.P., reside en la Residencia Manaure, Av Goajira, con C.A., Edificio Manaure II, apto 22-3, desde hace ocho años.

II

Las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar fuera del país, en caso de existir, de manera particular, algún desacuerdo entre los padres para que uno otorgue el consentimiento de ley, se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 392 y 393, los cuales establecen:

Artículo 392. - Viajes fuera del país.

Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el C.d.P. del Niño y del Adolescente

Artículo 393. - Intervención judicial.

En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus Interés Superior

.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha reservado la intervención judicial para las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país, en los casos de carácter contencioso cuando los llamados a otorgar el consentimiento, bien probablemente, los progenitores, se nieguen a acordarlo o estén en desacuerdo, así lo ha previsto su artículo 393, que persigue evitar aquellos comportamientos en que incurren algunos padres, en el sentido de esconder al niño o sacarlo fuera del país sin la debida participación al otro progenitor de manera de cercenarle el derecho de convivencia familiar.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 25 de julio de 2005, sentó el criterio de que cuando la autorizaciones para viajar son interpuestas por ante los Tribunales de Protecciones de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de un procedimiento contencioso en el que existen oposiciones al permiso o autorización para viajar, por lo que debe ventilarse según las normas del procedimiento de guarda, ya que el fondo de lo discutido pertenece a uno de los atributos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del niño, niña y adolescente.

Ahora bien, de las actas ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano Campo E.O.P., en virtud de la sentencia de Colocación familiar decretada por este Tribunal, previamente valorada en el presente fallo detenta la custodia de hecho de la adolescente y niña de autos, quien en el ejercicio de dicho derecho ha manifestado su deseo de llevarse de viaje, durante las vacaciones escolares, específicamente en el mes de agosto del presente año, a sus nietas, tomando en consideración que la madre de las mismas, se encuentra residenciada fuera del país, hecho este que puede evidenciarse de la opinión emitida por la adolescente y niña de autos, considerando esta sentenciadora que de lo expuesto en las actas procesales, emergen, por un lado, la justificación del demandante de autos de llevarse a sus nietas de viaje durante la época de vacaciones escolares, y, por el otro, la falta de oposición por parte de la defensora ad litem de la parte demandada para que éste Tribunal conceda la presente autorización para viajar a favor de la adolescente y niña de autos, siendo por tanto, forzoso concluir, que este Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 392 y 393 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, que lo procedente es conceder la autorización requerida por el ciudadano Campo E.O.P. para que la adolescente y niña de autos pueda viajar en compañía del mismo hacia los Estados Unidos de Norteamérica, durante el período de vacaciones escolares, específicamente en el mes de agosto del presente año, quedando plenamente establecido la supremacía del interés superior de las beneficiarias de la autorización, contenido en el artículo 8 eiusdem. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. CON LUGAR la presente acción de AUTORIZACION PARA VIAJAR y EXPEDIR PASAPORTE propuesta por el ciudadano CAMPO E.O.P., en contra de la ciudadana M.C.G., a favor de la adolescente y niña de autos, en consecuencia,

  2. SE AUTORIZA al ciudadano CAMPO E.O.P., para que junto con sus nietas, la adolescente y niña de autos puedan viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, en el mes de agosto del presente año.

En consecuencia, se ordena expedir por secretaría copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes y ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o de Estados Unidos de Norteamérica.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo el anuncio de la ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el N° 357. La Secretaria.

IHP/mg*

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