Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Veinticinco (25) de J.d.D.M.S. ( 2007).

197º de la Independencia y 148º de la Federación.

SENTENCIA

ASUNTO : VP21-L-2007-0000299.

Parte Actora: J.G.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.535.678, venezolano, mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

Apoderado judicial

de la parte actora.-

A.M., MARIA RIOS, YOSMARY RODRIGUEZ , GLERIS MORALEZ , Y.G., GLERIS MORALES, C.G., HERNAN PERDOMO Y L.B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.531,80904,109562 ,70313 , 105433, 70313, 105227, 58640 Y 107.694.

Parte Demandada: TRANSPORTE SALAS MARITIMO C.A ( TRANSALMARCA C.A) , domicilia en , Municipio Lagunillas, del Estado Zulia..

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyo apoderado alguno.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano J.G.C.V. contra la empresa TRANSPORTE SALAS MARITIMO C.A ( TRANSALMARCA C.A) , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Dieciocho (18) de J.d.d.m.s. (2007), siendo las 11 : 00 p.m. (folios Nros. 27 y 28 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora Ciudadano J.G.C.V., presto servicio de trabajo desde el día 19-12-05 , para la empresa TRANSPORTE SALAS MARITIMO C.A ( TRANSALMARCA C.A) , desempeñando labores de supervisor de operaciones , realizando labores propias del cargo , como coordinación de contratos de operaciones, para actividades en industrias petroleras, revisar el suministro de herramientas , vigilar las actividades de mantenimiento de lanchas, entre otras, en una jornada de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m .Que la relación de trabajo se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el día 19-04-06 , fecha en que presento el trabajador su renuncia ante el Ciudadano F.S., en su carácter de copropietario de dicha empresa , que acumulo un tiempo de servicio de Cuatro (04) meses , devengando un salario mensual de Bs. 1.500.000,oo . Que instauro por ante la Inspectoria de Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, una reclamación administrativa signada con el Nº 075-06-0301920, y que hasta la presente fecha no se le ha cancelado lo que le corresponde por prestaciones sociales.

. Por lo que en consecuencia el Tribunal determina, que dicho trabajador presto servicios desde el día 19-12-05 hasta el día 19-04-06 , que el tiempo de servicio de la trabajadora fue de cuatro (04) meses. Así mismo determina el tribunal que la empresa no ha cancelado al trabajador lo que le corresponde a este por sus prestaciones sociales, de conformidad con la ley Orgánica del trabajo vigente, ya que quedo admitido que la actora ha realizo los esfuerzos necesario para ello sin que la empresa lo haya cumplido.

También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda : Que desde el día 19-12-05 hasta el día 19-04-06, el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs. 59.304,16 (50.000,00 + 8.333,33 + 970,83 ) y no como dice la demanda de Bs. 58.654,07 , integrado por un salario básico de Bs. 50.000,00 diario , una cuota de utilidades de Bs. 8.333,33 diarios , y una cuota por bono vacacional de Bs. 970,83 diarios, por la admisión de hechos de la empresa demandada y conforme a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente : Desde el día 19-12-05 hasta el día 19-04-06 le corresponde a la trabajadora 15 días conforme a lo establecido en el articulo 108 parágrafo único, que a razón del salario integral de Bs. 59.304,16 diarios, por este periodo ( articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad ( 15 * 59.304,16 ) de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 889.562,40 ), por concepto de Prestación de antigüedad . ASI SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS Correspondiente al periodo 2005-2006: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 5 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el primer año ( por 12 meses ) al trabajador 15 días de salario, por una simple regla de tres se deduce que por 4 meses de servicio que hay del día 19-12-05 hasta el día 19-04-06, le corresponden 5 días ( (4*15)/12 ) por vacacional fraccionado. En consecuencia multiplicando los 5 * 50.000,00 que es el salario básico que es igual al normal diario puesto que este concepto según la ley orgánica del trabajo se calcula a salario normal , resulta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 250.000,00) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Correspondiente al periodo 2005-2006: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 223 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 2,33 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el primer año ( por 12 meses ) 7 días , por una simple regla de tres se deduce que por 06 meses de servicio, le corresponden 2,33 días ( (4*7)/12 ) por vacacional fraccionado. En consecuencia multiplicando los 2,33* 50.000,00 que es el salario básico que es igual al normal diario puesto que este concepto según la ley orgánica del trabajo se calcula a salario normal , resulta la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 116.500,00 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS año 2005: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba a sus trabajadora 15 días de salario, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. En consecuencia de acuerdo al periodo de tiempo de servicio de la trabajadora n el ejercicio económico comprendido entre el 31-12-05 al 19-04-06, , le corresponden a la misma 3,75 días , la cual resulta del siguiente razonamiento: Si quedo admitido por la empresa de que la misma da por utilidades anuales ( por 12 meses ) 15 días , por una simple regla de tres se deduce que por 06 meses completos de servicios le corresponde 3,75 ( 03*15/12 ) días por utilidades fraccionadas durante ese periodo. En consecuencia multiplicando los 3,75 * 50.000,00 que es el ultimo salario básico diario , resulta la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS( Bs. 187.500,00 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

SALARIOS PENDIENTES: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo en virtud de cómo quedo admitido que la empresa no le cancelo al trabajador la ultima quincena trabajada . En consecuencia le corresponde por este concepto 15 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 50.000,00 hace ( 15 * 50.000,00 ) la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 750.000,00 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.193.562,40) ,que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 889.562,40 + 250.000,00 + 116.500,00 + 187.500,00 + 750.000,00 ) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos del trabajadores considera procedente este concepto solicitado por la parte actora, pero ajustado a las previsiones legales establecidas, conforme a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este administrador de Justicia para la determinación de este concepto, ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, donde se le solicite sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se determine de forma detallada , los intereses que por prestación de antigüedad pueda haber generado la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 889.562,40 ), desde el día 21-02-06, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela , tomado como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicha cantidad se encuentra en la contabilidad de la empresa. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el Ciudadano J.G.C.V. , titular de la cédula de identidad Nro. V-6.535.678, contra la empresa TRANSPORTE SALAS MARITIMO C.A ( TRANSALMARCA C.A. ).

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al Ciudadano J.G.C.V. , titular de la cédula de identidad Nro. V-6.535.678, por la cantidad DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.193.562,40 ), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra la empresa TRANSPORTE SALAS MARITIMO C.A ( TRANSALMARCA C.A) , mas los intereses que por prestación de antigüedad pueda haber generado la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 889.562,40 ), desde el día 21-02-06, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela , tomado como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, donde se le solicite sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se determine de forma detallada el mencionado calculo de interés sobre prestación de antigüedad.

TERCERO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela , desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinticinco (25) de J.d.D.M.S. ( 2007) ,Siendo la 9:30 a.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIIOS Y FEDERACION

Abg. J.S.R..

JUEZA 2° SM E.

Abg. R.H.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:30 A.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. R.H.

SECRETARIO

JSR/jsr.

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