Decisión nº 84 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15175

MOTIVO: A.C..

PARTE ACCIONANTE: Los ciudadanos O.S.C., G.C.S., S.C.S. y M.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.651.071, 13.372.657, 15.411.583 y 14.278.367.

APODERADA JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: La abogada D.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.407, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 26 de mayo de 2014.

PARTE ACCIONADA: La ciudadana S.M. D’ LYS LEÓN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.046.719, en su carácter de Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y los ciudadanos P.A.R.F. y A.O.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.924.125 y 3.074.946, respectivamente, en su condición de socios de la sociedad civil “EQUIPO GAITEROS DEL ZULIA”

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La abogada M.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.768, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo proferido, lo hace en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.:

Fundamentan los actores el amparo ejercido en los siguientes argumentos:

Que, “…legitimación para interponer la presente acción de a.c., se desprende por la compra de 537 títulos de propiedad que hiciere nuestro causante mediante documento autenticado por ante Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 19 de Agosto de 2.009, inserto bajo el N° 41, Tomo 125 de los libros respectivos, (…) adquiridos del ciudadano P.A.R.F., derechos que nos pertenecen por herencia de conformidad con el Código Civil …”.

Que “…por muerte de [su] causante se [les] han trasmitido todos sus bienes, derechos y obligaciones ya que no se han extinguido por su muerte y por cuanto los referidos títulos conceden derechos de propiedad a nombre de [su] causante y trasmitidos con ocasión de su muerte, [les] concede la cualidad de titulares propietarios de las referidas cuotas de participación; con lo que se evidencia, [su] interés jurídico actual y directo para interponer la presente acción de a.c. por cuanto la negativa registral conculca el ejercicio del derecho constitucional de propiedad que [les] fue transferido con ocasión de la muerte de [su] causante así como los derechos inherentes a los títulos en referencia”.

Que “…en fecha 19 de agosto de 2009, el ciudadano J.A.R.F. celebró en nombre y representación de su mandante P.A.R.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.924.125, y entonces Director General de Administración y Finanzas de la sociedad civil, “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, con [su] causante R.C.D.P. la venta de los derechos pertenecientes a su mandante, representados en QUINIENTOS TREINTA Y SIETE (537) Títulos en la sociedad civil “Equipo de Baloncesto Gaiteros”. Dicha venta fue otorgada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, e inserta bajo el No.41, tomo 125 de los libros de autenticaciones de esa Notaría. Tal representación consta, a los fines de la venta antes descrita, en Poder otorgado al ciudadano J.A.R.F. por el ciudadano P.A.R.F., antes identificado, en instrumento de fecha 25 de Enero de 2006 por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No.22, tomo 10 de los libros respectivos, y posteriormente inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.47, tomo 2, protocolo 3º; en el cual se expresan claramente las facultades de administración y disposición por él concedidas, tanto en calidad de socio como de Director General de Administración y Finanzas de esta organización deportiva”.

Que “…una vez materializada la venta de los títulos descritos, fue presentado dicho instrumento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo como corresponde, para ser inserto en los libros de esa oficina, a los fines de producir los efectos de ley contra terceros; sin embargo, luego de introducidos los documentos correspondientes, los funcionarios de recepción, luego de consultar con la Registradora, ciudadana S.M. D´LYS LEÓN ZAPATA, se negaron, sin explicación ninguna, a emitir la planilla única bancaria para la liquidación de los aranceles respectivos, limitándose a devolver el respectivo documento, y sosteniendo que sencillamente no lo iban a recibir. Esta circunstancia condujo a insistir en reiteradas ocasiones a presentar el documento por ante esta oficina de registro, con la finalidad de obtener oportuna y adecuada respuesta, tal como establece el artículo 51 de la Constitución Nacional, o que se configurara un silencio administrativo y de esta manera estar en capacidad de ejercer los recursos sean judiciales o administrativos según fuera el caso, consagrados en la Ley de Registro Público y del Notariado, de manera de tener en forma expresa y cierta, las supuestas razones que fundamentaban la negativa de la funcionaria agraviante, y ejercer así el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución; pues tal omisión hacía imposible el ejercicio de los recursos ya mencionados. Aún así, por cuanto fue reiterada la negativa de la Registradora en recibir el instrumento, en fecha 21 de Octubre de 2011, fue promovida prueba de Inspección Judicial, cuya evacuación correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción del Estado Zulia, con la finalidad de que ese órgano jurisdiccional, dejara constancia de la irregular circunstancia, a todas luces violatoria de derechos constitucionales fundamentales…”.

Que “...de la lectura del acta levantada por el funcionario judicial en la inspección practicada, queda claramente evidenciado, las varias oportunidades en que le fue presentado el documento para su registro, y la consecuente actitud por parte de la funcionaria registral, en negarse a recibir el instrumento y procesar, en consecuencia, el registro del mismo, exponiendo las razones por ella consideradas en calificar o no el documento presentado. Igualmente se evidencia este hecho, cuando la Registradora afirma: “el documento antes de ser calculado debe pasar por una revisión previa donde se le manifestó que la venta de acciones de una empresa es por un Registro Mercantil, y no por un Registro Inmobiliario, aún así el interesado ya en conocimiento de la situación (…), insistió en que se le diera entrada al documento”.

Que “…que la actuación indebida de la ciudadana S.M.L.Z., en su condición de Registradora Pública, lesionó los derechos DE NUESTRO CAUSANTE y por efectos de su fallecimiento ab intestato, [sus] derechos de propiedad adquiridos por herencia, consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también al debido proceso y al derecho a la defensa, ambos igualmente consagrados en el artículo 49 de la Constitución, pues la omisión de dar respuesta oportuna y adecuada, impidió en su momento ejercer los recursos tanto judiciales como administrativos a que hubiere lugar; y permitió en consecuencia, la exclusión írrita como Presidente de la sociedad civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, al Ciudadano J.A.R.F., designado así, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de agosto de 2009, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 8, Folios 23, Tomo 43, del Protocolo de Transcripción, cuyo vencimiento es el 13 de Noviembre de 2011, cargo de Presidente y de Director de Administración y Finanzas que venía ejerciendo desde el 13 de Noviembre de 2.008, para ser nombrada una nueva junta directiva, presidida por P.A.R.F., y A.O.U., el primero de los cuales no tiene derechos ni participación societaria ninguna en la misma, habida cuenta vendió sus derechos al ciudadano R.C.D.P. en fecha anterior”.

Que “…esta sociedad civil están siendo administrados por una junta directiva ILEGITIMA, en lo relativo al torneo nacional de clubes de baloncesto profesional de Venezuela, pues como participante del mismo, es titular de una acción en la “LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B., C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1993, bajo el No.77, tomo 32-A-Pro, expediente No.379.167; titularidad que hace que el “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS” participe de los beneficios económicos y otros derechos que por concepto de publicidad le direcciona la “LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B., C.A.”, produciéndose un daño patrimonial en la sociedad civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, la ilegitima Junta Directiva que lo administra por lo cual, en atención a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se sirva decretar A.C. en contra de la ciudadana S.M.L.Z., en su condición de Registradora Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que ésta cese sus actuaciones materiales en contra de nuestros derechos constitucionales, al no pronunciarse debidamente de los instrumentos jurídicos presentados en dicha oficina de registro, en relación a la sociedad civil “EQUIPO GAITEROS DEL ZULIA”…”.

Que “…la Corte Primera Contencioso Administrativa, (…) en fecha 02 de Abril de 2.014 declara en sentencia No. 2014-0487 terminado el A.C. que [introdujeron] por ante este tribunal en fecha 15 de Marzo del 2013, por abandono del trámite, revocando el criterio sostenido en primera instancia referente al orden publico de los derechos constitucionales aun hoy en día continúan transgredidos por quienes [accionan] en la presente acción, por lo que [acuden] a su digno cargo a los fines de que sean amparados [sus] derechos constitucionales en definitiva en la mayor brevedad posible, en respaldo de medida cautelar de a.c., jurando la urgencia del mismo, por cuanto la directiva actual es ilegitima”.

Que “…esta decisión de la corte dando por terminado la acción de A.C. que introducimos el 15 de Marzo del 2013, en ningún modo desde el punto de vista Constitucional causa impedimento alguno para solicitar nuevamente (…)se sirva decretar A.C. en contra de la ciudadana S.M.L.Z., en su condición de Registradora Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto continúan lesionados [sus] derechos y la vulneración tiene carácter actual, vulneración que continúa en el tiempo, no pudiéndose fulminar [sus] derechos constitucionales por el transcurso del tiempo y por cuanto siempre [han] denunciado la flagrancia de la NULIDAD DE LA DECISIÓN REGISTRAL por no haber cesado la infracción constitucional denunciada…”.

Que “…los derechos constitucionales de [su] causando, y que por efectos de su muerte [les] fueron trasferidos, conculcados por S.M. D’ LYS LEÓN ZAPATA, (…) en su carácter de Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por los ciudadanos P.A.R.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.924.125, y A.O.U., (…) están contenidos en los artículos 49, 51, 52, 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de propiedad, debido proceso, derecho a la defensa, derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta de la administración pública, al derecho a la libre asociación con fines lícitos, el derecho a la libertad económica, y el derecho de propiedad que [han] recibido por herencia de [su] causante y que [les] asiste el mismo derecho que el tenia frente a la titularidad de los títulos en referencia”.

II

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, el ciudadano P.A.R.F., asistido por el abogado M.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.780, realizó las siguientes consideraciones:

Rechazó, que “…los accionantes tengan el carácter de propietarios”.

Afirmó, que “…[es] el único y exclusivo propietario de las QUINIENTAS TREINTA Y SIETE (537) cuotas de participación, en la Sociedad Civil “EQUIPO BALONCESTO GAITEROS”.

Expresó, que “…no existe prueba alguna que demuestre la transmisión de derechos y obligaciones del causante a sus herederos, es decir testamento o instrumento jurídico que demuestre fehacientemente la transmisión de derechos y obligaciones”.

Alegó “…la falta de cualidad activa de los ciudadanos O.S.d.C., G.C.S., S.C.S. y M.C.S., por no ser ni propietarios ni estar legitimados para interponer el presente amparo, ni por haber sufrido agravio constitucional alguno…”.

Advirtió, que “…resulta inadmisible el amparo a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo, es decir, por la existencia de otro medio judicial idóneo para el logro de los fines, que a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar este es, el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad”.

Aseveró, que “[l]os accionantes ya ejercieron y acudieron a la vía ordinaria, en virtud, que el ciudadano Raymondo Camporota de Peppo, interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de junio de 2012, el Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con A.C. y Medida Cautelar Innominada (…) contra la Resolución de negativa registral emanada del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que es el acto en contra el cual va dirigido el presente amparo y haciéndose parte del mismo, los ciudadanos O.S.d.C., G.C.S., S.C.S. y M.C.S., en fecha 21 de mayo de 2013”.

Adicionó, que “[c]on la interposición de este Recurso de Nulidad, la parte accionante utilizó las vías jurisdiccionales ordinarias, lo que hace el amparo sea inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”.

Requirió, que “…se inicie una averiguación penal, por la comisión del delito de Falsa Atestación ante un Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código de Penal, por cuanto a esos hechos falsos [le] han causado un daño irreparable”.

Opuso “…la excepción de la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece que la acción de a.c. será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.

Precisó, que “…los accionantes no indicaron de qué manera [ha] violado derecho constitucional alguno ni se [le] imputa ninguna infracción constitucional, no existe prueba que demuestre que [él] haya violado o vulnerado derecho constitucional alguno, más aún cuando el amparo va dirigido contra un acto administrativo realizado por un funcionario público en ejercicio de su actividad administrativa”.

Apuntó, que “[t]ampoco existe prueba que demuestre que la Junta Directiva que [preside] sea ilegitima, y la misma no ha sido objeto de impugnación, por lo tanto es legalmente vigente, lo que evidencia una vez más que el presente amparo fue sustentado en base a hechos falsos e inexistentes y para demostrar que la presente acción desnaturaliza la institución de amparo, en virtud de que no [es] funcionario público ni [ejerce] ninguna actividad administrativa o jurisdiccional, en consecuencia de qué manera [ha] violado el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho de petición oportuna y adecuada respuesta”.

Finalmente, solicitó que “…declare SIN LUGAR E IMPROCEDENTE, el presente recurso de A.C.”.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 02 de julio de 2014, la abogada M.P.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Segundo (E) del Ministerio Público, consignó escrito de opinión, a través, del cual solicita se declare inadmisible el amparo interpuesto según a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de lo siguiente:

Que “…por notoriedad judicial se verifica, la existencia del recurso de nulidad intentado por el ciudadano Raimondo Camperota de Peppo, causante de los accionantes, en contra del acto administrativo contenido en la P.A. de fecha 21-12-2011, emanado del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia y el cual cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con el expediente No. AP42-G-2012-000648 y por intermedio del cual, se pretendió impugnar la decisión administrativa proferida por el órgano registral y en el que igualmente se requirió, se decretase a.c. en similares términos a los planteados ante el órgano judicial que conoce la presente acción de a.c. y la cual, fuese declarada improcedente en fallo suscrito por el Magistrado Efrén Navarro”.

Que “…no existe violación del derecho de petición y oportuna respuesta, según lo a.c.a. y por lo que no se ven comprometidos los otros derechos constitucionales denunciados como lesionados por los actores, sumado al hecho de la interposición del recursos de nulidad incoado contra la P.A. de 21-12-2011 emanada del registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el que se resolvió que el documento que se pretende registrar no cumple con las formalidades requeridas por ley, porque el mismo se circunscribe a la venta de unos títulos de propiedad de una sociedad civil, que equivalen al capital social y por lo que la naturaleza jurídica es mercantil, según lo proveído en el artículo 214 del Código de Comercio, circunstancia por lo que mal podría inscribir dicho documento ante esa oficina de registro y negando en consecuencia la inscripción del mismo, conduce a considerar que la acción de amparo que nos ocupa, resulta Inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al haber hecho uso de los mecanismos judiciales que ofrece el ordenamiento jurídico a fin de revisar, a.y.r.a. o no el acto administrativo”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizado el estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir y a tales fines, observa lo siguiente:

Tanto el abogado asistente del ciudadano P.A.R.F., como la abogada M.P., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda (E) del Ministerio Público, denunciaron la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, se destaca que el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de a.c., las cuales resultan revisables en cualquier grado y estado de la causa y vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, tal y como ocurre en el presente caso.

En tal virtud, se estima conveniente indicar el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La norma suscrita se encuentra referida a los casos en los que los accionantes, antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de a.c. la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de a.c. en aquellos caos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso de ellas, elige sin justificación acudir a la vía extraordinaria de la acción de a.c.. (Ver, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2369 y 865 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de mayo de 2008, respectivamente, entre otras).

Así las cosas, observa este Juzgado que la presente acción de amparo dinama de la actuación negativa por parte de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de registrar un documento de la Sociedad Civil Equipo Baloncesto Gaiteros, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 19 de agosto de 2009, inserto bajo el Nº 41, Tomo 125 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria; lo cual -según el decir de los actores- vulnera sus derechos constitucionales “contenidos en los artículos 51, 52, 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de propiedad, debido proceso, derecho a la defensa, derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta de la administración pública, al derecho a la libre asociación con fines lícitos, el derecho a la libertad económica, y el derecho de propiedad…”. (Dorso folio 05)

Al efecto, se constata del folio noventa y cuatro (94) al cien (100), copia fotostática simple de “NEGATIVA REGISTRAL” de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana S.M. D´Lys León Zapata, en su condición de Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del siguiente tenor:

II

DE LA SOLICITUD DE REGISTRO

Cursa por ante esta Oficina de Registro Público documento presentado para su protocolización por el ciudadano A.J.A.F., contentivo de una venta de acciones de la Sociedad Civil “Equipo de Baloncesto Gaiteros” y cuyo número de trámite es 481.2011.1.4.23373 fueron exigidos como requisitos para su protocolización los documentos siguientes:

Documento de Identidad, copia de libro de acta, comprobante bancario, acta constitutiva

III

DE LOS HECHOS

Ahora bien mediante el documento anterior consignado el día 28/11/2011, Numero de Tramite: 481.2011.4.23373, el ciudadano J.A.F., venezolano, abogado, soltero, portador de la cedula de identidad Nº 17.416.278 solicitó la inscripción de una venta de 537 títulos. Acontece que en la misma fecha, hacemos de su conocimiento en revisión previa que dicho documento no es registrable, ya que el fin jurídico que desea este no es de mi competencia así acogiéndose al derecho que tiene todo ciudadano de que si documento debe ser calculado para proceder a su presentación y dar inicio al procedimiento registral el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido (subrayado nuestro).

IV

MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA

La función calificadora que ejercen los Registradores se encuentran determinada en la Ley de Registro Público y del Notariado, por los protocolos llevados en la Oficina a su cargo y por los documentos que se proponen para su Protocolización, el cual tiene un carácter formal y se encuentran contemplados en el Artículo 40 y 42 de la vigente Ley.

(…)

Ahora bien dentro del PRINCIPIO DE LEGITIMACION, cuando hay discordancia entre realidad jurídica y la registral, se considera eficaz la primera, pues se estima que el Registrador solo verifica o publica derechos reales nacidos fuera de su competencia. En todo caso el contrata amparado en el Registro tiene garantizados sus derechos; los que expresan los asientos regístrales se reputa exacto en beneficio del tercero fundándose de buena fe en el contenido del Registro. Por lo tanto si existiera alguna ambigüedad en materia Registral el Órgano competente para dilucidar es el Poder Judicial y aclarar esa realidad.

Es evidente anotar la cita del ilustre GATTARI al decir El Juez juzga; discierne y dictamina en un conflicto; El Notario autentica los hechos humanos “en acuerdo”, por ultimo tenemos a el registrado que “asienta como manifestación erga omnes el resultado de las dos funciones anteriores

Por los fundamentos anteriormente expuestos se evidencia que existen dudas subjetivas en cuanto a la inteligencia y aplicación de la Ley, en consecuencia se niega la inscripción del Acta de Asamblea de la SOCIEDAD CIVIL EQUIPO DE BALONCESTO GATIERO fundamentado en el Artículo 40 y 42 de la vigente Ley.

Por lo cual se entiende la presente P.A.. (….)

Ello así, es necesario traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, aplicable en materia registral, el cual dispone:

Artículo 41.- En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recursos jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor a noventa días, confirmando la negativa o recontándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.

El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinente, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o partir de la fecha en que opere el silencio administrativo

.

Del contenido del citado artículo se infieren, los recursos o mecanismos oportunos que podrá accionar el interesado, en vista de la negativa por parte de un Registrador de la Inscripción de un documento o acto, indicando el Recurso Jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías -el cual agotaría la vía administrativa- y un mecanismo jurisdiccional ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde podrá ejercer los recursos pertinentes.

De esta manera, resulta oportuno traer a colación la sentencia No. 1592 de fecha 20 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se indicó:

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado

En el mismo sentido, la referida Sala Constitucional en sentencia No. 865 del 30 de mayo de 2008, estableció lo siguiente:

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de a.c., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

En el presente caso, la Sala constata que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra el referido acto administrativo, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos antes expuestos, para atacar el acto que se señaló como lesivo de derechos constitucionales y la actividad desarrollada por la administración en ejecución del mismo -Cfr. Sentencia de esta Sala N° 5.133 del 16 de diciembre de 2005, caso: “Inversiones Tiquirito, C.A.””..

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 1 del artículo 9, prevé que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer “Las impugnaciones que se interpongan contra los administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder”.

Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado considera que el mecanismo empleado por los ciudadanos O.S.d.C., G.C.S., S.C.S. y M.C.S. para atacar la negativa registral emitida por la Registradora del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, vale decir, a.c., no es la vía idónea, toda vez, que contra dicho acto administrativo los hoy accionantes disponían de un procedimiento ordinario lo suficientemente eficaz para satisfacer su pretensión, como lo sería la vía del recurso contencioso de nulidad conjuntamente con la acción de a.c. (ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-1903 del 23 de octubre de 2008). Así se declara.

Por otro lado, no pasa por alto quien suscribe, que riela del folio doscientos cincuenta y tres (253) al trescientos cuatro (304), copia fotostática simple de la sentencia registrada con el No. 2012-1109 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de julio de 2012 en el expediente signado con el No. AP42-G-2012-000648, de la cual se evidencia que en fecha 05 de junio de 2012, el abogado C.R.M.d.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.278, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Raimondo Camperota de Peppo, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad conjuntamente con a.c. en contra del acto administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada del Registro Público del Tercer Circuito del Estado Zulia.

De la referida decisión, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resolvió lo siguiente:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y medida cautelar nominada, por el Abogado C.R.M.d.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAIMONDO CAMPOROTA DE PEPPO, contra el acto administrativo de negativa registral, contenido en la P.A. S/N de fecha 21 de diciembre de 2011, emanado del REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

2. ADMITE de forma provisional el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y medida cautelar nominada.

3. IMPROCEDENTE el a.c. solicitado.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines del pronunciamiento acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser procedente, abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar nominada solicitada y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley

.

Igualmente, se constata de los folios trescientos diecisiete (317) y trescientos dieciocho (318), que en fecha 21 de mayo de 2013 el abogado C.R.M.d.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.C., Giani Camperota, S.C. y M.C., en su condición de “herederos del ciudadano Raimondo Camporota”, consignó diligencia en el referido expediente signado con el No. AP42-G-2012-000648 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo “…a los efectos que se les tenga como parte en el presente proceso”.

También, por notoriedad judicial, de la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto identificado con el No. 2013-0452 del 19 de noviembre de 2013, resolvió lo siguiente

En tal sentido se observa que la presente demanda de tercería no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, por tanto al no estar presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Sustanciación, admite la demanda de tercería interpuesta en fecha 29 de octubre de 2013, por el ciudadano P.A.R., asistido por el abogado M.A.G., en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 eiusdem, se acuerda abrir cuaderno separado el cual se iniciará con copia certificada del escrito de demanda de nulidad presentada en fecha 05 de junio de 2012, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de julio de 2012, de la diligencia suscrita en fecha 21 de mayo de 2013 por el abogado C.R.M.d.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.S.d.C., G.C.S., S.C.S. y M.C.S., en su condición de herederos del ciudadano Raimondo Camporota de Peppo, y sus anexos, del auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de junio de 2013, así mismo se ordena desglosar, previa su certificación en autos por Secretaria, los escritos presentados en fechas 29 de octubre y 04 de noviembre de 2013 por el ciudadano P.A.R., asistido por el abogado M.A.G., contentivo de la solicitud de tercería y por el abogado C.R.M.d.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.S.d.C., G.C.S., S.C.S. y M.C.S., en su condición de herederos del ciudadano Raimondo Camporota de Peppo, mediante el cual se opuso a la admisión de la presente tercería, respectivamente, y por último, copia certificada del presente auto.

De lo anterior, queda evidenciado para este Órgano Jurisdiccional los accionantes han intentado previamente a la interposición del presente a.c. el medio procesal ordinario -recurso contencioso administrativo de nulidad- con el objeto de hacer efectiva su pretensión de nulidad del acto administrativo contentivo de la “NEGATIVA REGISTRAL” contenido en la Providencia S/N de fecha 21 de diciembre de 2011 por la ciudadana S.M. D´Lys León Zapata, en su condición de Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se declara.

En virtud de lo anterior y, de conformidad con el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Instancia Jurisdiccional DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por los ciudadanos O.S.d.C., G.C.S., S.C.S. y M.C.S. contra la Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

Decidido lo anterior, no escapa del conocimiento de este Juzgado que mediante sentencia No. 47, de fecha 14 de abril de 2014, se declaró procedente la medida cautelar de a.c. solicitada por los accionantes, en los siguiente términos:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los ciudadanos O.S.C., G.C.S., S.C.S. y M.C.S..

SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana S.M.L.Z., Registradora del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, SE ABSTENGA de protocolizar, todo acto jurídico tendente a constituir o extinguir, la vida jurídica de la asociación civil “Equipo De Baloncesto Gaiteros”, ello hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo.

TERCERO: SE ORDENA al ciudadano P.A.R.F., SE ABSTENGA de ejercer las funciones de Presidente de la asociación civil “Equipo de Baloncesto Gaiteros”, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la presente acción de a.c., quedando, en consecuencia, en funciones la Junta Directiva constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1°, de la siguiente manera: Presidente: J.A.R.F., Vicepresidente: A.O.U., Director General de Administración y Finanzas: J.A.R.F., Director Ejecutivo Financiero: P.A.C. y Directores: P.A.R.F., O.R.G. y W.A.V., con las respectivas funciones conforme a lo establecido en dicha Asamblea, hasta tanto se determine la correspondiente inscripción de la venta de las cuotas de participación del ciudadano P.A.R.F. al ciudadano Raimondo Camporota; hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo.

CUARTO: SE ORDENA oficiar a la “Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, L.P.B C.A.”, en la ciudad de Caracas, la entrega de todo beneficio económico o cualquier otro derecho de crédito que tenga la asociación civil “Equipo de Baloncesto Gaiteros” a la Junta Directiva constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1°, de la siguiente manera: Presidente: J.A.R.F., Vicepresidente: A.O.U., Director General de Administración Y Finanzas: J.A.R.F., Director Ejecutivo Financiero: P.A.C. y Directores: P.A.R.F., O.R.G. y W.A.V., con las respectivas funciones conforme a lo establecido en dicha Asamblea hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo.

QUINTO: SE ORDENA a todos los socios integrantes de la referida Sociedad Civil, el acatamiento estricto de la presente decisión.

SEXTO: SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial.

SÉPTIMO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a los ciudadanos Procurador General de la República, Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Presidente de la Liga de Baloncesto de Venezuela, A.O.U. y P.A.R.F.; remitiéndoles a tale efectos copias certificadas del presente fallo

.

Al respecto, debe hacerse alusión al carácter accesorio de la medida cautelar respecto a la acción principal, en atención al cual dicha medida se encuentra vinculada a ésta, por tanto tiene vigencia mientras se tramite y decide el mismo, protegiendo provisionalmente a la parte presuntamente lesionada en su esfera jurídica, mientras se resuelve el fondo del asunto.

Así, la accesoriedad “…está referida a la pendencia de las medidas cautelares a un juicio principal, lo cual deviene de la función misma de esta institución, por cuanto a través de las medidas cautelares se pretende asegurar la eficacia de la sentencia definitiva, esto es, la que recaiga sobre el juicio principal. Así, las medidas cautelares perderían su sentido de no existir un proceso actual o en todo caso eventual…”. (“El A.C. y la Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa”. C.M., J.L.. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. FUNEDA. Página 112).

De lo expuesto se destacan los caracteres de temporalidad (en virtud del cual los efectos de la cautelar sólo tienen vigencia hasta tanto sea decidido el juicio principal, después de ello tales efectos decaen) y de accesoriedad, ya definido, que junto a la instrumentalidad, mutabilidad, urgencia y homogeneidad, caracterizan todo proveimiento de tipo cautelar, y por ende, es que resulte tan relevante su vinculación indefectible a la causa principal, cuya terminación conlleva consecuencialmente a la extinción de la protección eventualmente acordada.

Así, y visto que fue declarada la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. de conformidad con el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se estima necesario e imperioso ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en el presente asunto, ello conforme al ya aludido carácter de accesoriedad del cual reviste la medida cautelar decretada. Así se declara.

Visto los anteriores pronunciamientos, SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Por último, en cuanto a solicitud realizada por el ciudadano P.A.R.F. tendiente a que “se remita copia certificada a la Fiscalía del Ministerio Público, de la sentencia que aquí se dicte, del escrito de a.c. presentado, del auto de admisión del presente amparo y del escrito de la ciudadana S.M. D´Lys León Zapata, con le objeto de que dicho organismo proceda a investigar e imputar a los ciudadanos O.S.d.C., G.C.S., S.C.S. y M.C., por la comisión del delito de Falsa Atestación ante un Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (folio 252); estima este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en sus numerales 3 y 4, lo siguiente:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

(…)

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fue necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley

.

De conformidad con el referido artículo, este Juzgado resuelve OFICIAR al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada de todo el expediente, a los fines de que inicie la investigación a que hubiere lugar.

V

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

SEGUNDO

SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR acordada en fecha 14 de abril de 2014, registrada bajo el No. 47.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA OFICIAR al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada de todo el expediente.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo anterior y se registro con el Nº 84.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 15175

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