Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteSualy Marcano
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004315

ASUNTO : NP01-P-2010-004315

Correspondió a este Tribunal Tercero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para los ciudadanos acusados L.M.A.C., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° v- 3.345.772, de 63 años de edad, domiciliado en la Calle El Retiro, N° 115-A, detrás del Hotel Manolo, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9246444, J.D.M.C.R., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° v- 2.486.556, de 66 años de edad, domiciliado en la Calle Azcue, N° 240, Maturín Estado Monagas, teléfono 0291-6424395, y JEDAMEL J.M.R., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° v- 14.011.2400, de 31 años de edad, domiciliado en la Puente, Calle 07, Casa S/N, Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-2974988, bajo los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

“El día 05 de Marzo de 2010, una comisión de efectivos militares constituida por el TENIENTE L.E.L.G., SARGENTO MAYOR DE PRIMERA M.A.R. y SARGENTO SEGUNDO CALL S.O.N., adscritos a la primera compañía del destacamento Nº 77, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Punto de control fijo veladero, encontrándose en labores de servicio por Sector los araguaneyes de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, dejaron expresa constancia de actuaciones relativas a la aprehensión en situación de flagrancia de los mencionados ciudadanos en los términos siguientes: “...El día 05 de Marzo del 2010, siendo las Diez (10:00) horas de la noche me constituí en comisión de servicio en compañía de los funcionarios Sargento Mayor de Primera M.A.R. Y Sargento Segundo CALL S.O.N., en vehículo militar marca toyota, modelo land cruiser, placas GN-2105, adscrito al punto de control FIJO VELADERO, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por los diferentes sectores y poblaciones de la jurisdicción de esta unidad militar; siendo las cuatro y treinta (04:30) horas de la mañana del día 06 de Marzo del 2010 nos adentramos en el sector los Araguaneyes de la parroquia San Simón, municipio Maturín del Estado Monagas, en el patrullaje realizado a una zona boscosa aproximadamente a las cinco y treinta (05:30) horas de la mañana avistamos un (01) vehículo clase camioneta, modelo Cherokee, color azul, la misma se estaba adentro de un campamento improvisado donde se encontraban tres (03) ciudadanos durmiendo procedimos a despertarlos al mismo tiempo nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, posteriormente los identificamos y manifestaron ser y llamarse como queda escrito CONTRERAS RIVAS J.D.M. titular de la cédula de identidad Nº V-2.486.556, M.R.J.J. titular de la cédula de identidad Nº V-14.011.240 y ACUÑA CANELÓN L.M. titular de la cédula de identidad Nº V- 3.345.772, a quienes les incautamos 1).- un arma de fuego tipo escopeta, marca canna cromata, de fabricación italiana, calibre 12 milímetros, serial 281345, nueve (09) cartuchos calibre 12 milímetros sin percutir, dos (02) linternas de frente de fabricación casera, con dos(02) baterías de color amarillo marca temeca de seis (06) voltios sin serial, un (01) animal de la fauna silvestre (muerto) denominado lapa, 2).- un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca reminton, de fabricación brasilera, calibre 16 milímetros, serial C07028, cuatro(04) cartuchos 16 milímetros sin percutir, una(01) linterna de frente sin marca, con una (01) batería de color negro sin marca de seis (06) voltios serial 41E211, y 3).- un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca stevens, de fabricación estadounidense, calibre 16 milímetros, serial 61435, nueve (09) cartuchos 16 milímetros sin percutar, una (01) linterna de frente de fabricación casera, respectivamente, les preguntamos que hacían en el lugar a lo que contestaron que se encontraban de casería, le solicitamos permiso correspondiente para realizar la actividad de cacería y los mismos manifestaron no tenerlo al momento que se le requirió, por tanto le hicimos del conocimiento que estaban contraviniendo la legislación ambiental vigente motivo por el cual los armamentos y el animal de la fauna silvestre quedarían retenidos preventivamente y puesto a orden de Fiscalía del Ministerio Público con competencia exclusiva en materia de Guardería Ambiental, posteriormente fueron trasladados hasta la sede del punto de control Fijo Veladero de la Guardia Nacional Bolivariana;”.

Efectivamente, el Fiscal 14 del Ministerio Público, interpuso ACUSACION en contra de los mencionados ciudadanos L.M.A.C., JEDAMEL J.M.R. y J.D.M.C.R. ,por la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dichos ciudadanos, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente los acusados pidieron disculpas por el hecho cometido y manifestaron estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, en representación de la victima, quienes manifestaron estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente; establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume la buena conducta predelictual de los acusados ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados L.M.A.C., JEDAMEL J.M.R. y J.D.M.C.R., conforme a las previsiones del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de UN (01) AÑO. Contado a partir del 25-01-11.

En tal sentido el Tribunal impone a los acusados de las siguientes obligaciones, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Abrir cincuenta (50) hoyos.

Asimismo se le impuso a los acusados que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado y remítasele copia certificada de lo conducente.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-

LA JUEZA

ABG. S.M.

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR