Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y

Transito de la Circunscripción Judicial

Del Estado Yaracuy.

Años: 199º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 13.976

MOTIVO DIVORCIO

DEMANDANTE: CAMPOS AULAR J.L.

ABOGADO ASISTENTE M.P.M., INPREABOGADO Nº 86.202

DEMANDADA: ALVARES R.S.J.

Visto Sin Informes.

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 16 de Junio de 2008 por el ciudadano J.L.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.455, asistido por la abogada M.P.M., INPREABOGADO Nº 86.202, y expone: Que el día 02 de Agosto de 1986 contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con la ciudadana S.J.A.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.325.322, de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre J.L., actualmente mayor de edad, no adquirieron bienes económicos. Igualmente refirió que establecieron su domicilio conyugal en el sector A.L., calle Carabobo, casa s/n del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, pero es el caso que durante el mes de febrero del año 2005 comenzó a suscitarse entre nosotros fuertes discusiones provocadas por su legitima esposa, y yo entretanto tratando de solucionarlos con el objeto de salvar mi hogar, pero poco a poco se fueron convirtiendo en situaciones que cada día eran mas insoportables para mi y para mi grupo familiar pero a medida que iban transcurriendo los días y los meses nos abandonaba mas y mas desde todo punto de vista, haciéndose aún mas frecuente las faltas de respeto e improperios que ella me profería en los pocos momentos que por una u otra circunstancia compartíamos juntos dentro del inmueble que alguna vez sirvió de hogar feliz, llegando la situación al extremo, cuando a mediados del mes de abril del año pasado, al regresar de mi trabajo me di cuenta que mi legitima cónyuge me había abandonado, llevándose no solo sus efectos personales, sino también enseres del hogar que quizás ella consideró le correspondían como parte de lo habido dentro de la comunidad de bienes gananciales, ya que no habíamos adquiridos otros bienes susceptibles de partición. A r.d.t.e., mi cónyuge me abandono y se terminó de romper por completo el vinculo existente entre nosotros, y por ende, conllevó a la total destrucción de nuestra vida en común sin miras futuras a una posible reconciliación, ya que mi cónyuge no quiso regresar a nuestro hogar y continuar compartiendo una vida juntos, por lo cual procede a demandar en Divorcio, para que se disuelva el matrimonio contraído, de conformidad con la causal 2ª y 3º del artículo 185 del Código Civil. Acompañó al libelo de demanda, copia certifica del acta de matrimonio que fue agregada al folio 04 y partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial folio 05.

Recibida por distribución, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 16 de Junio de 2008, acordándose emplazar a la parte demandada para la celebración del primer acto conciliatorio y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud, se comisiono al Juzgado del Municipio Nirgua para que practique la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de Junio fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y en fecha 30 de Junio dicha Fiscalia emitió la opinión favorable.

La parte demandante en fecha 11 de Julio de 2008 confirió poder apud acta a la Abogada M.J.P.M.. En fecha 21 de Julio de 2008 se recibió a agrego a sus autos comisión emanada del Juzgado del Municipio Nirgua la cual no fue cumplida y la misma cursa a los folios del 13 al 24. La parte actora solicito la citación de la parte demandada por medio de carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 30-07-2010 los mismos serán publicados en dos diarios de mayor circulación de esta localidad. y se comisiono al Tribunal del Municipio Nirgua para la fijación del cartel en la morada de la parte demandada, la parte demandante en fecha 14-10-2008 consigno los carteles publicados en los diarios Yaracuy al Día y el Yaracuyano, los mismos fueron desglosados y agregados a sus autos, la parte actora en fecha 17-11-2008 solicito se designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 20-11-2008 y se libró boleta para la Abogada J.P., quien compareció el día 18-02-2009 aceptando el cargo y jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 08 de Junio de 2009 se celebro el primer acto conciliatorio al cual comparecieron las partes, el Tribunal insto a dichas partes para la reconciliación, la cual no fue posible.

En fecha 27 de Julio de 2009 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al cual solo compareció la parte demandante y su apoderada judicial, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por lo cual no se logró la misma.

El 04 de Agosto de 2009, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la defensora judicial Abogada J.P. presento escrito de contestación de la demanda, la parte actora consigno diligencia en esa misma fecha donde insistió en que continué en la demanda de divorcio.

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Durante el periodo probatorio, la parte demandante promovió pruebas y la testimonial de los ciudadanos R.A.R.M., M.J.S.R., T.M.N.S. y M.A.L.R.. Evacuación de los testigos de la parte demandante: 1.- R.A.R.M. declaración inserta a los folios 73 Y 74 a interrogatorio formulado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos J.L.C.A. y S.J.A.R., e igualmente le consta que dicha ciudadana iniciaba las discusiones y se fue del hogar conyugal, abandonándolo y hasta la fecha no ha vuelto al mismo. 2.- M.J.S.R. declaración inserta a los folios 75, 76 y 77 a interrogatorio formulado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos J.L.C.A. y S.J.A.R., e igualmente le consta que dicha ciudadana iniciaba las discusiones y se fue del hogar conyugal, abandonándolo y hasta la fecha no ha vuelto al mismo. 3.- T.M.N.S. declaración inserta a los folios 78 y 79, a interrogatorio formulado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos J.L.C.A. y S.J.A.R., e igualmente le consta que dicha ciudadana iniciaba las discusiones y se fue del hogar conyugal, abandonándolo y hasta la fecha no ha vuelto al mismo. 4.- M.A.L.R. declaración inserta a los folios 80, 81 y 82, a interrogatorio formulado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos J.L.C.A. y S.J.A.R., e igualmente le consta que dicha ciudadana iniciaba las discusiones y se fue del hogar conyugal, abandonándolo y hasta la fecha no ha vuelto al mismo.

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II

Primero

Del Acta de Matrimonio cuya copia certificada cursa al folio 4 de este expediente, se evidencia que los ciudadanos J.L.C.A. y S.J.A.R. ya identificados contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 02 de Agosto de 1986.

Segundo

De las actas que conforman el expediente, se desprende que se dio cumplimiento a todos y cada uno de los actos y notificaciones de Ley.

Tercero

Como fundamento de su acción, el demandante ciudadano J.L.C.A., alegó, abandono y los excesos y sevicias.

Consta a los folios del 73 al 82 declaraciones de los testigos R.A.R.M., M.J.S.R., T.M.N.S. y M.A.L.R. .

Sus testimonios se aprecian conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al merecer confianza del juzgador por no incurrir en contradicciones entre sí y ser contestes en sus dichos, en cuanto a que conocen al ciudadano J.L.C.A., saben que la ciudadana S.J.A.R., abandono el hogar.

De acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refieren el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…… como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.. En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada la demandada, la misma compareció al primer acto conciliatorio y no hubo reconciliación con el actor, al segundo acto no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, como tampoco a la contestación de la demanda, supuesto este último expresamente sancionado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, como equivalente a la contradicción de la pretensión deducida en todas sus partes. Ahora bien en este orden de ideas cabe recalcar, que la parte actora trajo a los autos la declaración testifical de las ciudadanos R.A.R.M., M.J.S.R., T.M.N.S. y M.A.L.R. , arriba identificados, este tribunal de las declaraciones rendidas por las testigos mencionados up supra, y las mismas le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana S.J.A.R., y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta al abandono voluntario y ASÍ SE DECIDE.

Probado como ha sido lo alegado por el demandante, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con la ciudadana S.J.A.R., identificada en autos, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha 02 de Agosto de 1986, y comprobado como fue el abandono voluntario alegado, considera este tribunal que la presente demanda 185 Ordinal 2° debe ser declarada Con Lugar. Y así será decidido en la dispositiva de esta sentencia.

Con relación a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono. Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio. Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles. En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge. Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son: 1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio. 2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos. 3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges. 4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo. 5° Carecer de causa que lo justifique. 6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges. Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones. Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas. La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las declaraciones de las ciudadanos R.A.R.M., M.J.S.R., T.M.N.S. y M.A.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.021.253, V-7.515.370, V-18.193.195 y V-15.722.256 respectivamente. y dichas declaraciones cursan a los folios del 73 al 82 los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de este Estado en fecha 30 de Octubre de 2009.

Dichos testimonios, merecen credibilidad, pero solo logran demostrar que quien abandono el hogar fue la demandada de autos y no demuestran los hechos constitutivos de los excesos, sevicias e injurias graves, que no llevan a la convicción de este Juzgador de que existió por parte de la demandada de autos, en contra de su legítima esposo, los excesos de sevicia e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común entre ambos, por lo tanto este tribunal, considera que no quedó demostrado el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, y dicha causal es improcedente. Y así será decidido en la dispositiva de esta sentencia.

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III

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, ejerciera el ciudadano J.L.C.A., en contra de su cónyuge S.J.A.R., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegado ejerciera el ciudadano J.L.C.A., en contra de su cónyuge S.J.A.R., ya identificados.

TERCERO

En consecuencia SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL contraído por ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, según Acta Nº 13 de los Libros de Matrimonios llevados durante el año 1986.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad, copias certificadas del fallo, a los organismos respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).

El Juez,

Abg. E.J.C.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 p.m. de la mañana, se publicó y registro la anterior decisión como esta ordenado.

La Secretaria,

EJCC/cg.

Exp. Nº 13.976

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