Decisión nº 1C-13.326-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 15 de Septiembre 2.010.

200º y 151º

Causa: 1C-13326-10

Visto el escrito consignado por el profesional del derecho ABG. J.P.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.C.A. titular de la cedula de identidad N° 23.705.411, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ya identificado, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide, pasa de seguida a dar respuesta al mismo, conforme a lo pautado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de decir considera lo siguiente:

En fecha 05-08-2010, tuvo lugar Audiencia de Presentación del ciudadano J.C.A. titular de la cedula de identidad N° 23.705.411, en la cual este Tribunal decreto la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento por el cual debía continuar la investigación, e igualmente acogió la precalificación jurídica por los delitos de Violación, Violencia Física y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 374 286 del Código Penal Venezolano vigente y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Maitte Alexaida Moreno, y decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Evidenciándose en consecuencia que en principio el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de que el Ministerio Público presentare su acto conclusivo vencía en principio el 04-09-2010.

En fecha 25-08-2010, el Ministerio Público solicita le sea concedido una prorroga de quince días, a los fines de concluir con la investigación, conforme a lo establecido en el articulo 250 numeral 3° cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir con la investigación, evidenciándose que tal pedimento lo hace el Ministerio Público con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso que en principio le confiere el adjetivo pena a los fines de la conclusión de la investigación.

En fecha 26-08-2010, este Tribunal, mediante auto, le confiere al Ministerio Público, prorroga de quince (15) días a los fines de que concluya con la investigación, constándose que la fecha tope a los fines de que la vindicta publica presente su acto conclusivo es a saber el 19-09-2010.

En fecha 09-09-2010, el Ministerio Público consigna acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano J.C.A. titular de la cedula de identidad N° 23.705.411, por la comisión de los delitos de Violación, Agavillamiento, y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 374 286 del Código Penal Venezolano vigente y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Maitte Alexaida Moreno; cuyos delitos merecen pena privativa de libertad para el primero de los citados de entre diez (10) a quince (15) años de prisión, para el segundo delito de entre dos (02) a cinco (05) años de prisión, y en cuanto al tercer delito de entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

Que consta al folio cuarenta y dos (42) del presnete asunto, Reconocimiento Medico suscrito por la profesional del derecho DRA. A.J.C., en la cual deja constancia de lo siguiente: “…al examen físico: Se evidencia contusión edematosa en región occipital, refiere dolor en cuello y espalda posterior agresión. Examen Ginecologico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 12-4-6-8 según esferas del reloj, con laceración reciente en introito vaginal y salida de liquido transparente vaginal. Ano Rectal: Esfínter tónico, pliegues anorectales conservados con borramiento y despulimiento de mucosa en hora 12 según esferas reciente. Ano rectal: sin lesiones…”

Que el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…

Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.C.A. titular de la cedula de identidad N° 23.705.411, por cuanto con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada ABG. J.P.C.. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad del Imputado J.C.A. titular de la cedula de identidad N° 23.705.411, solicitada por su Defensor Privado ABG. J.P.C., por cuanto no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y aun nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, de acción publica, que no están prescritos por ser de reciente data, y el otorgamiento de una medida distinta o menos gravosa de la que es objeto el imputado de autos, resulta insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Aunado al hecho que se encuentra pautado para el día 23-09-2010, a las 10:45 am, la celebración de la Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los quince (15) días del mes de Septiembre del 2010. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAZEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAZEZ

Causa No. 1C-13326-10

EB/..-

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