Decisión nº 21 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 12896

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: Demandante: CAMPOS DIAZ, YAMELYS JOSEFINA

Demandado: MOTABAN, C.A.

  1. JUDICIAL (parte demandante): Abg. M.P.C.

DEFENSOR AD – LITEM: Abog. Z.M.R..

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YAMELYS J.C.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.919.843, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistida por la abogada M.P.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.631.483, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.-

Al efecto el demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.A.M., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.F., en fecha 23 de enero de 1990, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio San F.d.E.Z.; alegando igualmente que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre CARELYS I.M.C., quien actualmente es mayor de edad.-

Asimismo indica la parte actora, que la relación matrimonial al principio transcurrió en p.a., y así continuo por el lapso de cuatro años, pero meses después de dicho lapso, su esposo comenzó a cambiar de carácter, convirtiéndose en una persona irritable, no cumpliendo con sus deberes conyugales, alterándose de esta manera la forma de vida a la cual estaban acostumbrados. -

Del mismo modo alega la parte demandante que su esposo se desligo totalmente de todo lo que implica una relación marital, distanciándose completamente de ella, conducta esta que finalizo en el mes de enero de 1994, cuando tomo sus pertenencias y alego a grandes voces que ya no quería seguir viviendo con ella, marchándose del hogar, conducta esta que persiste hasta la presente fecha, a pesar de sus múltiples gestiones cordiales para que cambie de actitud, no consiguiendo resultados positivos en el; razón por la cual demanda al ciudadano C.A.M., por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.-

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió en fecha 25 de marzo de 2008, la anterior demanda, ordenándose notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P., citar al demandado de autos y admitir las pruebas promovidas por la parte actora.-

En diligencia de fecha 11 de abril de 2008, la alguacil de este Tribunal manifestó la imposibilidad de practicar la citación del demandado de autos.-

En fecha 31 de julio de 2008, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

En auto de fecha 13 de octubre de 2008, previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal nombro como defensor ad – litem del ciudadano C.A.M., a la abogada Z.M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.125, quien luego de la aceptación del cargo y su posterior juramentación, quedo citada en el presente procedimiento.-

En fecha 06 de abril de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio N.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 126.820, no compareciendo la parte demandada, ni por si solo, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación alguna, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.-

En fecha 22 de mayo de 2009, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio N.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 126.820, asistiendo igualmente el abogado V.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-

En escrito de fecha 02 de junio de 2009, la abogada Z.M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.125, en su condición de defensora ad-litem del ciudadano C.A.M., plenamente identificado en actas, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, la misma expreso: “…Es cierto que mi defendido contrajo matrimonio civil con la ciudadana YAMELYS J.C.D., el día 23 de enero de 1991, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., al igual que es cierto que su ultimo domicilio conyugal fue fijado en el Municipio San F.d.E.Z.. También es cierto, que una vez contraído el matrimonio, los esposos MOTABAN CAMPOS, procrearon una hija, que lleva por nombre CARELYS I.M.C.. Asimismo, a todo evento, y en nombre de mi defendido niego, rechazo y contradigo tanto los demás hechos como el derecho invocado, así como los alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de demanda por la parte actora ciudadana YAMELYS J.C.D., plenamente identificada en las actas, y en nombre de mi defendido solicito del Tribunal, que admita el presente escrito, sustanciándolo conforme a derecho, en consecuencia declare sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora, contra mi defendido, con la respectiva condenatoria en costas…”.-

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2009, se fijo la fecha y hora para la celebración del acto oral, estableciéndose el mismo para el día martes 30 de junio del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 30 de junio de 2009, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, asistida por las abogadas M.P.C. Y N.A., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 49.336 y 126.820 respectivamente. Asimismo este Tribunal dejo expresa constancia de la comparecencia de la abogada Z.M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.125, en su condición de defensora ad – litem del ciudadano C.A.M.. Igualmente se observo la comparecencia de las testigos de la parte demandante, ciudadanas A.A., C.M. Y G.L.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.607.150, V-14.134.362 y V-10.406.568 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le tomó previamente el juramento de Ley. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y la defensora ad- litem realizaron sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

 Corre a los folios del cinco (05) al seis (06) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 07, correspondiente a los ciudadanos C.A.M. Y YAMELYS J.C.D., y del acta de nacimiento Nos. 817, correspondiente a su hija, la ciudadana CARELYS I.M.C., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y la ciudadana CARELYS I.M.C..-

 Corre a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue agregado a las actas del presente procedimiento en fecha 31 de julio de 2008, el mismo posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: “…El presente caso se relaciona con la adolescente: Carelys I.M.C.; producto de la unión matrimonial de sus progenitores; la misma desde su nacimiento reside con la progenitora. El juicio de Divorcio Ordinario fue incoado por la ciudadana Yamelys J.C.d.M.; quien enfatiza su interés porque legalmente se disuelva dicho vinculo. La ciudadana Yamelys J.C.d.M. se encuentra económicamente activa; da a conocer ingresos que le permiten cubrir gastos del hogar y satisfacer necesidades de su hija. El inmueble que ocupan esta construido con materiales sólidos y resistentes y permite la permanencia del grupo familiar en el mismo. Según fuentes de información la ciudadana Yamelys J.C.d.M. asiste debidamente a su hija. No conocen al progenitor ni el grado de responsabilidad de éste ya que no visita a su hija. La progenitora reitera su interés porque se disuelva el vínculo matrimonial y le sea ratificada la custodia de su hija y sea excluido el progenitor del plan de coparentabilidad por violentar los derechos de la misma y delegar su rol inherente a ella…”.-

SEGUNDO

 Corre a los folios del ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y siete (177) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Primer testigo: ciudadana A.A., venezolana, mayor de edad, ingeniera de petróleo, titular de la cédula de identidad No. V- 18.065.608, domiciliada en: “Urbanización Villa Paraíso, Calle 5-H, Manzana 7-6, del Municipio San F.d.E.Z.“, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges YAMELYS J.C.D. y C.A.M. desde hace aproximadamente 17 años, ya que vivía cerca de la comunidad donde ellos vivían, específicamente en la Urbanización León Mijares, detrás del Liceo J.H.B., donde le consta que los mismos establecieron su último domicilio conyugal y que procrearon una (1) hija de nombre CARELYS I.M.C., quien hoy en día tiene dieciocho (18) años de edad. Asimismo la testigo alega estar en conocimiento de que desde el mes de enero de 1994, el ciudadano C.A.M., se distanció completamente de la ciudadana YAMELYS J.C.D., tomando sus pertenencias y alegando a grandes voces que ya no quería seguir viviendo con ella, porque comparten la misma comunidad cristiana y su trabajo dentro de la iglesia, es como una consejería; donde uno sabe de los problemas de familiares y conyugales, Yamelys les comentó su situación con su esposo, que él había decidió irse de su casa, dejándolas solas a ellas y a su hija. Del mismo modo la testigo manifiesta que al ciudadano C.A.M., más nunca se le vio, y que tiene entendido que vive o estuvo viviendo en caracas, pero que no han sabido más de él, no lo han visto más nunca. Igualmente la testigo expone que en las reiteradas oportunidades que ha visitado a la parte actora, no ha vuelto a ver al esposo de esta. Segunda testigo: ciudadana C.C.M., venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-14.134.362, domiciliada en: “28 de Diciembre Calle 186, No. 49-F, 355; del Municipio San F.d.E.Z.“, quien alego conocer a los ciudadanos YAMELYS J.C.D. y C.A.M., desde hace 17 años aproximadamente, indica que los mismos establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización J.L.M., detrás del Liceo J.H.B., refiere conocer estos hechos porque pertenece a la comunidad aledaña de donde residieron los ciudadanos antes nombrados, y que los mismos procrearon una (1) hija que tiene por nombre CARELYS I.M.C., que actualmente tiene dieciocho (18) años de edad. Asimismo la testigo, señala que desde el año 1994, el ciudadano C.A.M., se distanció completamente de su esposa, que no presenció que el demandado tomara sus pertenencias y alegara a grandes voces que ya no quería seguir viviendo con su cónyuge, pero que subsiste actualmente dicha separación, indicando que le constan los referidos hechos porque la hija de los aludidos ciudadanos, tenía para ese momento 4 años y desde ese entonces no se ha visto más al progenitor de la misma, aunado al hecho de que son vecinos, casi siempre pasa por donde reside la parte actora, y más nunca ha visto al demandado. Tercer testigo: ciudadana G.R.L., venezolana, mayor de edad, domestica, titular de la cédula de identidad No. V-10.406.568, domiciliada en: “Barrio 28 de Diciembre, D.F., del Municipio San F.d.E.Z.“, quien alego conocer a los esposos YAMELYS J.C.D. y C.A.M., desde hace 17 años, que los mismos establecieron su último domicilio conyugal en J.L.M., y que procrearon una (1) hija de nombre CARELYS I.M.C., de dieciocho (18) años de edad. Asimismo la testigo, manifestó que desde el mes de enero de 1994, el ciudadano C.A.M., se distanció completamente de la ciudadana YAMELYS J.C.D., tomando sus pertenencias y alegando a grandes voces que ya no quería seguir viviendo con ella, y que aún subsiste la separación de hecho de los nombrados ciudadanos. La testigo refiere estar en conocimiento de esos hechos, porque la parte actora y ella se congregan en la misma iglesia, y allí se entero de la problemática que existía. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En la presente causa se observa de las actas que la ciudadana CARELYS I.M.C., nacida en fecha 04 de enero de 1992, actualmente cuenta con 18 años de edad. En este sentido, se evidencia que la misma ha alcanzado la mayoría de edad; igualmente tomando en consideración el item procesal en que se produjo este hecho, este Tribunal es el competente para determinar si es procedente o no la disolución del vinculo matrimonial, aun en los casos de que los menores de edad en la causa hayan alcanzado su mayoría de edad; ello en virtud del principio de la P.J., conforme a lo dispuesto en artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no afecta a la competencia, las situaciones de hecho que existiendo al momento de ejercer la acción, hayan cambiado durante el transcurso del proceso, siendo este Juzgador competente para seguir conociendo del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.-

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. -

Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo. -

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, la cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “…Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario…”

Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

En ese sentido, el insigne procesalista, L.R. expone:

…Al tratar sobre la carga de la prueba, escribe que la misma consiste en la instrucción dada al juez del contenido de la sentencia que debe pronunciarse, debiéndose fallar contra aquella parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar…

…La esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

Por su parte el ilustre maestro colombiano H.D.E., define la carga de la prueba como:

…Una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…

.

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Asimismo, consta en actas que la parte demandada no compareció a las audiencias fijadas por este Órgano Jurisdiccional, a efecto de llevar a cabo la conciliación entre las partes, igualmente se evidencia que dicho ciudadano no aportó ningún tipo de prueba tendente a desvirtuar los hechos alegados por la demandante ciudadana YAMELYS J.C.D..-

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la abogada Z.M.R., en su condición de defensora ad-litem del demandado de autos, compareció ante este Tribunal a fin de ejercer el derecho a la defensa de su representado, no obstante no logró desvirtuar ni probar otros hechos distintos a los alegados por la demandante del presente litigio.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una hija.-

En ese mismo orden de ideas, este Juzgador analizará a continuación la declaración ofrecida por los testigos de la parte demandante: ciudadanas: A.A., C.M. Y G.L.C., plenamente identificadas en actas. En relación a esto, considera este sentenciador que los testigos se encuentran contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos YAMELYS J.C.D. Y C.A.M., que el aludido ciudadano ha mantenido una actitud de abandono hacia su esposa, pues se fue del hogar conyugal, desatendiendo las obligaciones inherentes al matrimonio, alegatos que concuerdan con el contenido de las resultas del informe integral realizado en el presente juicio. En ese sentido de la declaración aportada por la testigo, quedo comprobada la causal segunda del artículo 185 del código civil, alegada por la parte actora, la cual hace referencia al abandono voluntario.-

En ese sentido se puede inferir que dichos testigos, aportaron a este Juzgador, información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; hechos estos que son considerados como ciertos, por cuanto les constan, lo que significa que pueden referirse a los mismos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara dichos testigos, por cuanto están en conocimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

De todo lo anteriormente señalado y de las probanzas aportadas por la parte demandante, a criterio de este Juez unipersonal No. 04, quedó demostrada la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, vale decir el abandono voluntario; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ya identificado; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, vale decir el abandono voluntario, formulada por la ciudadana YAMELYS J.C.D., en contra del ciudadano C.A.M..-

  2. DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.F., en fecha 23 de enero de 1990, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 07 expedida por la mencionada autoridad.-

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 07 días del mes de julio de 2009. 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04

ABOG. M.B.R. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 21, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-

La Secretaria.

Exp. 12896

MBR/Wjom*

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