Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4266

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el siete (7) de diciembre de 1999 por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, la ciudadana M.C.D., venezolana, mayor de edad, profesora, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.188.085, asistida por la abogada T.D.J.P., también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.550.368 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.528, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en resolución Nº 70, de fecha 1° de febrero de 1999, dictado por el ciudadano MINISTRO DE EDUCACIÓN (hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), con pretensión de condena de reincorporación al cargo y pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir.

En fecha 25 de enero de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la acción de amparo, la cual fue apelada por la recurrente y admitida a un solo efecto el 4 de febrero del mismo año. Asimismo, por auto del 11 de julio de dicho año, declaró inadmisible la querella por haber excedido el lapso contemplado por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con el lugar el expresado recurso, en sentencia en fecha 29 de junio de 2000, y consecuencialmente, anuló el fallo apelado y ordenó al a-quo pronunciarse nuevamente sobre la admisión del recurso, en el caso de haberse declarado inadmisible y entrar a decidir la pretensión de amparo constitucional en los términos expresados en ese fallo.

En cumplimiento del expresado fallo, se admitió la querella el 20 de noviembre de 2000 y notificados los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro de Educación, Cultura y Deportes, los abogados J.L.R. y G.R. MAURERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 14.250 y 49.610, actuando con el carácter de sustitutos del ciudadano Procurador, dieron contestación a la querella el 7 de diciembre del expresado año.

En la articulación probatoria la parte querellante promovió mérito favorable de los autos, exhibición de documentos y prueba indiciaria. Se admitieron.

En la oportunidad de informes, ninguna de la partes compareció.

Hecha la relación de la causa y encontrándose la causa en estado de sentencia, en fecha 25 de abril de 2001, el Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su conocimiento en la jurisdicción laboral, donde el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer mediante sentencia del 18 de septiembre de dicho año, declinando su conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en decisión del 22 de noviembre siguiente, solicitó de oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de la competencia; y, éste a su vez, en decisión del 11 de abril de 2003, declinó la competencia en la Sala Político Administrativa de ese alto Tribunal para dirimir la regulación de competencia planteada, cuya Sala, dictó sentencia el 17 de junio de 2003 declarando competente a la jurisdicción Contencioso-Administrativo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, previa distribución, donde recibido el expediente, por auto del 8 de enero de 2004, fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 1° de marzo de 2007, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa; admitió la querella conjuntamente con el amparo cautelar y ordenó librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 eiusdem, una vez que conste la practica de las notificaciones de los ciudadanos Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Educación y Fiscal General de la República.

Hechas las expresadas notificaciones, en fecha 9 de abril de 2007 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue consignado el 24 del mismo mes, previa publicación en el diario El Nuevo País, en su edición del esa misma fecha. Vencido el lapso indicado en dicho cartel, nadie compareció.

En la articulación probatoria, solo la parte recurrente hizo uso de ese derecho, ratificando el escrito presentado por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 20 de julio de 2007, este Tribunal ordenó la notificación de las partes para pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la querellante.

Mediante sentencia interlocutoria del 20 de septiembre de 2007, este Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del 1° de marzo de 2007, y repuso la causa al estado de notificar a las partes del avocamiento del Juez que suscribe, cumplido lo cual, procede en esta oportunidad a dictar sentencia definitiva, para lo cual, hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO DE ANULACIÓN

Aduce la recurrente que la resolución recurrida solo tomó en consideración las declaraciones rendidas por los ciudadanos I.M., L.P. y R.B. y las actas insertas a los folios 1, 2 y 59 del expediente administrativo; que no valora ni aprecia las testimoniales que promovió; que el ciudadano Ministro decidió tomando en consideración el artículo 118, ordinal 6° del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; que en el punto III de la resolución, da presuntamente por demostrada su conducta, por haber incurrido en violencia de hecho y de palabra contra su superior jerárquico y resuelve aplicarle la sanción de separarla del cargo Coordinador Docente IV en la U.E.N. R.S., por el periodo de dos años.

Rechaza e impugna la resolución recurrida y solicita su nulidad, por ser (sic.)“contraria a la realidad de las cosas en lo que se refiere a los hechos, por no ser ciertos, como en el derecho alegado por la ciudadana B.S.F., por no existirlo”…; que por ello solicitó la revisión cuidadosa de todas las actas por ante el Ministerio de Educación, las cuales se ajustan a la realidad de sus deposiciones, más no de la presunta agraviada. Sostiene que no solamente han debido valorarse los testimonios de la parte presuntamente afectada, sino también las declaraciones de los testigos promovidos por la recurrente, quienes no aparecen identificados en la resolución.

Explica que el acto recurrido da por comprobado la presunta falta grave, enmarcándola dentro del artículo 118, ordinal 6° de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 150, numeral 6° del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, pero que para llegar a esta conclusión no se analizaron ni compararon todas las pruebas contenidas en el expediente, sino que se limita a copiar y apreciar exclusivamente determinada prueba valorativa para dar lugar a un pronunciamiento carente de motivación, lo que a juicio de la libelista evidencia, que en cuanto a la comprobación de la falta presuntamente cometida por su persona, simplemente se limita a un ligero resumen esquemático de las pruebas presentadas por la presuntamente ofendida, para concluirán la errada e injusta decisión de separarla del cargo. Que dicha resolución (sic.)“peca” por carecer de razonamiento, al no haber análisis de las probanzas de autos al no apreciarse ni valorarse las declaraciones que promovió, por lo que al actuar esquemáticamente y no comparar los testimonios presentados por la presunta agraviada con otras pruebas del proceso, incurrió en infracciones de forma sustancial que menoscaba su derecho a la defensa, dado que es del análisis y constatación de las pruebas de donde surge la verdad de lo ocurrido, lo que servirá de base para tomar una decisión acertada.

Continúa explicando la querellante que si bien se identifican los elementos probatorios presentados por la parte presuntamente agraviada, no es menos cierto que la misma no indica la cualidad de contestes entre los presuntos testigos, así como tampoco indica los hechos en los cuales coinciden o no, pues de haberlo hecho tendrían que haber llegado a la conclusión de que su conducta en ningún caso podría ser enmarcada dentro del esquema jurídico tomado en cuenta por el Ministerio de Educación para separarla de su cargo, por lo que -explica- resulta sumamente claro que a los efectos de la decisión, únicamente se tomaron en consideración las declaraciones de unos testigos que nunca estuvieron presentes en el lugar de los acontecimientos y que aportaron unos testimonios que erróneamente llevaron al Ministro de Educación a concluir en un fallo injusto, por lo que de haber sido comprobadas debidamente las probanzas, razonando y motivando esa apreciación, con fundamento en lo que consideró como certeza, produciendo o conformando de esa manera la fuerza de convicción necesaria con respecto a los demás, de la razón de su convencimiento, llegaría a la conclusión sin lugar a dudas, de una decisión favorable a su persona.

Señala que al no compararse todas las declaraciones del procedimiento, su persona quedó en estado de indefensión y se violaron las normas jurídicas que rigen la valoración probatoria. Explica que en la situación planteada no se manejó el asunto dentro del estado de derecho, conformándose un fallo injusto.

Invocando los artículos 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 509 del Código de Procedimiento Civil, alega la inmotivación del acto administrativo recurrido, por no existir una relación sucinta de los hechos y los fundamentos de derecho, a los fines de tomar una decisión, conformando con ello actos arbitrarios e ilegítimos. Que además, los motivos contenidos en la resolución son vagos, inocuos o absurdos, lo que impidió que el Ministro de Educación pudiera apreciar con certeza el criterio jurídico que lo orientó para tomar la grave e injusta decisión de separarla del cargo que ha venido desempeñando durante más de veintiún años ininterrumpidos, por lo que, los motivos aducidos y en virtud de su manifiesta incongruencia y por los términos expuestos, el contenido de la resolución debe ser tenido como inexistente, por ser una exposición incoherente y los razonamientos expuesto no son armónicos entre si, es decir, no guardan una adecuada relación y concordancia.

Alega que el acto recurrido es absolutamente nulo por violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al estar viciado por falta de motivación.

Alega la violación del artículo 68 de la Constitución Nacional de 1960 en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al dejarla en estado de indefensión devenida por la negativa y la limitación de los elementos probatorios aportados en su favor, al no valorarlos ni apreciarlos de conformidad con la Ley; por no observarse la imparcialidad y por errada e indebida aplicación de las normas que regulan los actos administrativos de efectos particulares.

Nuevamente explica, como fundamento de la alegada violación al derecho a la defensa, que en ningún momento se valoraron ni apreciaron las declaraciones de los testigos que promovió y por tanto, no hubo igualdad entre las partes, colocándola en estado de indefensión. Que el Ministerio de Educación al no valorar ni apreciar dichas declaraciones, le impidió demostrar la verdad y la certeza de sus alegatos, lesionó su derecho a la defensa de una manera grave y, en consecuencia, vició de nulidad absoluta el acto recurrido.

Aduce la violación del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por no expresar el fundamento que tuvo para desechar las declaraciones promovidas por la recurrente.

Expresa que la resolución recurrida adolece del vicio de incongruencia, al no observar una relación sucinta de los hechos y del derecho alegado en concordancia con los términos planteados para tomar la decisión de separarla del cargo que venía desempeñando, pues al no actuarse con eficacia e imparcialidad ni establecer una relación entre la motivación y la decisión tomada por el Ministro de Educación (inmotivación – incongruencia), se ha incurrido en una violación expresa de normas de procedimiento que aseguran una decisión justa con certeza. Continúa explicando que la motivación e incongruencia van en concordancia en los procedimientos administrativos a los efectos de tomar una decisión y en el presente caso existe ausencia total de esta figura jurídica. Que lo que ordena que la decisión sea expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas, es lo que la pacifica y tradicional jurisprudencia de la Sala Político Administrativa conoce como la obligación para el sentenciador de decidir en forma congruente y al no hacerlo, constituye el denominado vicio de incongruencia.

Por último alega la violación de los artículos 68 de la Constitución Nacional de 1960, 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de motivación; 30 eiusdem, por falta de eficacia e imparcialidad en la decisión; 15 del Código de Procedimiento Civil, 189 y 509 por falta de valoración de las pruebas testimoniales promovidas por la recurrente; 243, ordinales 4° y 5°, eiusdem, por silencio probatorio e incongruencia; 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de motivación; 12 del Código de Procedimiento Civil, derecho a la defensa; 509 eiusdem, por falta de valoración de las pruebas y derecho a la defensa; y 17 ibidem, por falta de lealtad y probidad del órgano jurisdiccional que emitió el acto administrativo.

Por lo expuesto, demanda: la nulidad del acto recurrido; que se ordene su reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando como Coordinador Docente IV, con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir como consecuencia de su ilegal separación y con todos los derechos inherentes al cargo; que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de sus vacaciones, prestaciones y jubilación; que se le cancelen sus salaros y demás bonificaciones tanto vacacionales como de fin de año, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal separación del cargo sucedida en abril de 1999 hasta la fecha en que se dicte el decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Los sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

Sostienen que el acto recurrido fue objeto de recurso de reconsideración en fecha 23 de abril de 1999; que el ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes decidió el 29 de junio del mismo año, mediante resolución Nº 388, confirmando la resolución Nº 70 del 1° de febrero de ese año, por lo que correspondía intentar el recurso contencioso de nulidad contra esta última resolución y no contra la Nº 70.

Aluden que no existe alegato de haberse iniciado el procedimiento administrativo, por considerar la existencia del silencio administrativo, toda vez que entre la fecha en que la querellante recurrió contra la resolución y la fecha en que se dictó la resolución Nº 388, transcurrieron sesenta y seis (66) días calendario y cuarenta y seis (46) días hábiles.

Con fundamento en los artículos 90 al 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitan se declare improcedente e inadmisible la querella, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por último reiteran que al haber sido confirmado el acto administrativo contenido en la resolución Nº 70, mediante la resolución Nº 388, sería ésta última la que podría ser objeto del recurso contencioso de nulidad y no aquella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.- De las condiciones de admisibilidad del presente recurso:

Por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

La competencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente causa ha sido determinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la referida sentencia del 17 de junio de 2003, inserta a los folios 266 al 277 de la primera pieza, luego del conflicto negativo para conocer surgido entre el Tribunal de Carrera Administrativa y el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, a lo que hay que agregar también que el presente recurso se inició y sustanció antes de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en aplicación de su Disposición Transitoria Quinta, debe ser decidido conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento. Así se declara.

Se observa asimismo del acto recurrido, que la recurrente es la particular afectada con la sanción disciplinaria a que su texto se contrae, de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo.

No resulta procedente analizar en el caso de autos el lapso útil para la interposición del recurso, conforme a las previsiones del artículo 82 eiusdem en concordancia con el parágrafo Único del artículo 15 del mismo texto legal, toda vez que el mismo se ejerció conjuntamente con amparo constitucional.

Por último, en lo concerniente a la impugnabilidad del acto recurrido, y en atención a la defensa opuesta por los representantes de la República, en el sentido que dicho acto fue objeto de recurso de reconsideración por ante el ciudadano Ministro, quien resolvió confirmarlo mediante acto administrativo contenido en resolución Nº 388, de fecha 29 de junio de 1999, por lo que, en su criterio, debió ser éste y no la resolución Nº 70, el que debió ser objeto del presente recurso, para decidir, el Tribunal observa:

De la lectura del presente expediente judicial se observa que consta a los folios 22 al 28, el recurso de reconsideración interpuesto el 23 de abril de 1999 por la querellante contra el acto administrativo impugnado.

Se observa igualmente a los folios 196 y 197 de dicho expediente que la recurrente en el escrito de promoción de pruebas promovió el mérito favorable del expresado recurso y agregó que del mismo jamás tuvo “respuesta a pesar de haber ido en innumerables ocasiones a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación”.

Ahora bien, de acuerdo a la notificación del acto administrativo Nº 70, suscrita por la recurrente en fecha 14 de abril de 1999, según se evidencia del folio 138 del expediente administrativo, la notificada podía ejercer el recurso de reconsideración previsto por el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o bien interponer el recurso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ante tales supuestos, se debe agregar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir, es decir, la expresada Ley estipula lapsos precisos para que el interesado pueda recurrir contra un acto administrativo y lo impugne en vía administrativa. Si el lapso transcurre, el derecho a impugnar se extingue, pues se trata de un lapso de caducidad y, extinguido el derecho a impugnar, el acto queda firme.

En el caso de autos, como antes se expresó, la querellante optó por el ejercicio del recurso de reconsideración el 23 de abril de 1999 para ante el ciudadano Ministro de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), sin embargo, no consta ni en este expediente ni en el administrativo, la resolución N° 388 que alude el apoderado del ente querellado confirma la Nº 70, ni mucho menos prueba de que ella haya sido notificada a la funcionaria recurrente.

De ahí que, en aplicación de los artículos 92 y 93 eiusdem, la querella funcionarial procedía contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Ministro mediante la resolución Nº 70, toda vez que culminado el lapso para decidir el recurso jerárquico, éste no lo resolvió o por lo menos no consta de autos que haya sido resuelto, produciéndose en consecuencia, el silencio administrativo negativo previsto por el artículo 4 ibidem, quedando con ello agotada la vía administrativa. Así se declara.

Por lo expuesto, no ha lugar a la defensa opuesta por la representación judicial del ente querellado. Así se decide.

B.- Resolución del fondo de la controversia:

El debate judicial se centra en que, a juicio de la recurrente, el acto administrativo recurrido violó los artículos 68 de la Constitución Nacional de 1960, 9, 18, numeral 5°, y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12, 15, 17, 189, 243, ordinales 4° y 5°, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, derivado de:

  1. la falta de análisis y valoración en el acto recurrido, de las declaraciones promovidas por ella de los ciudadanos J.D., E.O. y YORSY PALACIOS, violándose su derecho a la defensa;

  2. la apreciación de los testigos I.M., L.A.D.P. y R.B., presentados por la presunta agraviada, sin que sean contestes entre si y que –explica- nunca estuvieron presentes en el lugar de los acontecimientos; y,

  3. que adolece de los vicios de inmotivación e incongruencia

Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa:

Respecto a las infracciones de los artículos 12, 15, 17, 189, 243, ordinales 4° y , 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que denuncia la recurrente a lo largo de su libelo, advierte el Tribunal que las disposiciones del expresado texto legal adjetivo están dirigidas a regular la actividad de los órganos jurisdiccionales, por lo cual dichos artículos no pudieron ser violados por la Administración.

La Administración tiene como norma general de aplicación, en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en cuanto a la especialidad que rige en el caso sub iudice, las reglas de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, siendo de advertir que el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y el sucesor del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, el Código Orgánico Procesal Penal u otras leyes, resultan aplicables únicamente en cuanto a los medios de pruebas que tales textos contemplan, a los fines de la comprobación de los hecho relevantes para la decisión de un procedimiento administrativo, según lo dispone el artículo 58 de la señalada Ley Procesal Administrativa. Así se declara.

En lo atinente a la denuncia del vicio de inmotivación, apoyada en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 eiusdem, sostiene la recurrente que…“no existe un relación suscinta de los hechos y los fundamentos de derecho en el contenido de la resolución N° 70…a los fines de tomar una decisión, conformando con ello actos arbitrarios e ilegítimos; y porque además los motivos contenidos en la mencionada Resolución Nº 70 son vagos, inócuos o absurdos, lo que indudablemente impidió que el Ministro de Educación pudiera apreciar con certeza, el criterio jurídico que lo orientó para tomar la grave e injusta decisión de separarme del cargo que he venido desempeñando durante más de veintiún años ininterrumpidos y honrosamente, por lo que los motivos aducidos y en virtud de su manifiesta incongruencia y por los términos expuestos el contenido de la Resolución Nº 70 deben ser tenidos como inexistentes, por ser una exposición incoherente y los razonamientos expuestos no son armónicos entre sí. Esto es, no guardan una adecuada relación y concordancia…”

De la precedente narración se advierte que la recurrente confunde los supuestos de procedencia de este vicio con los de motivo del acto, al encuadrarla en los artículos 18, ordinal 5°, y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En efecto, la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, pudiendo ser subsanados en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo por imperativo del mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

Por consiguiente, estima el Tribunal que los fundamentos dados por la recurrente para sustentar la denuncia, en ningún caso denotan vinculación con el vicio de inmotivación que deriva del ordinal 5° del artículo 18 eiusdem, y ni siquiera con la motivación insuficiente, como ella lo expresa pues, como ya se indicó, el presupuesto que da lugar a la manifestación de los citados vicios, se encuentra circunscrito en todo momento a que se prescinda en alguna proporción o completamente de la expresión de los hechos y el derecho, sin entrar a considerar la falsedad de los datos suministrados por la Administración, o si es errada o acertada su apreciación, y en tal sentido, de la lectura del acto administrativo recurrido, se deduce sin dificultad que la recurrente logró conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la decisión del ciudadano Ministro de Educación, los cuales, errados o no, constituyen precisamente los motivos del acto, quedando con ello cubierta la motivación exigida por el artículo 9 eiusdem.

En consecuencia, no ha lugar a la denuncia en análisis. Así se declara.

En lo concerniente a las denuncias de indefensión e incongruencia del acto administrativo, debe precisarse que en sede administrativa tal vicio se encuadra en el llamado principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión, que consiste en el deber que tiene la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones -alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados; y que tiene su génesis en los artículos 62 (para el procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 (para el procedimiento de revisión o de segundo grado) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Este principio configura la materialización del goce y ejercicio del derecho constitucional de petición y obtención de una adecuada respuesta, consagrado en el artículo 67 constitucional de 1960 (aplicable rationae temporis) recogido por el artículo 51 del vigente Texto Fundamental, en su condición de derecho genérico comprensivo de múltiples especies, y abarca todas y cada una de las actuaciones que realicen los administrados por ante los órganos integrantes de la Administración Pública o Poder Público, con el fin de resolver aquellos asuntos en que tengan interés, dentro de los cuales tiene especial relevancia el ejercicio e interposición de los recursos administrativos previstos por la Ley para ante los órganos administrativos, con fines de solventar y decidir los asuntos planteados, entre los cuales están la reconsideración, revisión y jerárquico, estatuidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El Dr. A.B.-Carías, al comentar el texto del señalado artículo 62, sostiene:

Dejando a salvo el supuesto de aplicación del silencio administrativo, la forma normal de terminación del procedimiento es mediante una decisión expresa. En este sentido, el Artículo 62 de la Ley establece expresamente que ‘el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente, como durante la tramitación’. Esta norma, sin duda, establece la exigencia de la plenitud del contenido de la decisión, que debe resolver todas las cuestiones planteadas, por lo que el acto debe analizar ‘todas las razones de que hubieren sido alegadas’, como además lo exige el ordinal 5º del Artículo 18

(“EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Ed. Jurídica Venezolana, Caracas, 2002, p. 306)

El profesor J.A.J., al comentar la misma norma, opina que la exigencia legal a que ella se contrae, se equipara al principio de congruencia de la sentencia en el ámbito procesal civil, y en tal sentido, expresa:

El precepto señalado no hace sino consagrar el principio de congruencia en el procedimiento administrativo que, tal como se formula en el ámbito del derecho procesal, exige que la decisión guarde la debida correspondencia con lo alegado y probado por las partes

(“PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO FORMAL”, Vadell Hermanos Editores, Valencia, 1989, p. 235)

Obsérvese entonces que la “oportuna” (art. 67 Constitución de 1960) y “oportuna y adecuada” (art. 51 constitucional vigente) respuesta o decisión a los planteamientos de los administrados, en concordancia con los artículos 62 u 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el caso, supone el pronunciamiento de la autoridad administrativa sobre todos los tópicos o argumentos y material probatorio sometidos a su consideración, lo cual, lógicamente implica su debida consideración y análisis, en respeto y cumplimiento del principio de la exhaustividad y globalidad de la decisión administrativa, tanto más cuando se trata de actos de naturaleza sancionatoria, como en el presente caso.

En el sentido expuesto se advierte del Capítulo II del acto recurrido (folios 17 al 21 del expediente judicial) que el ciudadano Ministro, para decidir solo tomó en consideración las declaraciones rendidas el 31 de julio de 1996 por los ciudadanos I.M., L.D.P. y R.B., “así como las actas levantadas en esa misma fecha, las cuales corren insertas a los folios 1, 2 y 59”, omitiendo analizar las pruebas testimoniales promovidas por la hoy recurrente, de los ciudadanos YORSY PALACIOS SANZ, E.R.O.P., J.J.D., violando con ello no solo las disposiciones del señalado artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino también las atinentes al principio de proporcionalidad que consagran los artículos 12 eiusdem y 146 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (G.O. Ext. 4.338, del 19.11.1991), vigente a la fecha de emisión de la resolución recurrida, según el cual, para la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes del docente, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al caso, con lo cual, juzga el Tribunal, que existe en el presente no solo la violación por parte del ente emisor del acto recurrido de las citadas normas legales, sino también del artículo 60 de la Constitución Nacional de 1960, lo que revela la vulneración de su derecho a obtener una decisión adecuada, plena, global, exhaustiva y congruente en su contenido, como fiel garantía del derecho a la defensa, dentro del espíritu de disfrute pleno del derecho al debido proceso, en su más amplio alcance.

Las consideraciones expuestas permiten concluir forzosamente que el acto administrativo recurrido, contenido en resolución Nº 70, dictada por el ciudadano Ministro del para entonces Ministerio de Educación en fecha 1° de febrero de 1999, esta viciado de nulidad absoluta por violación de las enunciadas garantías constitucionales, debiendo ese órgano Administrativo pronunciarse nuevamente corrigiendo los vicios advertidos en este fallo. Así se decide.

El Tribunal observa:

Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, debe este Tribunal ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Docente IV Coordinador que venía desempeñando en la Unidad Educativa Nacional “R.S.”, o en uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1° de febrero de 1999 hasta su efectiva reincorporación, con los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, así como las incidencias salariales que haya experimentado el señalado cargo.

El Tribunal observa:

Con apoyo en los argumentos precedentemente expuestos, es necesaria la práctica de una experticia complementaria para el cálculo de los salarios dejados de percibir desde el 1° de febrero de 1999, y al efecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos. Sobre esta base legal debe tomarse en cuenta que la economía procesal como principio rector, tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia. Así lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acoge.

En efecto, dice la Sala:

(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de

personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad,

sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

En consecuencia, este Sentenciador en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico-procesal, en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales y en consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.C.D. contra la el Ministerio de Educación, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y, en consecuencia decide:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en resolución Nº 70, dictada en fecha 1° de febrero de 1999 por el ciudadano Ministro del Ministerio de Educación.

SEGUNDO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación reincorporar a la querellante en el cargo de Docente IV Coordinador que venía desempeñando en la Unidad Educativa Nacional “R.S.”, o en uno de igual o superior jerarquía.

TERCERO

Se condena al mencionado Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar a la querellante la cantidad que resulte de los salarios dejados de percibir a partir del 1° de febrero de 1999, con los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, así como las incidencias salariales que haya experimentado el señalado cargo.

CUARTO

Para la cuantificación del pago de los salarios dejados de percibir, acordados precedentemente, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por este Tribunal, en aplicación de los lineamientos establecidos en este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los__nueve (09)____días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. N° 4266

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