Decisión nº FP11-L-2009-001371 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001371

ASUNTO : FP11-L-2009-001371

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano CAMPO E.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.173.586.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.E.G., K.A., A.F., A.C., M.M., C.R. y D.V., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.482, 91.896, 13.956, 79.937, 79.958, 123.755 y 120.945 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad de Comercio CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., Sociedad Anónima de capital Autorizado, domiciliada en Caracas e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 18 de abril de 1956, bajo el Nº 45, Tomo 14-A, bajo la denominación social de CERÁMICA CARABOBO, C.A., con el cambio de su denominación social a la actual, según asiento de comercio el 18 de mayo de 1994, bajo el Nº 12, Tomo 50-A Sgdo., cuya ultima refundición estatutaria fue inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 5 de mayo de 2003, quedando anotada bajo el nº 30 del Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos D.T. ROJAS, M.G.A.D.R., E.A. y A.P., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.984, 35.074, 23.506 y 113.089 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-

En fecha 15 de octubre de 2009, la ciudadana M.M.R., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.958, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano CAMPO E.P.P., interpuso demanda en contra de la empresa CERÁMICA CARABOBO, C.A., por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 21 de octubre de 2009 le dio entrada.

Siendo que en fecha 07 de diciembre de 2009, la referida Apoderada Judicial consignó escrito de reforma a la presente demanda, siendo admitida en fecha 29 de octubre 2009 de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce dicha representación judicial que su poderdante ingresó a prestar servicios para la empresa CERÁMICA CARABOBO, C.A., y para el momento de la terminación de la relación laboral con dicha empresa las siguientes condiciones de trabajo:

Nombre: CAMPO E.P.P.

Cargo: Gerente de Departamento de Ventas

Fecha de Ingreso: 16/01/1981

Fecha de Egreso: 15/11/2008

Tiempo de Servicio: 27 años, 10 meses.

Salario Integral: Bs. 192,21

Motivo Egreso: Despido.

En virtud del despido la empresa procede a liquidar al ciudadano CAMPO E.P.P. con la cantidad de Bs. 104.457,00. Sin embargo de la minuciosa revisión de los conceptos que fueron pagados en dicha liquidación se pudo apreciar que fueron mal calculados.

Por otra parte se pudo evidenciar además de la revisión de los listines que para el cálculo de las vacaciones que la empresa le canceló durante la relación laboral, nunca tomaron en cuenta las comisiones que el trabajador percibía regularmente, siendo que las mismas debieron ser tomadas en cuenta al momento de efectuar el pago de las vacaciones, lo cual no se hizo, y esto a su vez trajo como consecuencia que esta omisión por parte de la empresa tenga incidencia directa sobre otros conceptos, como lo son las utilidades y la prestación de antigüedad, de manera que existe una diferencia por cobrar a favor del extrabajador.

En virtud de lo antes señalado, es por lo que la parte actora demandada a la sociedad mercantil CERÁMICA CARABOBO, C.A., a los fines que sea condenada a cancelarle al ciudadano CAMPOS E.P.P. la diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad (doble), Intereses, Indemnización Preaviso, Indemnización por Despido, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Diferencia Utilidades, Diferencia Vacaciones y Bono Cláusula 20, dando la cantidad de Bs. 257.516,06, restándole el adelanto de prestaciones recibas en su liquidación correspondiente a Bs. 104.457,00, dando un monto total a cancelarle la empresa de Ciento Cincuenta y Tres Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (153.059,06), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. y SINTRACECA, correspondiente a los años 2006-2008.

En fecha 05 de febrero de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con anexos, los cuales quedaron en resguardo de este Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 22 de noviembre de 2010, deja sentado la comparecencia a la misma de la representación judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por si, ni por medio de sus Apoderado Judicial alguno. Es por ello que en estricto acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social de fecha 15/10/2004, caso R.A. Pinto contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., este Tribunal ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se escuchó en un solo efecto devolutivo el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 22/11/2010.

Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DEFENSA PREVIA PERENTORIA Y DE FONDO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Se opone al demandante la defensa previa perentoria y de fondo de la prescripción de la acción; por cuanto su relación de trabajo con la demandada culminó el 15/11/2008, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo tenía plazo para presentar su escrito a la demanda hasta el 15/11/2009, siendo presentada en fecha 15/10/2009, consignando reforma posteriormente el día 26/10/2009.

Nuestra representada no fue notificada de la demanda ni antes de vencerse el lapso de prescripción de la acción ni dentro de los dos (2) meses siguientes, por cuanto no cursa en autos la constancia de ley dejada por el funcionario autorizado de la práctica de la notificación al representante legal de CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A.

Nuestra representada se dio voluntaria y expresamente notificada de la demanda mediante Apoderados con expresa facultad para ello el día 19/01/2010, y para esa fecha ya la acción del demandante estaba prescrita en exceso, ni el demandante registró el escrito de la demanda en copia certificada acompañada del auto de admisión y orden de comparecencia de la demandada.

ADMITIENDO: La relación de trabajo con su fecha de ingreso y de egreso, así como el cargo y el tiempo de servicio desempeñado, señalando que su sueldo mensual era de Bs. 3.912,00, y que era el utilizado para los efectos del cálculo y pago de su prestación de antigüedad, vacaciones bono vacacional, utilidades y demás conceptos que la Ley Orgánica del Trabajo dispone que se calculen y paguen en base a salario normal.

De igual forma negó, rechazó y contradijo las demás pretensiones tantos en los hechos como en el derecho, alegados por la parte actora en su escrito libelar.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual en fecha 08 de diciembre de 2010 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto fecha 15 de diciembre de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, indicándose en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Quince (15) de febrero de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día Nueve (09) de junio de 2011, a las 2:00 p.m.

Siendo el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio en la presente casa, dejando constancia la Secretaria de Sala de la comparencia de las representaciones judiciales de la parte demándate y demandada respectivamente. Así mismo, durante el desarrollo de la misma la parte actora insistió en la evacuación de la prueba de Informe dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo en la ciudad de Valencia; siendo que este Juzgado acordó tal solicitud.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se dictó auto de entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, correspondientes a las copias certificadas contentivas de las resultas del recurso de apelación formulada por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación in comento.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora desiste de la prueba solicita en el Acta de Audiencia de Juicio de fecha 09 de junio de 2011.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Juicio el día Cinco (05) de mayo de 2012, a las 2:00 p.m.

Luego de diversos diferimientos se fijó como nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Juicio el día Veinte (20) de septiembre de 2012, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano CAMPO E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.173.586 en contra de la Sociedad Mercantil CERAMICA CARABOBO S.A.C.A, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala, que a este acto compareció el ciudadano J.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 21.482, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano E.J. AGILERA OCANDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.506, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CERAMICA CARABOBO S.A.C.A; en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, finalmente se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…

Aduce dicha representación judicial que su poderdante ingresó a prestar servicios para la empresa CERÁMICA CARABOBO, C.A., y para el momento de la terminación de la relación laboral con dicha empresa las siguientes condiciones de trabajo:

Nombre: CAMPO E.P.P.

Cargo: Gerente de Departamento de Ventas

Fecha de Ingreso: 16/01/1981

Fecha de Egreso: 15/11/2008

Tiempo de Servicio: 27 años, 10 meses.

Salario Integral: Bs. 192,21

Motivo Egreso: Despido.

En virtud del despido la empresa procede a liquidar al ciudadano CAMPO E.P.P. con la cantidad de Bs. 104.457,00. Sin embargo de la minuciosa revisión de los conceptos que fueron pagados en dicha liquidación se pudo apreciar que fueron mal calculados.

Por otra parte se pudo evidenciar además de la revisión de los listines que para el cálculo de las vacaciones que la empresa le canceló durante la relación laboral, nunca tomaron en cuenta las comisiones que el trabajador percibía regularmente, siendo que las mismas debieron ser tomadas en cuenta al momento de efectuar el pago de las vacaciones, lo cual no se hizo, y esto a su vez trajo como consecuencia que esta omisión por parte de la empresa tenga incidencia directa sobre otros conceptos, como lo son las utilidades y la prestación de antigüedad, de manera que existe una diferencia por cobrar a favor del extrabajador.

En virtud de lo antes señalado, es por lo que la parte actora demandada a la sociedad mercantil CERÁMICA CARABOBO, C.A., a los fines que sea condenada a cancelarle al ciudadano CAMPOS E.P.P. la diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad (doble), Intereses, Indemnización Preaviso, Indemnización por Despido, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Diferencia Utilidades, Diferencia Vacaciones y Bono Cláusula 20, dando la cantidad de Bs. 257.516,06, restándole el adelanto de prestaciones recibas en su liquidación correspondiente a Bs. 104.457,00, dando un monto total a cancelarle la empresa de Ciento Cincuenta y Tres Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (153.059,06), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. y SINTRACECA, correspondiente a los años 2006-2008.

En virtud que la parte accionada no dio contestación en la presente causa, es por lo que de seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, lo cual se procedió en la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la comunicación de fecha 15/11/2008, cursante al folio 117 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la accionada le participó al actor de la terminación de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la liquidación, cursante a los folios 118 y 119 de de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor la accionada le pagó sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la constancia de trabajo, cursante al folio 120 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano PAEZ P. CAMPO ELIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.173.586, prestaba servicios para la empresa CERAMICA CARABOBO .S.A.C.A, desempeñando el cargo de GERENTE DE VENTAS, y devengando un salario integral mensual de Bs. 3.912,00. Y así se establece.

1.4.- Con relación a los listines de pagos, cursantes a los folios 122 al 253 de la primera pieza del expediente, y folios 03 al 118 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados impugnados por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Valencia, no llegaron las resultas, por lo que la parte actora insistió en su evacuación, ordenándose su ratificación; y visto que para la fecha de la continuación de la audiencia de juicio las resultas no llegaron, y como quiera que ha transcurrido un tiempo necesario sin obtener respuesta alguna, y visto que con los elementos cursantes a los autos el Juzgado puede crearse convicción sobre la causa, es por lo que para la fecha 20/09/2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio se acordó dictar el correspondiente dispositivo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

  1. - Con respecto a la liquidación y copia de cheque, cursante a los folios 121 al 123 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor la accionada le pago las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación d e trabajo. Y así se establece.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA.

Alega la representación judicial de la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, la Defensa Perentoria de la Prescripción, señalando que la terminación de la relación de trabajo que mantenía el actor con la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A se produjo en fecha 15/10/2008, y que el actor presentó su escrito de demanda justo el día que vencía el lapso de prescripción (15/10/2009), razón por la que la demandada no fue notificada de la demanda antes de vencer el lapso de prescripción y tampoco fue notificada dentro de los 2 meses siguientes.

Ahora bien, de una revisión minuciosa realizada a las actas cursantes a los autos, específicamente de la notificación de despido, así como de la liquidación se constata que la fecha de egreso ocurrió el 15/11/2008, y que la interposición de la demanda ocurrió en fecha 15/10/2009, es decir, la interposición de la demanda la efectúo el actor antes de producirse la prescripción, igualmente se constata de la comisión cursante en el expediente, que la accionada fue notificada en fecha 14/01/2010, es decir, dentro de los 2 meses siguientes a la prescripción; es decir, la presente demanda se interrumpió, a tenor de lo dispuesto en el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. En consecuencia por los fundamentos anteriormente esgrimidos, esta juzgadora concluye que la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación judicial de la parte accionada es improcedente. Y así se establece.

Finalmente, esta sentenciadora concluye del análisis de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas aportadas al proceso, que el actor era un trabajador de confianza el cual se encontraba excluido en forma expresa de la Convención Colectiva suscrita por la empresa CERAMICA CARABOBO C. A y sus trabajadores representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERAMICA CARABOBO C. A (SINTRACECA), aunado al hecho que el accionante tampoco demostró que ganara comisión alguna con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con la accionada; por lo que en consecuencia, esta sentenciadora concluye que la reclamada no adeuda diferencia alguna por prestaciones sociales u otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de LA PRESCRIPCIÓN alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CERAMICA CARABOBO, C. A. Y así se establece.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano CAMPOS E.P.P. en contra de la Sociedad Mercantil CERAMICA CARABOBO, C. A, ambas partes ya identificadas. Y así se establece.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78,152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Procuraduría General De La República. Líbrese el Oficio correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) día del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta (09:50 a m) de la mañana.

EL SECRETARIO DE SALA

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